Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 599/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 509/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 599/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100572
Núm. Ecli: ES:APL:2020:723
Núm. Roj: SAP L 723/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512048220151269189
Recurso de apelación 509/2020 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 76/2019
Parte recurrente/Solicitante: Maribel
Procurador/a: IGNACIO BARTRET GUTIERREZ
Abogado/a: SALVADOR BOSCH MORELL
Parte recurrida: Isidro
Procurador/a: SUSANA RODRIGO FONTANA
Abogado/a: ROSA MARIA MEZQUIDA CASASES
SENTENCIA Nº 599/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 24 de septiembre de 2020
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 76/2019 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ, en nombre y representación de Maribel contra la Sentencia de fecha 23/12/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA, en nombre y representación de Isidro .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda presentada por D. Isidro frente a Dña. Maribel , y en consecuencia: 1. Declaro haber lugar a la modificación de la pensión de alimentos solicitada por D. Isidro , acordando que el padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 100 euros mensuales por cada hija, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en cuenta bancaria designada por la madre.
Este pronunciamiento tendrá eficacia a partir de la fecha de esta sentencia. Esta cantidad se revalorizará automáticamente a 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el INE.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/09/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas planteada por el Sr. Isidro al apreciar que se ha producido una disminución en sus ingresos mensuales y en base a ello reduce la pensión alimenticia a la cantidad de 100 € mensuales por cada una de las dos hijas.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, mostrando disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijada, al considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, que sólo ha tenido en cuenta la disminución de ingresos invocada por el actor, sin valorar que hasta el momento del juicio ha estado buena parte del tiempo trabajando, según se desprende de la vida laboral, y sin tener en cuenta que en el momento del divorcio contaba con un coste de alquiler de la vivienda de unos 350 €, que no existen en la actualidad al haber adquirido una vivienda en propiedad libre de cargas, información que ha sido ocultada por el actor y que debería haber sido valorada. Añade que además debe tenerse en cuenta que ella también ha visto reducidos sus ingresos puesto que en el momento del divorcio percibía una prestación de 426 € y en la actualidad no percibe ingreso de ningún tipo, habiéndosele sido denegadas las ayudas y subsidios, percibiendo sólo una ayuda en forma de bolsa alimentos, no habiendo disminuido los gastos de las menores, sino que al ir creciendo sus necesidades a buen seguro aumentarán.
El apelado y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al haberse valorado correctamente las circunstancias para fijar el importe de la pensión alimenticia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 774-4 de la LEC, en las sentencias de divorcio, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Tribunal determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad, y estas medidas definitivas, a tenor de lo previsto en el Art.775 de la LEC, tanto si son las convenidas por los cónyuges como las que, en su defecto, acuerde el Juez, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio en atención a circunstancias sobrevenidas, debiendo tratarse de un cambio o alteración sustancial respecto de las concurrentes en el momento de aprobarlas o acordarlas, pudiendo incluso preverse anticipadamente, en el propio convenio regulador o en la sentencia, las modificaciones pertinentes ( Art. 237.7 CCC).
En el presente caso estamos ante un procedimiento de modificación de medidas de los previstos en el Art.
775 de la LEC que se sustenta en un cambio sustancial en las circunstancias que se daban en el momento de acordarse las medidas definitivas ( sentencia de divorcio de 27 de mayo de 2016).
Por tanto, la modificación solicitada únicamente podrá tener lugar cuando se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y se trate de una alteración trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( Art.
217-3 de la LEC) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.
Cuando se trata, como en este procedimiento, de la reducción de la cuantía de una prestación económica por modificación de la capacidad económica del alimentante es preciso hacer un análisis comparativo con la situación que se tomó en consideración cuando se adoptó la medida, ponderando todos los parámetros que sirvieron para fijar el importe de la pensión, contrastándoles con los concurrentes cuando se insta la modificación.
En el caso de autos ha quedado acreditado que los rendimientos del trabajo del progenitor han disminuido desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la actualidad por cuanto en el momento en que se dictó la sentencia de divorcio en el año 2016 percibía unos ingresos de 1.350 € mensuales, según se desprende de las nóminas aportadas junto al escrito de demanda, percibiendo al interponer la demanda y durante el curso del proceso una prestación por desempleo de 752,70 € mensuales, según se desprende del certificado del SEPE de fecha 4 de diciembre de 2019 aportado en el acto de la vista, en el que consta un periodo reconocido de 10 de noviembre de 2019 a 16 de enero de 2020.
Aunque la prestación por desempleo finalizaba en enero de 2020, se desconoce por completo la situación actual, al no haberse propuesto prueba alguna en esta alzada, desconociendo si actualmente trabaja, como lo vino haciendo los meses previos a la celebración de la vista, o percibe alguna otra ayuda a la que hizo referencia en el interrogatorio practicado el acto de la vista.
De la prueba practicada resulta también que el actor ha ocultado información sobre su situación económica por cuanto del informe de vida laboral aportado en el acto de la vista a requerimiento de la otra parte se desprende que con anterioridad a la vista ha venido desempeñando diversos trabajos temporales. En concreto consta que del 19 de agosto al 20 de septiembre de 2019 trabajó para la empresa DIRECCION000 y del 23 de septiembre al 22 de octubre de 2019 y posteriormente del 29 de octubre al 9 de noviembre 2019 trabajó para la empresa DIRECCION001 .
Consta también que en septiembre de 2017 trabajó unos días para la empresa DIRECCION002 y del 3 de octubre de 2017 al 19 de diciembre de 2017 para la empresa DIRECCION003 .
Pese a que fue requerido por el juzgado para que aportase las hojas de salario de los últimos meses, lo cierto es que no han sido aportadas en ningún momento a las actuaciones.
Y al respecto hay que insistir en que la carga de la prueba incumbe al demandante ( art. 217-2 y 7 de la LEC) y que en procedimientos de familia como el que nos ocupa, en que están en juego los intereses de los hijos menores (o dependientes económicamente) es cada uno de los progenitores el que debe aportar todos los datos precisos a fin de que el Tribunal pueda formarse una conclusión cierta sobre su capacidad económica, y ya no sólo en virtud del respeto a las reglas de la buena fe procesal que impone el art. 247 de la LEC y de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria -porque cada una de las partes es la que tiene pleno acceso a sus datos personales y laborales ( art. 217-7 de la LEC) y deben colaborar con la administración de justicia, de forma transparente, poniendo a disposición del juzgador toda la prueba documental o personal que resulte necesaria para que pueda formarse una opinión fundada y real sobre sus medios económicos. De lo contrario, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes litigantes y ésta, pudiendo hacerlo desplegando un mínimo esfuerzo probatorio, no las aporta, será dicha parte la que habrá de soportar las consecuencias negativas que de ello se deriven, sin que pueda ampararse en las normas sobre carga de la prueba para trasladar a la parte contraria la carga de acreditar aquéllos extremos de índole personal, laboral y económico sobre los que el interesado tiene plena disponibilidad probatoria.
Además no puede obviarse que la capacidad económica de una persona no sólo viene constituida por sus ingresos derivados del trabajo y, pese a la ocultación del actor, ha quedado perfectamente acreditado que en el momento del divorcio el progenitor soportaba unos gastos de alquiler de vivienda que no tiene en la actualidad.
Tal y como reconoció en el interrogatorio practicado en el acto de la vista en el momento del divorcio residía en viviendas de alquiler, por las que pagó en un primer momento la cantidad de 350 € mensuales y posteriormente 280 € mensuales.
Y en la actualidad reside en una casa en DIRECCION004 de la que es propietario, libre de cargas, tal y como se desprende de la nota simple de dominio y cargas aportada por la demandada junto al escrito de contestación a la demanda. A raíz de ello el actor en el interrogatorio practicado en el acto de la vista reconoció dicho extremo. Las afirmaciones que realizó en cuanto a la procedencia del dinero con el que adquirió dicha vivienda, fueron contradichas por la demandada en el interrogatorio practicado y no han resultado probadas en ningún momento por el actor pese a la facilidad probatoria con la que cuenta.
De prueba practicada resulta también que la situación económica de la progenitora también ha empeorado desde el momento del divorcio por cuanto entonces percibía una prestación por desempleo de 426 € mensuales y en la actualidad no ha quedado acreditado que perciba ingreso alguno.
Junto al escrito de contestación a la demanda aportó informe de vida laboral, del que se desprende que ha figurado de alta en la Seguridad Social durante un total de 1 año, 6 meses y 30 días, constando diversos trabajos durante los años 2007 a 2010 y posteriormente durante los años 2015 y 2016 y por último el subsidio de empleo, que se extinguió el 2 de octubre de 2017.
Aportó también extractos bancarios de los meses previos y posteriores al divorcio y del periodo actual para que se apreciara la diferencia en los ingresos, cargos y saldo en sus cuentas bancarias y Decreto del Consell Comarcal del Pla d' Urgell de fecha 25 de marzo de 2019 en el que se aprobó una asignación de 12 lotes anuales de alimentos.
En el interrogatorio practicado la demandada puso de manifiesto que en la actualidad ella y las niñas viven exclusivamente de la pensión alimenticia que satisface el progenitor y de los lotes de alimentos que le suministra la Administración, lo cual es difícil de creer, teniendo en cuenta que está en edad laboral, no consta que padezca ninguna limitación física o psíquica que le impida trabajar y las niñas están en edad escolar.
A lo expuesto debe añadirse que no ha quedado acreditado en ningún momento que los gastos de las hijas hayan disminuido.
Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la pensión alimenticia de las 2 hijas menores debe fijarse en la cantidad de 280 € mensuales para ambas, 140 € mensuales por hija.
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada ( Art 398. 2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Lleida en los autos de Modificación de Medidas 76/2019, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de fijar la pensión alimenticia en favor de las hijas con cargo al padre en la cantidad de 280 € mensuales, 140 € mensuales por hija, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

