Última revisión
30/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 599/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4879/2018 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 599/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100578
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3307
Núm. Roj: STS 3307:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4879/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN núm.: 4879/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada en recurso de apelación 836/2017, de la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio 358/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Metro de Madrid S.A., representado en las instancias por el procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo J. Moreno Gómez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la mercantil Rafael Llamazares de la Fuente- JH Internacional Consultores de Ingeniería S.L. Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 de 26 de mayo, representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección letrada de D. Julio Isasi Castro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'Estimando íntegramente la presente demanda y en virtud de la cual, con carácter principal, condene a Metro de Madrid S.A. a pagar a Rafael Llamazares de la Fuente-JH Internacional Consultores de Ingeniería S.L., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 de 26 de mayo, o, en su caso (para el caso indicado y según lo indicado en el hecho previo de la demanda), a abonar a D. Jose Ramón y a JH Internacional Consultores de Ingeniería S.L. (en su respectiva participación en los créditos que se reclaman de 80% y 20% respectivamente) la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil treinta y dos euros y noventa y seis céntimos (149.032,96.-€), correspondiente a los siguientes conceptos:
'A.- Dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y un euros y noventa y seis céntimos (16.451,96.-€), en concepto de gastos o costes de constitución y formalización de UTE y de cumplimiento de requisitos contractuales en el porcentaje correspondiente a fases que ya no serán desarrolladas.
'B.- Diecinueve mil doscientos siete euros y cincuenta céntimos (19.207.50.-€), en concepto de valoración o coste del desarrollo, redacción y entrega de las 4 variantes del proyecto básico solicitadas por Metro de Madrid S.A.
'C.- Treinta y ocho mil cuatrocientos quince euros (38.415.-€) por la proyección de planos del proyecto de ejecución redactados con anterioridad a la notificación del desistimiento contractual.
'D.- Setenta y cuatro mil novecientos cincuenta y ocho euros y cincuenta céntimos (74.958,50.-€), en concepto de lucro cesante o beneficio dejado de obtener.
'Condénese igualmente a Metro de Madrid S.A. al pago de los intereses legales de las anteriores cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.
'Con carácter subsidiario, dicte sentencia en virtud de la cual estimando la presente demanda condene a Metro de Madrid S.A. a abonar A Jose Ramón-JH Internacional Consultores de Ingeniería S.L., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 de 26 de mayo, o, en su caso (para el caso indicado y según lo indicado en el hecho previo de la demanda), a abonar a D. Jose Ramón y a JH Internacional Consultores de Ingeniería S.L. (en su respectiva participación en los créditos que se reclaman de 80% y 20% respectivamente) la cantidad de setenta y cuatro mil setenta y cuatro euros y cuarenta y seis céntimos (74.074,46.-€), correspondiente a los siguientes conceptos:
'A.- Dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y un euros y noventa y seis céntimos (16.451,96.-€), en concepto de gastos o costes de constitución y formalización de UTE y de cumplimiento de requisitos contractuales en el porcentaje correspondiente a fases que ya no serán desarrolladas.
'B.- Diecinueve mil doscientos siete euros y cincuenta céntimos (19.207.50.-€), en concepto de valoración o coste del desarrollo, redacción y entrega de las 4 variantes del proyecto básico solicitadas por Metro de Madrid S.A.
'C.- Treinta y ocho mil cuatrocientos quince euros (38.415.-€) por la proyección de planos del proyecto de ejecución redactados con anterioridad a la notificación del desistimiento contractual.
'Condénese igualmente a Metro de Madrid S.A. al pago de los intereses legales de las anteriores cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales'.
'Por la cual se desestime íntegramente la demanda presentada, con expresa condena en costas a la parte actora'.
'Fallo.
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Jose Ramón-JH Internacional Consultores de Ingeniería, S.L. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de Mayo contra Metro de Madrid, S.A., debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y un euros con noventa y seis céntimos (16.451,96.-€) más los intereses legales desde el día 31 de marzo de 2016 hasta el día hoy, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el día hoy hasta su completo pago, sin condena en costas a ninguna de las partes'.
'Fallamos:
'Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Ramón y JH Internacional Consultores de Ingeniería S.L. Unión Temporal de Empresas -UTE Rafael Llamazares-JH Internacional- frente a Metro de Madrid S.A., debemos acordar y acordamos revocar de forma parcial la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2017, en el sentido de que, manteniendo la estimación parcial de la demanda presentada por la representación de Jose Ramón y JH Internacional Consultores de Ingeniería S.L. Unión Temporal de Empresas -UTE Rafael Llamazares-JH Internacional-, además condenamos a Metro de Madrid S.A. a abonar a la actora la suma de 74.958,50 euros en concepto de lucro cesante o beneficio dejado de percibir, más los intereses legales desde el día 31 de marzo de 2016; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.
'Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.
Único.- Se articula un único motivo de interés casacional, al amparo del número 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, conforme a la cual se reputa ilógica la interpretación de los contratos cuando la misma se aparta de su literalidad y ésta era clara, cual ocurre en nuestro caso, al haberse fundamentado la sentencia de apelación en negar que el contrato establezca el desistimiento como causa de resolución, ello a pesar de que el contrato así lo establece literalmente, por lo que se solicita de esa Sala Primera que declare infringida o desconocida su doctrina conforme a la cual la interpretación de los contratos no puede prescindir de su literalidad.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de diciembre de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Fundamentos
- La demanda se interpone por una UTE.
- Se basa en un contrato de obra (servicio de redacción de proyecto básico y de ejecución y dirección de obra para la construcción de una nueva sede social) con Metro.
- Se reclama la indemnización de perjuicios por el desistimiento del contrato de Metro, como dueño de la obra.
- Lo reclamado fue:
i) por costes de constitución y formalización de la UTE y cumplimiento de los requisitos contractuales, 16.451,96 euros.
ii) Por el coste de desarrollo, redacción y entrega de 4 variantes del proyecto, 19.207,50 euros.
iii) Por la proyección de planos redactados con anterioridad a la notificación del desistimiento, 38.415 euros.
iv) Por lucro cesante o beneficio dejado de percibir, 74.958,50 euros.
La demandada abonó el importe del proyecto básico y mientras se trabajaba en el diseño del proyecto de ejecución, Metro tuvo cambios en el consejo de administración, comunicando el consejero delegado, de forma verbal, el desistimiento, al modificar el emplazamiento de la sede.
En esta sentencia se declaró que, con arreglo a lo pactado, estamos ante un caso de resolución pactado por las partes, reconoce el derecho de los demandantes a percibir un 80% de los costes de formalización de la UTE y cumplimiento de ciertos requisitos contractuales que figuraban en el pliego de condiciones y declara que, en virtud de lo pactado, el desistimiento unilateral de Metro es un desistimiento unilateral sin indemnización por lucro cesante, pues según la interpretación que el juzgado da a lo pactado, la contratista solo tiene obligación de indemnizar el gasto 'por las prestaciones y servicios realizados', excluyendo, por tanto, el lucro cesante.
Estimó el recurso de apelación de los demandantes.
La sentencia de segunda instancia ha declarado que la cláusula controvertida se sitúa en la esfera contractual del contratista, y se refiere a la resolución del contrato, que es una cláusula en la que el término o plazo contractual se eleva a la categoría de elemento esencial del mismo, y el contratista puede interesar la resolución del contrato cuando se den los supuestos que contempla, pero otra cosa es la facultad que otorga el art. 1594 al comitente, que responde a una situación distinta de la resolución del contrato conforme a lo pactado por aplicación del art. 1124 C. Civil.
Reconoce a los demandantes los perjuicios derivados del desistimiento.
Metro ha interpuesto recurso de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en base al art. 1281, párrafo primero del CC.
En el pliego de condiciones particulares consta:
'Serán también causas de resolución del contrato la suspensión del inicio de la ejecución por causa imputable a Metro por un plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para su comienzo, y el desistimiento o suspensión por Metro, por plazo superior a un año'.
'La resolución del Contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las prestaciones de servicios realizadas y documentación contractual, aplicando en su caso, las penalizaciones o importes por daños y perjuicios que correspondan para fijar los saldos pertinentes a favor o en contra del Contratista'.
Procede rechazar las causa de inadmisibilidad, dado que el recurso se sustenta en doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los contratos, por lo que el propósito del recurso podría tener efecto útil.
Se desestima el motivo.
Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva - por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación - inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.
Aplicando la referida doctrina hemos de concluir que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial no se opone a la literalidad de la condición particular de que se trata.
La parte recurrente entiende que se pactó la posibilidad de indemnización de los saldos pendientes por los trabajos efectuados, excluyendo el lucro cesante. Esta tesis fue apoyada por la sentencia de primera instancia.
Frente a ello en la sentencia de la Audiencia Provincial se entiende razonablemente que en la cláusula antes transcrita no solo se incluía la reparación por los servicios realizados sino también los 'importes por daños y perjuicios', en base a lo cual cuantifica el lucro cesante.
En suma, una cláusula oscura propiciada por el comitente ( art. 1288 del C. Civil), quien no podrá beneficiarse de la oscuridad.
En conclusión, la interpretación efectuada en la sentencia recurrida no es ilógica ni contraria a la literalidad de lo pactado, no infringiendo el art. 1281 del C. Civil, dado que no se excluyó contractualmente el lucro cesante como objeto de reparación, como sí ocurrió en otros supuestos analizados por esta sala (sentencia 378/2016, de 3 de junio).
Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
