Sentencia CIVIL Nº 599/20...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 599/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3780/2019 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 599/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100605

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3317

Núm. Roj: STS 3317:2022

Resumen:
Ley 57/1968. Es inaplicable a favor de los compradores de un apartamento turístico tipo suite en construcción, destinado, como el conjunto en el que se integraba, a una finalidad y explotación hotelera, no residencial. Reiteración de la jurisprudencia fijada por la sentencia 857/2021, de 10 de diciembre, sobre otro apartamento de la misma promoción: el pacto entre las partes para aplicar dicha ley no vincula al banco. 'Hacienda Casares'

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 599/2022

Fecha de sentencia: 12/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3780/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3780/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 599/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Eliseo y D.ª Paloma, representados por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla bajo la dirección letrada de D.ª María Isabel Rodríguez Lledó, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 404/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 355/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo bajo la dirección letrada de D. Agustín José María Souvirón de la Macorra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de febrero de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Eliseo contra Banco Popular Español S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1) CONDENE a la entidad demandada a que abone a mi mandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (32.108 07 €), cantidad que corresponde a los pagos anticipados pendientes de devolución.

'2) CONDENE a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad que resulte en concepto de intereses legales de dichas cantidades desde el momento en que fueron abonadas hasta su completo pago.

'3) CONDENE en costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga, dando lugar a las actuaciones n.º 355/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Por escrito de 26 de abril de 2016 D.ª Paloma solicitó personarse como demandante al amparo del art. 13 LEC y manifestó adherirse a la demanda interpuesta por el Sr. Eliseo 'suscribiendo y ratificando todos sus términos', y por auto del citado juzgado de fecha 14 de junio de 2016, confirmado por otro de 7 de octubre del mismo año desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, se acordó admitir la intervención de la referida Sra. Paloma como parte demandante.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 29 de diciembre de 2017 con el siguiente fallo:

'Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D. Eliseo y Dña. Paloma frente a Banco Popular Español SA, condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de treinta y dos mil ciento ocho euros con siete céntimos (32.108,07 €), cantidad que corresponde a los pagos anticipados pendientes de devolución, más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento en que fueron abonadas hasta su completo pago, y al pago de las costas del juicio'.

QUINTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 404/2018 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, esta dictó sentencia el 14 de mayo de 2019 con el siguiente fallo:

'Que estimando el Recurso de apelación interpuesto en nombre de 'BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.', se revoca la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Málaga, que se deja sin efecto y, en su lugar, desestimando la demanda y adhesión presentadas, respectivamente, en nombre de D. Eliseo y Dª Paloma, absolvemos a la apelante de las pretensiones deducidas en su contra.

'Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso'.

SEXTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en tres motivos con los siguientes enunciados:

'PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC, por infracción del artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de Julio e infracción del criterio doctrinal marcado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, dictada en fecha 1 de junio de 2016'.

'SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2.3° de la LEC, por infracción de la doctrina de los actos propios con infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil e infracción del criterio doctrinal marcado por el Tribunal Supremo en sus Sentencia de la Sala de 9 de septiembre de 2015 y 1 de junio de 2016.

'La Sala concede plena eficacia a la cláusula decimotercera del contrato de compraventa suscrito, entendiendo que la mera inclusión de la misma resulta suficiente para despojar a los adquirentes de la condición de consumidores. Sin embargo, en contraposición, no concede virtualidad alguna a la cláusula sexta del mismo, en la que las partes expresamente deciden someter el contrato suscrito a las garantías establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, para el caso de que se instale la resolución del contrato por cualquiera de las cláusulas establecidas en el art. 3 de la referida ley. Debiendo, a tenor de lo anterior, la avalista responder en los mismos términos y condiciones que la Promotora deudora, dado que los derechos de los compradores son irrenunciables, tal y como dispone el art. 7 de la citada Ley 57/1968'.

'TERCERO.- El presente recurso presenta interés casacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 477.3 de la LEC y el acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, toda vez que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones en clara oposición a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal y sobre los que, asimismo, existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales'.

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes (la parte recurrida ya como Banco Santander S.A.), el recurso fue admitido por auto de 22 de septiembre de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-Por providencia de 20 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.) como avalista colectivo de la promotora del complejo hotelero de la 'Hacienda Casares' ( sentencias 103/2022, 101/2022 y 98/2022, las tres de 7 de febrero, siguiendo la jurisprudencia fijada por la 875/2021, de 10 de diciembre), la Ley 57/1968 no ampara a los compradores de vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos de la citada promoción según resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera del contrato de compraventa del presente y de los otros casos, y, en consecuencia, no procede aplicar en contra del banco demandado, hoy recurrido, la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968.

SEGUNDO.-La aplicación de esta jurisprudencia determina que el recurso, pese a no concurrir los óbices de admisibilidad alegados por el interés casacional que tenía cuando fue interpuesto, deba desestimarse al ser conforme con dicha jurisprudencia la decisión de la sentencia recurrida de no aplicar al caso la Ley 57/1968 por la finalidad no residencial de la compraventa y, consecuentemente, no aplicar tampoco en contra del banco demandado la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la extensión de los avales colectivos.

TERCERO.-Desestimado el recurso de casación, procede, conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC, imponer las costas a la parte recurrente, que conforme a la d. adicional 15.ª 9 LOPJ perderá el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Eliseo y D.ª Paloma contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 404/2018.

2.º-E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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