Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 6/1998, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/1998 de 03 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 1998
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DIAZ VALCARCEL, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 6/1998
Núm. Cendoj: 08019310011998100001
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1998:3395
Núm. Roj: STSJ CAT 3395/1998
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Casación n° 3/98
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Luis Mª Díaz Valcárcel
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Antonio Bruguera i Manté
D. Lluís Puig i Ferriol
En Barcelona, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de Casación contra la sentencia de fecha 9 de Octubre de 1.997 dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Girona , cuyo recurso fue interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por la Procurador Sra. Paloma García Martínez y defendido por el Letrado D. Joan Carles Casas Ribas; siendo parte recurrida D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Manuel Sugrañes Perotes y defendido por el Letrado D. Joan Muntada Batlle.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Girona, se siguieron autos de juicio de menor cuantía n° 429/95 a instancia de D. Miguel Ángel , en el que se dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 1.996 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Miguel Ángel , contra Roberto , debo declarar y declaro que el actor acredita derecho legitimario en la herencia de Dña. María Dolores , y resulta en consecuencia procedente proceder a efectuar el inventario y cálculo del caudal relicto de la misma a fin de determinar el importe de dicha legitima, debiendo todo ello efectuarse en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo expuesto en esta resolución; y condeno al demandado Roberto al pago de esa legítima, con más sus intereses legales, desde la fecha del fallecimiento de la testadora. Condeno al demandado al pago de las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.- Por la representación Don. Roberto , se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia, y tramitado el mismo con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 1.997 , con la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. MERCE CANAL PIFERRER en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia de fecha 23-12-96 , dictada por el JDO. 1ª INSTª INSTR. Nº 4 GIRONA, en los autos de menor cuantía n° 0429/95 , de los que este Rollo dimana, la revocamos en parte, y en su consecuencia declaramos que D. Miguel Ángel , como legitimario de su fallecida madre, Dña. María Dolores , tiene derecho a percibir como suplemento de legítima la suma de 526.742.- Ptas más su correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de la demanda iniciadora de este litigio, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas devengadas ni en primera ni en segunda instancia.' Contra la sentencia de apelación, la parte apelada solicitó aclaración de la sentencia y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 6 de Noviembre de 1997 Auto cuya parte dispositiva es como sigue: 'PARTE DISPOSITIVA: En virtud de lo expuesto la Sala, siendo Ponente el Iltmo. SR. D. JOAQUIM-MIGUEL FERNANDEZ FONT, ACUERDA: Que procede subsanar la omisión de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en esta alzada en el caso de las presentes actuaciones en el sentido de que contra ella cabe interponer Recurso de Casación, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de diez días desde su notificación, sustanciándose ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.'
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en grado de apelación, la Procurador Doña Paloma García Martínez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , interpuso recurso de Casación ante esta Sala de lo Civil, que funda en el siguiente motivo: ÚNICO.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión planteada.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la votación el día veintiséis de Marzo de 1.998, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Mª Díaz Valcárcel.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por la representación de don Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Audiencia de Girona (Sección Segunda) el 9 de octubre de 1.997 adolece de una serie de defectos que, sin ánimo de exhaustividad, pasamos a enumerar. Se articula en un motivo único pero sin citar no ya el párrafo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que deba incardinarse el recurso, sino ni tan siquiera el propio articulo. El escrito manifiesta 'que se ha conculcado la legislación y la jurisprudencia', cita como 'legislación aplicable al testamento y a sus consecuencias' los artículos 131, 136 y 222 de la Compilación de Derecho civil de Catalunya , Ley de 21 de julio de 1960 , y no menciona ninguna sentencia que justifique la alegada infracción jurisprudencial. Los defectos del escrito de recurso, sucintamente enunciados, justificarían la no admisión a tenor de lo dispuesto en el art. 1710.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como tiene dicho el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas la de 27 de Noviembre de 1.991, la mezcla de cuestiones diversas equivale a la inobservancia de las mínimas exigencias de claridad y avala la inadmisión. No obstante lo dicho, haciendo aplicación del principio pro actione y habida cuenta de que la contraparte no alega la confusión en que incide el recurrente lo cual parece indicar que no le ha producido indefensión pasaremos a examinar si la sentencia recurrida infringe alguno de los artículos de la Compilación mencionados por el recurrente.
SEGUNDO.- La interpretación que hace la Audiencia de Girona del testamento de doña María Dolores resulta inatacable en casación porque, a pesar de alguna imprecisión terminológica, la intención de la testadora fue la de instituir heredero universal a su hijo Roberto . Los gastos que supuso costear una carrera universitaria a su otro hijo Miguel Ángel - aquí recurrente- deberán ser imputados a sus derechos legitimarios por expresa voluntad de la testadora. No cabe hablar aquí de colación pues según la mejor doctrina ya desde el Derecho romano justinianeo ( Código 6, 20, 19 Novela 18, cap. 6 ) el deber de colacionar afecta a las operaciones particionales y sólo juega cuando hay una pluralidad de herederos testamentarios o ab-intestato, mientras que si el heredero es único lo que habrá que determinar es si las donaciones o liberalidades hechas en favor de los legitimarios son o no imputables a la legitima.
TERCERO.- Sostiene también el recurrente que los gastos de educación no deben ser imputados a la legitima puesto que no se consideran liberalidades sino que están englobados con los alimentos en el art. 142 del Código Civil . Ante todo hay que decir que la imputación a la legitima del 'importe de la carrera y estudios de ciencias químicas pagadas por la testadora 'está expresamente previsto en las últimas voluntades de la señora María Dolores , hecho que no aparece discutido a lo largo del litigio por lo que se trataría ahora de una cuestión nueva no susceptible de debatirse en casación. A mayor abundamiento podemos indicar que no se infringe lo dispuesto en el art. 142 del Código Civil según el cual los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, pues determinar si la educación universitaria costeada al legitimario excede o no en este caso concreto de la estricta obligación alimentaría es una cuestión de hecho no discutible en casación. Tan soto conviene añadir que la doctrina catalana anterior a la Compilación - vgr. BORRELL i SOLER- entiende que 'las impensas para dar carrera al hijo legitimario únicamente quedan excluidas de la imputación 'si el padre lo dispone expresamente'. Doctrina aplicable bajo la vigencia de a Compilación, pues como dice la más autorizada monografista de la legítima catalana, en el concepto de cargas familiares no imputables hay que incluir los gastos de enfermedad y educación 'pero no las carreras'.
CUARTO.- Por disponerlo así el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas al recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación.
En nombre del Rey, y en virtud de la autoridad concedida por el Pueblo español,
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona el 9 de Octubre de 1.997 (rollo 42/97) con expresa imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.
Publíquese la presente en la forma establecida en la Ley.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública, por el Magistrado de esta Sala Iltmo. Sr. D. Luis Mª Díaz Valcárcel, Ponente en el presente recurso. Doy fe.
