Sentencia Civil Nº 6/2000...zo de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 6/2000, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/1999 de 10 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 6/2000

Núm. Cendoj: 31201310012000100019

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2000:387

Núm. Roj: STSJ NA 387/2000


Encabezamiento

Recurso de Casación nº 24/99

SENTENCIA Nº6

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

En la Ciudad de PAMPLONA/IRUÑA, a diez de marzo del año dos mil.

VISTAS por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta en la forma antes expresada, las presentes actuaciones de INCIDENTE en EJECUCION DE SENTENCIA, derivado de autos de juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 554/1995, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NUM. CINCO (5), en virtud de Recursos de CASACION FORAL, interpuestos contra el AUTO, dictado en Apelación (Rollo nº 355/98), por la 'Sección 3ª -Irugarren Saila' de la 'Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroako Probintzi Entzutegia', de fecha 17 de mayo de 1999 (en cuanto revocó el Auto del Juzgado, de 25 de Febrero de 1998), y siendo ambas partes personadas Recurrentes: la demandante-apelante, 'PROMOCIONES OCEC, S.A.', con domicilio social en Pamplona/Iruña, representada por el Procurador D. Miguel-José Leache Resano, y defendida por el Letrado,D. Julián-Ignacio Cañas Labairu; y demandado-apelado, DON Iván , de igual vecindad, representado por el Procurador, D. José-Antonio Ubillos Mosso, y defendido por el Letrado, D. Miguel Echegaray Inda; sobre ejecución de Sentencia que declara un solar urbano como indivisible y acuerda su división entre comuneros, mediante su adjudicación en subasta, por el sistema de 'sexteo', de la Ley 374 de la Compilación Foral de Navarra.

Siendo PONENTE, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Pamplona con fecha 25 de febrero de 1.998, en trámite de ejecución de sentencia en los autos que se dirán se dictó auto cuyos antecedentes de hecho y parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ANTECEDENTES DE HECHO.- 'PRIMERO.- En ejecución de sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía nº 552/95. Tramitada conforme a la Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra, se celebró subasta entre todos los copropietarios del inmueble declarado indivisible, ofreciéndose por 'Promociones OCEC S.A.' la suma de 205.000.000 pts, acordándose por auto de fecha veintiuno de enero la adjudicación de la finca a que se refiere el presente procedimiento a dicha copropietaria 'Promociones OCEC S.A' con condición suspensiva de pagar la cuota que corresponda del precio al resto de los copropietarios y pudiendo cualquiera de ellos ejercitar en plazo de seis días el derecho de sexteo. SEGUNDO. El Procurador Sr. Ubillos, en representación de D. Iván , presentó escrito ejercitando en tiempo y forma el derecho de sexteo, adjuntando justificante de haber consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la suma de 239.166.700 pts, solicitando se le adjudique de forma definitiva la finca objeto del procedimiento.....................PARTE DISPOSITIVA: S.Sª. ACUERDA: Adjudicar de forma definitiva a D. Iván , mayor de edad, vecino de Pamplona, AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 con D.N.I nº NUM002 , en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS (239.166.700) PESETAS, el siguiente bien inmueble: URBANA en jurisdicción de Pamplona, parcela edificable denominada 5.3, resultante del Proyecto de Reparcelación del nuevo Polígono Larrabide Argaray de Pamplona. Tiene una superficie de seiscientos noventa metros y once decímetros cuadrados, y posee las características urbanísticas que se desprende del citado Proyecto. Linda: por Norte, con zona consolidada y parcela L8; por Sur, con nuevo vial del Polígono; y por Este, con zona consolidada y espacio libre público; y por Oeste, con parcela 5.2. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Pamplona nº NUM003 , al tomo NUM004 , libro NUM005 del Ayuntamiento de Pamplona NUM006 finca NUM007 . Hágase entrega a 'Promociones OCEC S.A' de la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO UNA (128.265.101) PESETAS, que le corresponden por su cuota de participación en la copropiedad indivisa del inmueble (53,63 por ciento) y a 'Residencial Amaya' la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTAS VEINTISIETE MIL NUEVE (63.427.009) PESETAS en idéntico concepto por su cuota del 26,52 por ciento)'.

SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de 'Promociones OCEC S.A', y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho, en el que la parte apelada D. Iván estuvo representada por el Procurador Sr. Ubillos, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Auto de fecha 17 de mayo de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación sostenido en la presente alzada por el Procurador Sr. Leache, en representación de la entidad mercantil 'Promociones Ocec, S.A', frente al Auto de 25 de Febrero de 1.998, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, DEBEMOS DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCION RECURRIDA, y en su lugar DEBEMOS ACORDAR que manteniendo la petición de sexteo y la consignación efectuada por Don. Iván , se conceda el plazo de una audiencia a la mercantil 'Promociones Ocec, S.A.', a fin de que silo desea consigne el precio de la tasación judicial, mejorado en una sexta parte por lo menos, y pida dentro de esa audiencia, la adjudicación de la cosa. Abriéndose para el caso de que la mercantil 'Promociones Ocec, S.A' actúe del modo indicado, la celebración de una subasta definitiva, que habrá de ser celebrada dentro de los cuatro días siguientes entre todos los copropietarios, siendo en su caso el remate de esta subasta definitivo. En el supuesto de que la mercantil 'Promociones Ocec, S.A.' no consigne y pida la adjudicación en sexteo, en el plazo indicado, el solar que constituye el objeto material de la copropiedad quedará definitivamente adjudicado Don. Iván , en el precio de doscientos treinta y nueve millones ciento sesenta y seis mil setecientas pesetas (239.166.700.-pts). Sin que proceda realizar especial imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación.' Dicho auto fue aclarado por auto de 13 de Julio de 1.999 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '1.- El cómputo del plazo de una Audiencia, concedido a 'Promociones OCEC S.A', para que pueda consignar el precio de la tasación judicial, mejorado en una sexta parte, habrá de realizarse a partir de que por el Juzgado a quo se dicte y notifique -claro está- la resolución en la que se confiera a esa mercantil, la posibilidad de consignación que nosotros disponemos. 2.- En el supuesto de que 'Promociones Ocec S.A.', lleve a efecto esa consignación, la subasta definitiva, deberá ser realizada entre todos -los tres-, copropietarios. 3.- Evidentemente, el precio de salida de la subasta definitiva, será en todo caso, 239.166.700 pesetas'.

TERCERO.- Tras preparar contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Recurso de casación, las partes Recurrentes lo interpusieron en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándolo la representación procesal de 'PROMOCIONES OCEC S.A.' a través de CUATRO MOTIVOS: Primero: Fundado en lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la LEC: vulneración de la Ley 6 del Fuero Nuevo de Navarra y artículo 3.1 del Código Civil. Segundo: Fundado en lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la LEC: vulneración de las Leyes 2.1 y 3 del Fuero Nuevo de Navarra. Tercero: Fundado en lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la LEC: vulneración de la Ley 5 del Fuero Nuevo de Navarra. Cuarto: Fundado en lo dispuesto 1692.4 de la LEC: vulneración del artículo 4.1 del Código Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se case este Recurso, se anule y deje sin efecto alguno el Auto recurrido y se determine y concrete que el bien litigioso ha de ser adjudicado, definitivamente, a Promociones Ocec, S.A., en la cantidad de 205 millones de pesetas, al no ser ajustado a derecho foral, el sexteo emprendido e intentado por parte de D. Iván , con expresa condena en costas a este último, si se opusiere al presente Recurso.

A su vez la representación procesal de D. Iván lo formalizó a través de CUATRO MOTIVOS: Primero. Al amparo del art. 1687.2º de la L.E.Civ., ya que el auto recurrido afirma que nos encontramos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y convierte esa cuestión en un punto sustancial de su razonamiento, cuando esta cuestión no ha sido controvertida por las partes en ningún momento a lo largo del pleito ni en la ejecución de la sentencia. Segundo. Al amparo del art. 1.687.2º de la LECiv., ya que el auto dictado por la Sala a quo contradice lo ejecutoriado, pues se debía y excede del procedimiento que fija el párrafo tercero de la Ley 374 del FNN. Tercero. Al amparo del art. 1687.2º de la LECiv., ya que el auto recurrido concede a 'Promociones Ocec, S.A.' la posibilidad de ejercitar un nuevo sexteo no previsto en el párrafo tercero de la Ley 374 del FNN, cuestión ésta que no había sido solicitada por ninguna de las partes, y por tanto no había sido controvertida en el pleito. Cuarto. Al amparo del art. 1687.2º de la LECiv., ya que el auto recurrido resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, pues crea un trámite inexistente en la Ley 374 del FNN, sin que las partes lo hayan podido discutir en el pleito ni en la ejecución de la sentencia, ni lo han podido someter a contradicción, ni han podido defenderse frente a él, y por tanto infringe, por inaplicación, el art. 24 de la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y proscribe la indefensión. Y terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se case y anule el auto recurrido, se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por 'Promociones Ocec, S.A.' contra el auto de 25 de febrero de 1998 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 5-D en autos de juicio de menor cuantía nº 552/95-D, se declare que no ha lugar a dejar sin efecto dicho auto, y por tanto, se confirme íntegramente el mismo, y costas.

CUARTO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la formula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 28 de diciembre de 1999 admitiendo el Recurso de Casación, se dio traslado a las respectivas partes Recurridas para que en el plazo de veinte días formalizasen por escrito su impugnación, que lo hicieron dentro del plazo legal mediante escritos en los que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimaron pertinentes terminaban suplicando se desestimen los recursos de casación interpuestos de contrario con imposición de las costas al recurrente evacuado dicho traslado se señaló para la vista del Recurso el día quince de febrero de 2.000 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte Recurrente 'Promociones Ocec S.A.' que se case y anule la resolución recurrida y se dicte sentencia en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso; solicitando el Letrado de la parte recurrente Sr. Iván , que se case y anule la resolución recurrida y se dicte sentencia conforme a lo interesado en su escrito de interposición del recurso, solicitando asimismo se desestime el recurso interpuesto de contrario en los términos interesados en su escrito de impugnación; concedida la palabra de nuevo al primero, solicitó la desestimación del recurso interpuesto de contrario, y mantiene su recurso.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso, se han observado las prescripciones legales, habiéndose incumplido, el plazo para dictar la presente Resolución, por acumulación de trabajo al Magistrado-Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NUM. CINCO (5), se siguen autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 552/95, sobre ejercicio de la acción de 'división de la cosa común' entre copropietarios , en los que, con fecha 1 de Abril de 1996, por dicho Juzgado, se dictó SENTENCIA, cuya parte dispositiva, y en lo que aquí interesa, dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada (por) .....'PROMOCIONES OCEC, S.A.', y como demandados, (DON) Alfredo , (DOÑA) Andrea , declarados en Rebeldia, (DON) Iván , ....y (DOÑA) Marcelina : 1.-Debo declarar y DECLARO indivisible el solar 5-3, resultante del Proyecto de Reparcelación del Polígono Larrabide-Argarai, de Pamplona.-2.- Debo ordenar y ORDENO seguir el procedimiento establecido en la Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra, en sus párrafos 3º y 5º.- 3.- Debo declarar y DECLARO que todos los gastos correspondientes a los trámites correspondientes a realizar por el procedimiento relacionado en el punto 2, se distribuirán entre los co-propietarios, en relación directa con su participación en el condominio.....'. Firme que fué dicha Resolución, y en trámite de EJECUCION DE SENTENCIA, respecto al punto 2 de su fallo, en dicho INCIDENTE, el Juzgado dictó AUTO, de fecha 25 de Enero de 1998, en cuya parte dispositiva, por el mismo se 'ACUERDA: ESTIMAR el Recurso de REPOSICION, interpuesto por 'PROMOCIONES OCEC, S.A', contra PROVIDENCIA de fecha 19 de Diciembre de 1997......, dejando sin efecto la misma, acordando, en su lugar, PROPONER LA ADJUDICACION de la finca a que se refiere el presente procedimiento a 'PROMOCIONES OCEC, S.A.', en la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES (205.000.000) DE PESETAS, con la condición suspensiva de pagar la cuota que corresponda del precio al resto de los copropietarios, pudiendo cualquiera de éstos ejercitar, en plazo de SEIS DIAS (6 dias), a partir de la notificación de la presente Resolución, el 'derecho de sexteo', reconocido en el parr. 3º de la Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra'. Una vez cumplido este trámite, el Juzgado vuelve a dictar otro AUTO, éste de fecha 25 de Febrero de 1998 (objeto, en principio, del actual Recurso), en el que, y en su parte dispositiva, asimismo, se 'ACUERDA: ADJUDICAR, de forma definitiva, a DON Iván ......, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS (239.166.700) PESETAS, el siguiente bien inmueble: URBANA, en jurisdicción de Pamplona, parcela edificable denominada 5-3, resultante del Proyecto de Reparcelación del nuevo Polígono Larrabide-Argarai de Pamplona......- Hágase entrega a 'PROMOCIONES OCEC S.A.', de la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO UNA (128.265.101) PESETAS, que le corresponden por su cuota de participación en la copropiedad indivisa del inmueble (53,63%), y a 'RESIDENCIAL AMAYA', la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTAS VEINTISIETE MIL NUEVE (63.427.009) PESETAS, en idéntico concepto (por su cuota del 26,52%)......' De ambas partes personadas, 'PROMOCIONES OCEC, S.A.' y DON Iván , afectados por dicha Resolución, la primera interpuso Recurso de APELACION, contra la misma, ante la 'AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA/NAFARROAKO PROBINTZI ENTXUTEGIA', correspondiendo el conocimiento del mismo a su 'Sección 3ª /Irugarrren Saila' (Rollo nº 355/98), la que dictó AUTO, con fecha 17 de Mayo de 1999, el que contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de APELACION......, debemos ACORDAR: Que, manteniendo la petición de 'sexteo', y la consignación efectuada por el Sr.(DON) Iván , se concede el plazo de una audiencia a la mercantil 'PROMOCIONES OCEC S.A.', a fin de que, si lo desea, consigne el precio de la tasación judicial, mejorado en una sexta parte, por lo menos, y pida, dentro de esa audiencia, la adjudicación de la cosa. Abriéndose, para el caso de que la mercantil, 'PROMOCIONES OCEC, S.A.', actúe del modo indicado, la celebración de una subasta definitiva, que habrá de ser celebrada dentro de los cuatro días siguientes, entre todos los copropietarios, siendo en su caso, el remate de esta subasta, definitivo. En el supuesto de que la Mercantil 'PROMOCIONES OCEC, S.A.', no consigne, y pida la adjudicación en 'sexteo', en el plazo indicado, el solar que constituye el objeto material de la copropiedad quedará definitivamente adjudicado al Sr. (Don) Iván , en el precio de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS PESETAS (239.166.700 pts.)......' Existe una Aclaración a dicho Auto, a través del de 13-julio-1.999, al que no afectan los presentes Recursos. Ambas partes litigantes, han interpuesto sendos Recursos de CASACION contra dicha Resolución, fundado el del Sr. Iván en dos motivos, el primero, por entender el Auto recurrido que se estaba en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tema que no se había planteado en el incidente, siendo, por otro lado, el cauce a seguir el de la ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra; y el segundo, en la infracción de este precepto, en su párrafo 3º, al crearse un trámite de posterior adjudicación no regulado en el mismo. Por parte de 'OCEC, S.A.', se basaba su Recurso, a su vez, en cuatro motivos, el primero por infracción de la ley 6 del Fuero Nuevo, y art. 3.1 del Código Civil, al haberse efectuado, gramaticalmente, una incorrecta interpretación de la ley 374, respecto al conjunto del plazo para ejercitar el derecho de 'sexteo'; el 2º, por infracción de las leyes 2-1 y 3 del mismo Fuero, ya que la interpretación realizada del mismo precepto, iba contra la costumbre en la aplicación administrativa del derecho de 'sexteo' en su aspecto histórico; el 3º, por infracción de la ley 5 del Fuero, ya que, la interpretación analógica, en el caso de darse una laguna legal, nos llevaría a la misma institución en el orden administrativo; y el 4º, por vulneración del art 4-1 del Código Civil, en interpretación del retracto de comuneros, por similitud. Cada parte impugna, respectivamente, el recurso contrario, si bien esta última está conforme, en el aspecto de fondo, con el Recurso de la otra parte, no estimando correcta la interpretación que el Auto había realizado en el punto indicado en el otro Recurso, si bien pedia se dictase otro en el sentido solicitado por élla.

SEGUNDO.- Por la parte del Sr. Iván , como impugnante del Recurso de 'OCEC,S.A.', se articula una oposición común y general a todos los motivos del mismo, por haberse fundado, procesalmente, todos éllos, se dice, en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando, tratándose de un Auto dictado en ejecución de Sentencia, debió hacerse, según una constante y reiterada jurisprudencia, que cita, en el 1.687.2º de la misma Ley Procesal, que no se menciona, en cuanto veda el acceso a la casación, a los Autos dictados, en apelación, en tal trámite de ejecución, a menos de que los mismos 'resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado', constatando, pues, la citada doctrina, el carácter especial de los Recursos de casación interpuestos en esta fase procesal, por lo que deben fundarse en los motivos específicos concretados en el mismo, lo que llevaría, en su caso, a la inadmisibilidad del Recurso. Si bien es cierto que la apelante dicha ha incurrido, formalmente, y 'ab initio', en esa concreta omisión, no obstante, hay que ver, como indica la propia jurisprudencia (tal como la recoge la Sentencia de esta Sala nº 9/1.997, de 10 de Mayo), si propiamente, aún con esa omisión, que habría que entender como errónea, en realidad no se está ocultando la fundamentación de los motivos de la casación en esa norma casuística, y en el presente caso la carencia no basta, pues, amparándonos en el principio 'pro actione' (en tanto no cause 'indefensión' y propicie la 'tutela judicial efectiva': art. 24.1 de la Constitución), en su escrito de preparación del Recurso ante la Sala de instancia, ya fundamentó la parte el mismo en el art. 1.687.2º, especificando que se iba a referir a uno de los supuestos admitidos en dicha norma procesal, y en el fondo, todos sus motivos reflejan esa intención de impugnar una decisión nueva, no discutida ni resuelta en la fase declarativa.

TERCERO.- A su vez, dicha denuncia lleva consigo la obligación de determinar, previamente, si propiamente se dá aquí, o no, la inadecuación (por contradicción) entre lo resuelto en la fase ejecutoria y lo resuelto en la declarativa, tal como exige el art.1.687-2º mencionado, pues, de no serlo así, se produciría asimismo, la inadmisibilidad del referido Recurso, a cuya prosperabilidad, en tal momento, se opone también la representación del Sr. Iván , y a tal efecto, hay que rechazar asimismo este argumento, después de una comparación de lo resuelto en ámbas fases por la Sala 'a quo', ya que la sentencia ejecutoria lo único que resolvió fué que la cosa u objeto discutido era material o jurídicamente indivisible, y que por ello, debía procederse, en ejecución de tal fallo, a adjudicarla entera a uno de los comuneros, y que el trámite a tal efecto a seguir, lo sería, por ser el peculiar de la normativa foral, frente a la común (del Código y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los que, en tal aspecto, excluía en su aplicación práctica) el del sistema de 'sexteo' de la Ley 374-3º de la Compilación navarra, dejando, pues, para la ejecución de Sentencia la aplicación e interpretación correcta del precpto; y lo cierto es que, en la fase de ejecución, en la que estamos, se han planteado esos supuestos concretos, como son el de la determinación sobre el cómputo del plazo de la consignación del precio para conseguir el 'sexteo' (acto realizado por el Sr. Iván , y recurrido en su decisión judicial por la otra parte), y el de la finalización del sistema, con la llamada de los comuneros a la subasta, tras el 'sexteo' (tema a que se refiere el Recurso de dicha parte y que la otra parece que acepta como que está mal resuelto por el Tribunal de instancia). En definitiva, pues, se dá, en el presente caso, el supuesto de aplicación del nº 2 del art. 1.687 procesal, dado que lo ahora decidido no fué interpretado (no aparece recogido) en la Sentencia que se trata de ejecutar, dado que en élla no se señalan las bases de tal aplicación.

CUARTO.- De los dos Recursos autónomos planteados, contra el Auto definitivo de la instancia, por las dos partes personadas y enfrentadas en la ejecución de la Sentencia, procede examinar en primer lugar el de 'OCEC S.A.', no solo por ser el primero, en el tiempo, de los presentados, sino también por su mayor importancia inicial, ya que, la determinación sobre si la otra parte ejercitó, o no, en tiempo oportuno el 'sexteo' (mejorando la adjudicación provisional de la finca, para convertirse, en principio en definitiva), que en tal Recurso se suscita, deberá prevalecer en definitiva sobre lo pretendido en el otro Recurso, que parte de la bondad de esa adjudicación por 'sexteo', e impugna sólo la celebración, acordada, de un segundo 'sexteo'. Estudiando, pues, el primero de los Recursos, en cuanto en él se plantea, como se dice, la posible aprobación de la adjudicación 'definitiva' al Sr. Iván , debe darse lugar al mismo, a juicio de la Sala, de acuerdo con los siguientes razonamientos, y acogiendo con ello el primer motivo de dicho Recurso: A) Si bien la norma a citar como infringida lo debió ser la Ley 374 del Fuero Nuevo, y el motivo alude a la Ley 6 del mismo (en relación con el art. 3-1 del C. Civil), lo cierto es que se trata de una referencia, la hecha por la recurrente, incompleta, pues el motivo dicho se está remitiendo constantemente a la adecuada interpretación, en sus diversas modalidades (gramatical, histórica y contextual), de la Ley referida en un principio, y así habrá que entenderlo en el sentido, pues, de que la denunciada vulneración se suscita sobre la aplicación de tal precepto; B) no es cuestión aquí de traer a colación, como se hace en el Recurso, los posibles antecedentes históricos, como remotos, de la norma indicada, en cuanto aporta al proceso civil una especial forma de resolver las subastas en Navarra, secularmente aplicada al procedimiento administrativo, ni si tal origen debe, o no, partir de la 'adictio in diem' del Derecho Romano, o de la Leyes de las Cortes de Estella de 1556, o de las de Pamplona de 1576, y demás referentes que se citan por la doctrina, y que se recogen en el Recurso, pues, quizá lo único importante al respecto lo es que el venerable R.A.M.N. (Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, de 3 de Febrero de 1928, con sus posteriores modificaciones, principalmente la de 1956, y hoy ya sustituido por la Ley de Administración Municipal de Navarra, de 1990), lo reguló concienzudamente, estableciendo como propio del régimen de subastas administrativas en esta Comunidad Foral, el de las mejoras por 'sexteo', y es el Fuero Nuevo el que decide, por voluntad de sus compiladores, adoptar este mismo sistema en las subastas a realizar en el procedimiento civil, pero no por vía de costumbre o de aplicación analógica, sino por esa dicha voluntad legislativa, afectando tal introducción a dos preceptos, el de la Ley 374, que se menciona, referente a la forma de adjudicar una cosa común a uno de los copropietarios, cuando es jurídica o materialmente indivisible, que es el caso que ahora nos ocupa, y el de la 575, que se refiere a la compraventa de bienes en pública subasta, como una de las modalidades de llevarse a cabo tal contrato, explicitándose además en su nº 6 que, en términos generales, las subastas judiciales se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las administrativas por el R.A.M.N. ( hoy, ya por la Ley Foral de Administración Municipal); C) la introducción del sistema de mejora por 'sexteo', en ámbos preceptos, no es en principio similar, ni arrastrable de un precepto a otro, pues los legitimados para intervenir en uno u otro procedimiento, son distintos, pudiendo serlo sólo, en el primer caso, los copropietarios de la cosa, interesados en su división, no pudiendo, pues, introducirse, en las mejoras de las adjudicaciones, terceros no afectados, mientras en el segundo, lo serán sólo los licitadores o proponentes de adjudicación, si bien el sistema de mejoras sea similar; D) en el procedimiento, pues, de la ley 374, al que única o principalmente hemos de referirnos, la adjudicación inicial o provisional, si no existe convenio al respecto de los titulares, se propondrá por el Juez del proceso, si alguno de éllos la acepta por el precio de la tasación judicial de la cosa que exista reconocido o señalado en el mismo ( con la condición suspensiva de compensar en dinero a los demás), y la adjudicación definitiva (que es la que aquí se discute) tendrá lugar en favor del copropietario que pida, a partir de aquélla, y en término de seis días, la adjudicación, si consigna el precio de la tasación judicial mejorado al menos en una sexta parte, e introduciendo el precepto una segunda subasta, entre todos los copropietarios, y a celebrar dentro de los cuatro días siguientes, si hay más de un mejorante de sexteo, produciéndose así un remate o adjudicación definitivos, si no ha existido otro en favor de un único sexteante, y acabando el precepto por remitirse al sistema de ventas por procedimiento de subastas de la Ley 575 sólo en el caso de imposibilidad de adjudicar la cosa a un sólo copropietario por el régimen anterior, lo que demuestra, en definitiva, la independencia de la regulación de ámbos; E) por lo tanto, la interpretación sobre la forma en que ha de hacerse la adjudicación definitiva en el ap. 3º de la Ley 374, debe ser la literal o gramatical, pues este precepto carece de antecedente histórico en sí mismo, y sólo habrá que referirse aquí, como se hace en el Recurso acertadamente, a que la forma de la consignación del precio que regía al redactarse la Compilación, era distinta a la actualmente existente, y ello habrá que tenerlo en cuanta a la hora de entender ante quién debe hacerse y el término fatal para realizarla, ya que en 1973, las consignaciones judiciales se debían formalizar en la mesa del Juzgado (Secretaría), suponiendo un sólo acto el depósito del dinero y la manifestación de la voluntad de consignar, mientras que tal procedimiento fué sustituido por R.D. 34/1988, de 21 de Enero (sobre Pagos, Depósitos y Consignaciones judiciales), por el actualmente vigente, aplicable ya a los hechos de autos, en el que el depósito debe practicarse en una cuenta bancaria destinada a depósitos o consignaciones judiciales (Banco Bilbao-Vizcaya, hoy en día), mientras la petición de consignación debe llevarse a cabo ante el Juzgado; F) el problema que, a partir de aquí, se plantea en la presente ejecución, viene dado porque el Sr. Iván , declarado adjudicatario definitivo por el Juzgado (sin que ésta Resolución, aceptada o ratificada por el Auto recurrido de la Audiencia, haya sido objeto de un exámen amplio por ésta, que la acepta como válida sin más), depositó el dinero en la cuenta bancaria de referencia el último día del plazo, y el escrito mostrando su voluntad de 'sextear', mejorando la postura de la adjudicación provisional por el precio de la tasación judicial, hecha en favor de 'OCEC S.A.', se presentó en el Juzgado el día séptimo, es decir, fuera de plazo, por lo que se debe interpretar aquí, según el primero de los Recursos planteados, si la voluntad o declaración de 'sexteo' se realizó ya en el primer acto (depósito), o debió formularse en la petición de consignación ante el Juzgado, pues en este segundo caso, estaría realizada fuera de plazo; G) no cabe duda de que, en el sistema de consignaciones judiciales existente antes del R.D. de 1988, vigente cuando se redactó el texto de la Compilación que se aplica, no se hubiera planteado este tema, pues ambos actos se refundían en uno sólo, verificado ante el Juzgado, mientras ahora se precisa de dos, aunque puedan ser seguidos o casi simultáneos, si bien esto añade una cierta dificultad al tema, por los horarios de cierre de oficinas, si bien la petición judicial puede hacerse, con la normativa actual, fuera de horas de audiencia, ante el Juzgado de Guardia; H) no puede, en definitiva, sostenerse, como así lo hacen el Juzgado y la Sala de instancia, que la declaración de voluntad de ejercitar el 'sexteo', mejorando con él la adjudicación provisional para acceder a la definitiva, deba entenderse por lo hecho ante una entidad bancaria, depositando en élla (cuenta especial) la cantidad de la mejora, incluso haciendo referencia, en el documento de recibo bancario, al procedimiento judicial de que se trate, pues tal declaración, con una finalidad procesal, debe hacerse claramente en el proceso, es decir, presentando el resguardo del depósito, con el escrito de referencia, en la Secretaría, ya que, tratándose de un plazo fatal, no puede sobrepasarse éste en ninguna forma, y no hay por qué esperar al día de su finalización, por existir un plazo de varios días, para poder hacerlo dentro de él. No cabe ya, por lo tanto, al acogerse este motivo del Recurso, ampliar esta Resolución al estudio de los demás, que, por otro lado, no serían acogibles, ya que, como se ha dicho ya, la aplicación del sistema subastal de que se trata no viene de costumbre, sino de implantación legal, y no cabe aplicación analógica alguna, por inexistencia de laguna legal al respecto, y no hay tampoco por qué acudir al tema de los retractos para convenir en la interpretación adecuada del precepto de que se trata.

QUINTO.- El segundo Recurso, el del Sr. Iván , tiene carácter independiente del anterior, y está bien propuesto, dado que al mismo le afectaba la segunda parte del Auto recurrido, en cuanto en élla se implanta un nuevo remate por 'sexteo' entre todos los copropietarios, con lo que carecería de eficacia ejecutoria la adjudicación definitiva que, como único 'sexteante' o mejorante, se habría hecho a su favor, partiendo siempre de que, en la primera parte de tal Resolución y en el total contexto de la del Juzgado, confirmada en este punto en aquélla, se daba por efectuada en plazo la consignación y mejora, y no tenía por qué esperar (ni conocer) el actual recurrente a que ese punto fuese recurrido por la otra parte. Por ello, el Recurso debe ser examinado (aunque su estimación pudiera resultar ineficaz), dado que se ha planteado correctamente, y por ello no debe ser rechazado sin entrar en conocimiento del mismo. En este trance procesal, debe el mismo ser también estimado, dado que el Auto de la Audiencia, partiendo de la supuesta existencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria al efecto (que ampliaría las facultades decisorias del Juez, en cuanto actuaría de oficio), cuando claramente estamos en un trámite de mera ejecución de sentencia, 'instaura' una segunda posibilidad de 'sexteo' entre todos los coparticipes, no prevista en la Ley, y en ello están conformes ámbas partes litigantes, y dado que, al no existir más que un 'sexteante', según el precepto dicho, no hay por qué realizar un segundo 'sexteo', sólo previsto para aquel supuesto, que aquí no se dá, y sin que el motivo último de la regulación legal del sistema deba ser el de la obtención a ultranza de un mayor precio (no existe un interés público o social de mayor protección, para ello), el que sólo se contempla si se realizan las pujas en la forma determinada en el precepto, no fuera de élla.

SEXTO.- Al acogerse ambos Recursos, aunque sin eficacia definitoria el segundo, ya que queda excluida su aplicación por la acogida del primero, no debe hacerse imposición sobre las COSTAS procesales derivadas de ninguno de éllos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y ESTIMAMOS los Recursos de CASACION interpuestos en estas actuaciones por las representaciones procesales de la demandante-apelante, 'PROMOCIONES OCEC, S.A.', y del demandado-apelado, DON Iván , ambos contra el AUTO dictado en primer grado en las mismas por la 'Sección 3ª / Irugarren Saila', de la Iltma. 'Audiencia Provincial de Navarra /Nafarroako Probintzi Entxutegia', de fecha 17 de Mayo de 1999, Resolución que debemos casar y anulamos, y asimismo, debemos revocar y REVOCAMOS el AUTO del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA /IRUÑA NUM. CINCO (5), de fecha 25 de Febrero de 1998, y en su lugar debemos ratificar y RATIFICAMOS lo acordado en Auto precedente del mismo Juzgado, de 21 de Enero de 1998, convirtiendo en definitiva la adjudicación de la finca objeto del proceso, y descrita en el Fundamento Jurídico 1º de esta Resolución, descripción que se dá aquí por reproducida, por el precio en el mismo reseñado, en favor de 'PROMOCIONES OCEC, S.A.', y ello en ejecución de la Sentencia recaída en estos autos, de fecha 1 de Abril de 1996. No ha lugar a la imposición de COSTAS, derivadas del presente Recurso, a ninguna de las partes, ni las de las instancias precedentes.

Firme que es la presente, devuélvanse los autos originales, asi como el Rollo correspondiente, a la Sala de instancia, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así, por esta nuestra SENTENCIA, de la que se llevará certificación al Rollo de esta Sala, y a la que se dará la publicación establecida por la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los componentes de la misma.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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