Sentencia Civil Nº 6/2003...zo de 2003

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 6/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2002 de 28 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS

Nº de sentencia: 6/2003

Núm. Cendoj: 50297310012003100022

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2003:3472

Núm. Roj: STSJ AR 3472/2003

Resumen:
DERECHOS FORALES O ESPECIALES

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00006/2003

S E N T E N C I A

EXCMO. SR. PRESIDENTE /

D. Benjamín Blasco Segura /

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /

D. Luis Fernández Alvarez /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

D. Manuel Serrano Bonafonte /

Dª. Rosa María Bandrés Sánchez Cruzat/

_________________________________________

Zaragoza a veintiocho de marzo de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 11/2002, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 15 de noviembre de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 173/2002 , dimanante de autos de Juicio Ordinario núm. 439/2001, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Once de esta ciudad, en el que son partes, como recurrente, Dª. Eugenia , representada por el Procurador D. José María Angulo Saínz de Varanda y dirigida por la Letrada Dª. Inmaculada Fernández Paris, y como recurridos, Dª. Regina , Dª. Agueda y Dª. Eloisa y D. Alfredo representados por la Procuradora Dª. Elsa Bodín Langarica y dirigidos por el Letrado D. Enrique Garasa Turrau, versando el juicio sobre declaración de herederos abintestato, y otros extremos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bodín Langarica, en nombre y representación de Dª. Regina , Dª. Agueda y Dª. Eloisa y D. Alfredo , se presentó demanda de juicio ordinario contra Dª. Eugenia , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) Herederos abintestato del causante D. Florian , en una mitad indivisa a su hermano D. Alfredo y en otra mitad indivisa, por terceras e iguales partes, a sus sobrinas Dª. Regina , Dª. Agueda y Dª. Eloisa , hijas de la hermana premuerta del causante Dª. Eloisa , con reserva del usufructo vidual de esta mitad indivisa a favor de su padre D. Rafael .- 2) La nulidad de la escritura de Acta de Declaración de Herederos otorgada por Dª. Eugenia en fecha 27 de diciembre de 2000 ante el Notario de Zaragoza D. José Andrés García Lejarreta.- 3) La nulidad de la escritura de aceptación de herencia otorgada por Dª. Eugenia en fecha 19 de enero de 2.001 ante el Notario de Zaragoza D. José Andrés García Lejarreta.- Se ordene: 1) La cancelación de la inscripción registral de la finca núm. NUM000 (ante NUM001 ) relativa al piso NUM002 de la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 de esta Ciudad hecha a nombre de Dª. Eugenia , y las que pudieran traer causa de la misma, salvo derechos de terceros hipotecarios de buena fe.- Se condene a Dª. Eugenia : a) A entregar a sus representados los importes de las cuentas corrientes, libretas de ahorro, imposiciones a plazo, fondos de inversión, imposiciones a plazo, fondos, o de cualquier tipo de imposición que existentes en la Caja de Ahorros de la Inmaculada, u otra entidad bancaria o de ahorro, a nombre de D. Florian ha retirado la demandada.- 2) Al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la parte contraria, compareció en tiempo y forma el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de Dª Eugenia , quien se opuso a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Una vez celebrada la comparecencia prevista en la ley, se señaló para el acto del juicio el día 10 de enero del año 2002, que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, habiéndose dictado sentencia en fecha 16 de enero de 2002 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Fallo.- Que, desestimando la demanda promovida en Juicio ordinario nº 439/C-2001, promovido por la Procuradora Sra. Bodín, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª. Regina , Dª. Agueda y Dª. Eloisa , contra Dª. Eugenia , representada por el Procurador Sr. Angulo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a los actores al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-La Procuradora Sra. Bodín presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, recurso que fue impugnado por la parte contraria, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial, Sección Quinta, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Regina , Dª. Agueda , Dª. Eloisa y D. Alfredo , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza , en autos de Procedimiento Ordinario 439/2001, revocamos dicha resolución, y en su virtud, se estima la demanda formulada por Dª. Regina , Dª. Agueda , Dª. Eloisa y D. Alfredo , y, en consecuencia: Se declara: 1) Herederos abintestato del causante D. Florian , en una mitad indivisa a su hermano D. Alfredo , y en otra mitad indivisa, por terceras e iguales partes, a sus sobrinas Dª. Regina , Dª. Agueda y Dª. Eloisa , hijas de la hermana premuerta del causante, Dª. Elisabeth , con reserva del usufructo vidual de esta mitad indivisa a favor de su padre D. Rafael .- 2) La nulidad de la Escritura del Acta de Declaración de Herederos otorgada por Dª. Eugenia en fecha 27 de Diciembre de 2000 ante el Notario de Zaragoza D. José Andrés García Lejarreta.- 3) La nulidad de la Escritura de Aceptación de Herencia otorgada por Dª. Eugenia en fecha 19 de enero de 2001 ante el Notario de Zaragoza D. José Andrés García Lejarreta.- Se ordena: 1) La cancelación de la inscripción registral de la finca núm. NUM000 (antes NUM001 ) relativa al piso NUM002 de la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 , de Zaragoza, practicada a nombre de Dª. Eugenia y las que pudieran traer causa de la misma, salvo derechos de terceros hipotecarios de buena fe.- Se condena a Dª. Eugenia : 1) A entregar a D. Alfredo , a Dª. Regina , Dª. Agueda y a Dª. Eloisa los importes de las cuentas corrientes, libretas de ahorro imposiciones a plazo, fondos, o cualquier tipo de imposición que, existentes en la Caja de Ahorros de la Inmaculada, o en otra entidad bancaria o de ahorro, a nombre de D. Florian haya retirado.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las dos instancias.'

CUARTO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Angulo Sainz de Varanda se presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, y posteriormente formuló el oportuno escrito de interposición del expresado recurso, en el que articuló los siguientes motivos: Primero.- Infracción del artículo 216 de la Ley 1/99 de Sucesiones de Aragón .- Segundo.- Infracción del artículo 3 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó en fecha 17 de enero del presente año auto por el que se admite el recurso a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición por plazo de 20 días a la parte recurrida, quien formalizó en tiempo y forma escrito de oposición, en el que, tras rebatir los motivos articulados de contrario, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, y por providencia de 19 de febrero se señaló el día 19 del corriente mes para votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Alvarez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como en el escrito de interposición del presente recurso se realizan determinadas consideraciones sobre la prueba practicada en su día, conviene señalar que el ámbito del recurso de casación es limitado, ya que no se trata de una tercera instancia, sino de un remedio procesal encaminado a determinar si, dados unos hechos (los fijados por el Tribunal de Instancia) que son en principio inalterables, resulta o no adecuada la solución jurídica dada por el órgano judicial; por consiguiente, no cabe volver a suscitar la apreciación de la prueba efectuada en la instancia, y si bien es cierto que la valoración probatoria puede excepcionalmente acceder a la casación, ello precisa de un soporte adecuado, ya en la doctrina constitucional sobre el error patente o la arbitrariedad, ya en un error de derecho en la apreciación de la prueba, requiriéndose la cita de la concreta norma valorativa de prueba supuestamente infringida (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 y 26 de abril del año 2000 , entre otras).

La parte recurrente alude a errores en la apreciación de determinados extremos de la prueba, pero permanece incólume la estimación global a la que llega el tribunal de apelación, a saber, que D. Florian y Dª Eugenia vivieron separados de hecho desde 1985 hasta el fallecimiento de aquel el 26 de octubre del año 2000, pues la valoración conjunta efectuada en la instancia debe mantenerse salvo que la deducción realizada resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, extremo que no concurre en el caso de autos ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 , 26 de abril y 4 de octubre de 1999 , etc).

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos de casación formulados, procede consignar los siguientes datos de hecho que resultan fijados por el Tribunal de Instancia:

- D. Florian y Dª Eugenia contrajeron matrimonio el día 10 de diciembre de 1977, de cuya unión no tuvieron descendencia.

- Por escritura de fecha 2 de mayo de 1985 los cónyuges cambiaron el régimen matrimonial de comunidad de bienes y ganancias de la Compilación del Derecho Civil de Aragón por el de separación absoluta de bienes y liquidaron la Sociedad Conyugal, y además convinieron en la estipulación quinta que 'cada uno de ellos podrá establecer libremente su domicilio donde lo considere oportuno, dentro o fuera de esta capital, sin limitación alguna, y sin que para ello necesite autorización expresa del otro cónyuge', acordándose asimismo que ambos 'renuncian recíproca y genéricamente a sus respectivos derechos expectantes de viudedad y, consiguientemente, al usufructo vidual de los bienes de su consorte, tanto los adquiridos como los que adquiera en lo sucesivo' (estipulación sexta).

- Tras el otorgamiento de la mentada escritura se produjo la separación de hecho de los cónyuges, situación que se prolongó hasta el fallecimiento de D. Florian , hecho ocurrido el 26 de octubre del año 2000, durante cuyo período (15 años) vivieron en domicilios distintos, ambos sitos en esta Ciudad, el uno en la C/ Poeta Blas Otero y el otro en la C/ Pintor Manuel Viola.

- Dª Eugenia fue declarada en fecha 27 de diciembre del año 2000, por el Notario D. José Andrés García Lejarreta, heredera única abintestado del Sr. Florian .

- El 14 de marzo del 2001 se instó expediente judicial de declaración de herederos abintestato a favor del hermano y sobrinas del fallecido, que fue declarado contencioso al existir oposición de Dª Eugenia .

TERCERO.- La representación de Dª Eugenia formula contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dos motivos de casación, a saber, infracción del artículo 216 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, e infracción del artículo 3 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, si bien uno y otro motivo se hallan tan relacionados entre sí, que en puridad vienen a constituir uno solo.

La cuestión litigiosa radica en dilucidar si es procedente o no la aplicación de dicho precepto de la Ley de Sucesiones al supuesto de autos, en cuanto dispone en su apartado primero, inciso final, que el llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar, entre otros supuestos, si al fallecimiento del causante estuviera 'separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente'.

Esta norma no constituye una novedad legislativa, toda vez que recoge lo establecido en el artículo 945 del Código Civil , tras la modificación operada por la ley estatal 11/1981, de 13 de mayo; los debates parlamentarios con ocasión de dicha reforma de 1981 ponen de relieve que se buscó una fórmula que por un lado reconociese efectos sucesorios a la separación de hecho y por otro tuviese en cuenta que ésta es propicia a situaciones de variada naturaleza; con el texto aprobado se pretendía evitar las dudas que la separación de hecho es susceptible de provocar, dada la propia ambigüedad de la situación, propicia a equívocos de variada naturaleza y a los distintos matices o grados con que puede aparecer configurada en la realidad.

Se exige que los cónyuges al tiempo del fallecimiento estén separados de hecho 'por mutuo acuerdo que conste fehacientemente', con lo que se trata de excluir de la norma aquellas separaciones de hecho impuestas unilateralmente por uno de los cónyuges , asi como las propicias al equívoco y a las dudas.

Pues bien, resulta que en la escritura pública de fecha 2 de mayo de 1985, no solo se cambió el régimen matrimonial de comunidad de bienes y ganancias de la Compilación del Derecho Civil de Aragón por el de separación absoluta de bienes y se liquidó la sociedad conyugal, sino que además los otorgantes hicieron constar en su estipulación quinta lo siguiente:

'Convienen ambos cónyuges en que cada uno de ellos podrá establecer libremente su domicilio donde lo considere oportuno, dentro o fuera de esta capital, sin limitación alguna, y sin que para ello necesite autorización expresa del otro cónyuge'.

Señala el artículo 68 del Código Civil que 'los cónyuges están obligados a vivir juntos'; como el matrimonio supone la creación de una comunidad de vida entre dos personas, la obligación de convivencia se manifiesta como un deber central del mismo; si los cónyuges no viven juntos falta uno de los requisitos esenciales del matrimonio, produciéndose una separación de hecho.

Desde el momento en que los cónyuges, en documento otorgado ante notario, se están autorizando a fijar libremente su respectivo domicilio donde lo consideren oportuno, en contradicción con la obligación de vivir juntos que establece el artículo 68 del Código Civil , es llano que están pactando una separación de hecho de mutuo acuerdo y en documento fehaciente.

La mentada escritura notarial no es una mera escritura de separación de bienes; si únicamente fuese eso, los cónyuges se habrían limitado a pactar el nuevo régimen matrimonial y a liquidar la sociedad de gananciales, adjudicándose los bienes de una forma determinada, pero resulta que también se autorizaron a establecer libremente su domicilio donde lo considerasen oportuno, y si lo hicieron así es porque, obviamente, están pactando, de mutuo acuerdo, su separación personal.

CUARTO.- La voluntad ha de exteriorizarse o manifestarse, pues en tanto sea meramente interna no actúa en el mundo jurídico, existiendo dos posibles maneras de expresarla, lo que da lugar a la distinción entre declaraciones expresas y tácitas; en términos generales podemos entender que una declaración de voluntad es expresa cuando se vale de medios sensibles (palabras o signos equivalentes) destinados a exteriorizar explícita y directamente la voluntad; en cambio, son declaraciones tácitas las que tienen lugar cuando se realizan actos que, sin tener por finalidad directa exteriorizar una voluntad, permiten deducir ésta fundadamente; los actos de que se trata han de ser actos concluyentes (facta concludentia), de forma que sin ser un medio dirigido a manifestar la voluntad, sin embargo la exteriorizan porque a través de ellos se infiere objetivamente que el sujeto que los realiza tiene una determinada voluntad.

Pues bien, cuando los cónyuges convienen ante Notario que cada uno de ellos podrá establecer libremente su domicilio donde lo considere oportuno, están efectuando una declaración de voluntad expresa, no tácita, de la que se desprende de forma clara e inequívoca, pues no es posible otra interpretación, que uno y otro están de acuerdo con la separación de hecho.

Para entender que la separación tiene lugar de mutuo acuerdo no se precisa de ninguna expresión determinada, de la utilización de una fórmula concreta, como por ejemplo decir que los cónyuges convienen la separación de hecho, o que conceden a los capítulos que otorgan la cualidad de separación libremente consentida, u otra similar que contenga literalmente el término separación; basta simplemente con la utilización de aquellas palabras que permitan deducir la intención de los interesados a tal fín, tras la aplicación de las reglas de interpretación, siendo esto lo que ocurrre en el supuesto de autos, pues si los cónyuges de modo expreso convienen que cada uno de ellos podrá establecer libremente su domicilio donde lo considere oportuno, solo cabe deducir, como voluntad real y efectiva, que están consintiendo la separación, sin que sea menester aludir de forma literal a ella, por cuanto basta con que realmente haya sido querida por los interesados, aunque no se emplee tal término.

QUINTO.- Cuando los cónyuges convinieron que cada uno de ellos podía establecer libremente su domicilio (estipulación quinta), estaban acordando su separación de hecho como matrimonio, resultando claro e inequívoco el sentir y alcance de tal pacto, pero a mayor abundamiento tal interpretación está corroborada por los actos de los cónyuges, coetáneos y posteriores.

En la escritura notarial de fecha 2 de mayo de 1985 los cónyuges no solo convinieron la separación de bienes y prestaron su consentimiento a la separación de hecho, sino que además renunciaron al derecho expectante de viudedad y al usufructo vidual, según consta en la estipulación sexta, que dice así:

'En este acto ambos comparecientes renuncian recíproca y genéricamente a sus respectivos derechos expectantes de viudedad y, consiguientemente, al usufructo vidual de los bienes de su consorte, tanto los adquiridos como los que adquiera en lo sucesivo'.

Recoge, pues, dicha escritura una ruptura total entre los cónyuges; si únicamente hubieran querido sustituir el régimen patrimonial de comunidad bienes y ganancias por el de separación, es evidente que sobrarían las estipulaciones quinta y sexta; la voluntad real de aquellos fue poner fín a todo lo que antes tenían en común, tanto en el ámbito patrimonial como en el personal.

Por otro lado, tras el otorgamiento de la mentada escritura de capitulaciones matrimoniales se produjo la separación de hecho, situación que se prolongó hasta el fallecimiento de D. Florian , evento ocurrido el 26 de octubre del año 2000, durante cuyo período (15 años) vivieron en domicilios distintos, ambos sitos en esta Ciudad, el marido en la C/ Poeta Blas Otero y la esposa en la C/ Pintor Manuel Viola.

Nada decisivo en contra supone el hecho de que en el mentado documento notarial no se fijase pensión compensatoria para Dª Eugenia , por cuando ésta se hallaba incorporada a la vida laboral (trabajaba con regularidad) y por otro lado en el reparto de bienes resultó favorecida, pues se quedó con la vivienda, el mobiliario y enseres existentes en ella y la plaza de garaje, en tanto que al Sr. Alfredo se le adjudicó el vehículo automóvil marca Ford, modelo Fiesta .... IM , con seis años de uso, y dinero metálico en cuantía de 3.940.000 pts., debiendo reseñarse que la vida en común únicamente había durado siete años, en cuya situación suele concederse una pensión meramente temporal, y que es relativamente frecuente beneficiar a la mujer en la liquidación de la sociedad conyugal para compensarla de que no se fije una pensión por desequilibrio a su favor.

SEXTO.- Se aduce también infracción del artículo 3 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en relación con el 216.1 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, estimando la parte recurrente que la interpretación dada por la sentencia de instancia se aparta del claro tenor literal de la escritura de disolución del régimen económico matrimonial (la 'charta'), en la que no se acordó separación alguna.

Para interpretar adecuadamente el sentido del principio aragonés 'standum est chartae', es fundamental tener en cuenta su propio origen histórico; este se encuentra sobre todo en la Observancia 16ª De fide instrumentorum, que dice así, : ' El Juez debe estar siempre a la carta, y juzgar según lo que se contiene en ella, salvo que se contenga algo imposible o contrario al derecho natural' (Iudex debet stare semper et iudicare ad cartam y secundum quod in ea continetur, nisi aliquid impossibile vel contra ius naturale continetur in ea); el significado de dicho texto es que el Juez debe atenerse a la voluntad consignada en la carta, y también mandan al Juez que esté a la carta la Observancia 6ª, De confessis, y la 24ª, De probationibus faciendis cum carta; pues bien, ninguna de estas tres Observancias contiene norma alguna de interpretación y ninguna de ellas tiene nada que ver con la Observancia 1ª, De equo vulnerato, que versa sobre la interpretación de la ley; se refieren a documentos (cartas), no a leyes, y tratan de la eficacia de la voluntad en ellos consignada, no de su interpretación.

La Observancia 16ª establece (expresado en lenguaje moderno) el principio de autonomía de la voluntad, que surge como una reacción frente al sistema de contratos típicos, así como frente a la tendencia de colmar las lagunas positivas del derecho aragonés con el derecho supletorio, proclamando la supremacía de la voluntad sobre éste, lo que supuso la supresión de sus prohibiciones, y en general de sus reglas imperativas, que no se aplican en Aragón más que para suplir las lagunas de la voluntad; aparece así la 'charta' como expresión de la voluntad de los otorgantes para moldear a su arbitrio las relaciones entre particulares, con el límite de que no se establezca algo de imposible cumplimiento o contrario al Derecho natural.

No obstante, los fueristas (siglos XVI al XVIII) también atribuyeron al principio 'standum est chartae' un valor interpretativo; fue corriente la creencia de que dicho apotegma vedaba la interpretación extensiva, prohibición que los autores trataban de salvar ampliando las posibilidades hermenéuticas del documento.

Con ocasión del Congreso de Jurisconsultos Aragoneses de 1880, en el cuestionario enviado a los asistentes se hallaba el tema de si debía mantenerse el principio 'standum est chartae', como si este fuera sólo una regla de interpretación; en el curso de los debates se aclaró el sentido genuino del apotegma (sobre todo gracias a la intervención de Victor Manuel ), negándose a la Observancia 16ª, con razón, cualquier valor o función interpretativa; desde entonces el principio 'standum est chartae' se entiende en la doctrina únicamente como expresión de la libertad de pactar, rechazándose su aplicación como regla de interpretación.

En la jurisprudencia, si bien diversas sentencias ordenan atenerse al sentido literal del documento, sin darle interpretación extensiva ( sentencias de la Audiencia de Zaragoza de 5 de marzo de 1892 , 6 de abril de 1894 , 7 de julio de 1898 , etc.), sin embargo, cuando las palabras son contrarias a la intención del otorgante u otorgantes, el Tribunal sigue un camino distinto ( sentencias de la Audiencia de Zaragoza de 31 de marzo de 1882 , 27 de diciembre de 1899 , 2 de abril de 1904 , etc.); en este mismo sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1935 , la cual señala que el principio standum est chartae, 'piedra angular de la legislación aragonesa, aún en el supuesto de que contenga, no solo una consagración del principio de la libertad de pacto, sino también un criterio hermeneútico, en modo alguno impone una sumisión ciega a la letra del documento, con postergación de los demás factores que pueden y deben tomarse en consideración para fijar el verdadero contenido de las declaraciones de voluntad, como así lo viene reconociendo los más autorizados fueristas cuando sostienen que no se debe estar a la letra (litterae) sino a la carta (cartae), esto es, al contenido de todo el documento', y bajo el Apéndice de Derecho foral de Aragón, aprobado por Real Decreto de 7 de diciembre de 1925, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1952 atribuye a los tribunales 'la función interpretativa sin restricciones'.

Por último, esta Sala tiene declarado que 'la necesidad de estar a la carta no excluye la interpretación del contenido del documento, precisamente para alcanzar la voluntad real de los que la otorgaron' ( sentencia de 5 de octubre de 1998 ).

En suma, el principio 'standum est chartae' no encierra una limitación de las posibilidades hermenéuticas del documento, prevaleciendo, en su caso, sobre el sentido literal de las palabras la verdadera voluntad del declarante o declarantes.

Aclarado esto, es de señalar, como ya dijimos, que el alcance y significado de la estipulación quinta de la escritura notarial de fecha 2 de mayo de 1985 es claro e inequívoco; en ella los cónyuges no se limitaron a sustituir el régimen patrimonial de comunidad de bienes y ganancias por el de separación de bienes, sino que además pactaron que podían fijar libremente su domicilio donde lo considerasen oportuno, en contradicción con la obligación de vivir juntos que establece el art. 68 del Código Civil , de lo que solo cabe deducir, como voluntad real y efectiva, que están consintiendo la separación de hecho (consistente en el cese de la convivencia conyugal) que seguidamente tuvo lugar, sin que sea necesario que se contenga literalmente el termino separación, por cuanto basta con que realmente haya sido querida por los interesados, aunque no se emplee tal palabra.

OCTAVO.- Las costas del presente recurso serán abonadas por la parte recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de Dª Eugenia , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 15 de noviembre del año 2002 , con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Sección de la Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de la presente resolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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