Sentencia Civil Nº 6/2005...ro de 2005

Última revisión
12/01/2005

Sentencia Civil Nº 6/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 117/2004 de 12 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 6/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100009

Núm. Ecli: ES:APA:2005:38

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no puede utilizarse el expediente de suspensión de pagos acompañando un balance de situación que presentaba un superávit de 31.868.793.- pesetas con la finalidad de celebrar un convenio con los acreedores y conseguir así la continuidad de la actividad empresarial, cuando la realidad patrimonial y financiera de la empresa que se infiere del balance de situación presentado por la Intervención arroja un déficit alto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 117 (M-7)/04

PROCEDIMIENTO : JUICIO ORDINARIO 1457/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-1

SENTENCIA NÚM .6/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a doce de enero de dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1457/03, sobre responsabilidad de administrador social, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Everardo , representada por la Procuradora Doña Francisca Bieco Marín, con la dirección del Letrado Don Amado Brotons Ripoll; y como apelada, la parte actora, "Brother Iberia, S.L. (Sociedad Unipersonal)", representada por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda con la dirección del Letrado Don Jorge Alonso Granell.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1457/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta BROTHER IBERIA S.L representada por el procurador Sr. Ochoa Poveda y asistido de letrado Sr. Alonso Granell, contra Everardo, representado por el Procurador Sra. Bieco Marin y asistida del Letrado Sr. Brotons Ripio, debo condenar y condeno a que la parte demandada abone a la parte actora la suma de 126.881,27 euros, por las razones expuestas en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución que se da aquí por reproducido. En materia de intereses de dicha cantidad se estará a lo dispuesto el fundamento jurídico tercero de la presente Resolución, que se da aquí por reproducido. Todo ello con la imposición a la parte demanda de las costas de este proceso"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 117 (M7)/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- Debemos de partir de que la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda contra el Administrador de la mercantil "Distribuciones Informáticas QG, S.L." está fundada, de un lado, en la acción individual de responsabilidad prevista en los artículos 133.1 y 135 LSA, a los que se remite el artículo 69 de la LSRL y; de otro lado, en la acción de responsabilidad objetiva por deudas al no haber promovido en tiempo oportuno la disolución de la sociedad, prevista en el artículo 262.5 LSA, al que se remiten los artículos 104 y 105 LSRL.

En la sentencia ahora impugnada se estimó íntegramente la demanda y frente a la misma se alza el apelante aduciendo, en relación con la acción individual de responsabilidad , la falta de acreditación de la relación de causalidad entre la acción/omisión atribuible al administrador y el daño y; en relación con la responsabilidad objetiva por no haber promovido oportunamente la disolución de la sociedad, se alega que está exento de la misma al haber instado la suspensión de pagos de la mercantil deudora.

SEGUNDO.- Una vez trazadas las grandes líneas de la apelación, pasamos a examinar las concretas alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.

En relación con la acción individual de responsabilidad se alega por el apelante que el propio Juzgador de instancia , contradiciendo sus propias indicaciones en el acto de la audiencia previa, ha declarado probado en la Sentencia el nexo causal cuando las pruebas practicadas en el acto del juicio (interrogatorio del demandado y testifical del Director Financiero de la mercantil actora) no han contribuido en ninguna medida a su acreditación.

Debe de rechazarse esa alegación porque la declaración del demandado-administrador durante su interrogatorio en el acto del juicio y la testifical del Director Financiero de la actora contribuyeron de manera definitiva a acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción individual de responsabilidad por daños que ya resultaban bastante nítidos con la documental acompañada a la demanda

Ninguna duda existe sobre la concurrencia del elemento del daño o lesión al Derecho de crédito de la mercantil actora pues es un hecho admitido por el demandado que "Distribuciones Informáticas QG , S.L." adeuda realmente a la actora la suma objeto de reclamación en esta litis. Hay que destacar que la deuda se corresponde con el importe de veinte facturas expedidas en el período comprendido entre los días 15 de enero a 16 de abril de 2001 coincidentes temporalmente con los pedidos y que los recibos emitidos para su cobro vencían a los sesenta días.

Tampoco existe controversia sobre la concurrencia del elemento consistente en el acto antijurídico del administrador que, según dispone el artículo 133.1 LSA, implica la realización de actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo que se describen de manera genérica en el artículo 127 LSA al imponerle la obligación de desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. El comportamiento antijurídico del administrador resulta acreditado con: 1.-) el dictamen de los interventores del expediente de suspensión de pagos (autos 318/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante) donde se pone de manifiesto el total incumplimiento de la obligación legal de llevar la contabilidad y la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil; 2.-) el desconocimiento por parte del administrador de la verdadera situación económica y financiera de la sociedad pues reconoció en su declaración que confiaba en las cuentas que le pasaban a la firma sus empleados hasta el punto que en el Balance aportado con la solicitud de la suspensión de pagos de la mercantil deudora figuraba un superávit de 31.868.793.- pesetas que no coincidía en absoluto con la realidad ya que el Balance presentado por los interventores arrojaba un déficit de 162.572.687.- pesetas; 3.-) la deslealtad con los proveedores que significa conocer en el mes de marzo de 2001, como consecuencia de una auditoría interna, la deficitaria situación económica de la sociedad (reconocido por el demandado en la prueba de su interrogatorio) y decidir , a pesar de ello, continuar adquiriendo mercancías provocando el incremento de las deudas cuyo pago iba a resultar imposible atender.

Por último, la relación de causalidad entre la acción antijurídica y el daño se exterioriza con: 1.-) el desconocimiento por el administrador de la verdadera situación económica y financiera de la sociedad ante la falta de la llevanza ordenada de los libros de contabilidad provocó que la mercantil "Distribuciones Informáticas QG, S.L." continuara adquiriendo mercancías que le suministró la actora en el año 2001 cuando, ante su precaria situación económica , lo recomendable hubiera sido evitar esas compras al resultar imposible abonar ya su precio, como así ocurrió; 2.-) el conocimiento por parte del administrador de la pésima situación económica en el mes de marzo de 2001 tras recibir los resultados de una auditoría interna debía haber evitado la continuación de la compra de material de la actora pues ya sabía el administrador que su pago no podría realizarse y, sin embargo, siguió adquiriendo material informático que resultó impagado; 3.-) la deslealtad del administrador se hace más patente aún si cabe cuando suscribe un reconocimiento de deuda el día 14 de mayo de 2001 (la solicitud de la suspensión de pagos es de fecha 11 de mayo de 2001) haciendo creer a la actora que se abonaría la totalidad de la deuda vencida y la que aún estaba pendiente de vencimiento sin hacer ninguna alusión a que ya se había presentado la solicitud de la suspensión de pagos que haría inútil la voluntad de pago que en el reconocimiento de deuda se reflejaba, circunstancias que relató el testigo Director Financiero de la mercantil actora.

En consecuencia, la prueba practicada en el acto del juicio junto con la documental acompañada a la demanda , contribuyó a acreditar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la acción individual de responsabilidad por daño a la mercantil actora , coincidiendo en gran medida con los hechos probados que el Juzgador de instancia desarrolló con profusión.

TERCERO.- Pretende el apelante exonerarse de cualquier responsabilidad aduciendo que la confianza en sus empleados evitaba que hiciera comprobaciones posteriores de cómo desarrollaban su trabajo desconociendo así que no se depositaban las cuentas anuales en el Registro y cuáles eran los pedidos de mercancía que se iban realizando por la gerencia. Debe de rechazarse esa alegación porque ello supone el reconocimiento del incumplimiento de las obligaciones que el artículo 127 LSA impone a cualquier administrador siendo responsable de los actos de sus empleados por culpa in eligendo o culpa in vigilando.

También pretende liberarse de responsabilidad el apelante alegando que siempre tuvo intención de reflotar la empresa pero ello no fue posible porque sus competidores y acreedores contrataron al personal más cualificado de la empresa y se apropiaron de la base de clientes de la misma. Tampoco puede ser atendida esa alegación porque no se ha acreditado la adopción de medidas encaminadas a obtener la financiación precisa que permitiera salvar a la empresa de la lamentable situación económica en la que se encontraba.

A su vez , también se alega por el apelante que no puede declararse su responsabilidad cuando en el mismo dictamen de la Intervención de la Suspensión de Pagos se declaran ciertas las causas que han originado la suspensión incluidas en la memoria presentada por la suspensa. La responsabilidad del administrador tiene su origen en que conociendo la situación de insolvencia de la sociedad o debiendo conocer esa situación, continua realizando compras de material a sabiendas de que sería imposible atender su pago.

Tampoco puede liberarle de cualquier responsabilidad la alegación de que, con independencia de la llevanza de los libros de contabilidad, lo cierto fue que la depreciación de las mercancías adquiridas provocó que la valoración de las existencias realizada por los interventores fuese muy inferior a la que hubieran indicado los libros de contabilidad que parten siempre del valor de adquisición. Sin embargo , la correcta llevanza de los libros obliga a que si las mercaderías almacenadas sufren una depreciación notable como consecuencia de su obsolescencia deben realizarse las correspondientes provisiones al objeto de que quede reflejado que el valor real de las mercaderías es inferior al valor de adquisición.

También debe señalarse que el daño causado al derecho de crédito de la mercantil actora es directo porque, consciente la mercantil compradora de su situación de insolvencia, sigue realizando adquisiciones de material que no va a poder pagar.

Resulta irrelevante para el éxito del ejercicio de la acción individual de responsabilidad por daños la posterior presentación de la solicitud de suspensión de pagos porque los elementos constitutivos de aquella acción concurren antes de la presentación de la solicitud de suspensión de pagos.

No puede calificarse la pretensión de la actora como fraudulenta al pretender eludir el principio de la par condictio creditorum en la medida en que sin personarse en el correspondiente procedimiento concursal conseguiría la satisfacción íntegra de su crédito al margen del resto de los demás acreedores y antes que éstos. Sin embargo , no repara el apelante en que la pretensión deducida no se dirige contra la sociedad deudora sino contra su administrador por la lesión que al Derecho de crédito de la actora le ha causado su conducta antijurídica.

CUARTO.- En relación con la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 262.5 LSA, al que se remiten los artículos 104 y 105 LSRL, insiste el apelante en que no procede su condena por ese concepto toda vez que la doctrina científica y la abundante doctrina jurisprudencial que aporta declaran que la solicitud de suspensión de pagos es equiparable al cumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad que impone a los administradores en el artículo 105 LSRL cuando concurren los supuestos previstos en los apartados c) y e) del artículo 104.1 LSRL.

La Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia porque entiende que los presupuestos y efectos de la solicitud de la suspensión de pagos instada por la mercantil deudora no se corresponden realmente con su verdadera situación económica, resultando lo adecuado instar la disolución de la sociedad ante la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y al padecer unas pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

No puede utilizarse el expediente de suspensión de pagos acompañando un balance de situación que presentaba un superávit de 31.868.793.- pesetas con la finalidad de celebrar un convenio con los acreedores y conseguir así la continuidad de la actividad empresarial, cuando la realidad patrimonial y financiera de la empresa que se infiere del balance de situación presentado por la Intervención arroja un déficit de 162.572.687.- pesetas que se trasladó al Auto de insolvencia definitiva de fecha 17 de abril de 2002. Ante la verdadera situación económica de insolvencia definitiva que padecía la sociedad, no fue la solicitud de suspensión de pagos el remedio que procedía, por lo que subsistiendo el incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad al concurrir causa legal para ello, surge la responsabilidad solidaria del administrador por todas las deudas sociales.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 , ambos, de la L.E.C. , las costas de esta alzada deberán de imponerse a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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