Última revisión
13/01/2005
Sentencia Civil Nº 6/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 240/2004 de 13 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 6/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100010
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:6
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00006/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000240 /2004
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528 /2003
SENTENCIA CIVIL Nº 6/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a trece de enero de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 528/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandantes-reconvenidos, D. Luis Manuel y D. Diego , representados por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO y asistidos por la Letrado Dª. MARGARITA ANTOLÍN BARRIOS.
Y como apelados y demandados-reconvinientes, D. Rubén y Dª. Ariadna , representados por la Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO y asistidos por el Letrado D. CESAR FOLCH SANTAMARÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Luis Manuel y D. Diego , contra D. Rubén y Dª. Ariadna , debo condenar y condeno a los citados demandados a:
1.- Recoger y limpiar todos los materiales de construcción y escombros que pudieran quedar en la finca de los Sres. Diego Luis Manuel , dejándola totalmente limpia de cualquier material o escombro procedente de las obras realizadas.
2.- Reponer, mediante nueva plantación y con cepellón, los nueve olmos cortados, bien por medio de la contratación de profesionales, según presupuesto de Viveros Yanguas S.L., o bien permitiendo que los Hnos. Carnicero procedan a la contratación de tales profesionales para la plantación y corriendo los demandados con los gastos que se justificarán mediante la correspondiente factura. Los citados olmos no podrán plantarse a menos de 2 metros de la línea divisoria entre ambas propiedades, y en caso de duda se estará a lo establecido al respecto en el Fundamento Jurídico Cuarto.
3.- Rellenar y limpiar la zanja excavada, con las puntualizaciones fijadas en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia.
4.- Realizar todas las obras que sean necesarias para el adecuado acondicionamiento del muro, pero exclusivamente a la parte inferior afectada por la zanja que se dice excavada, de tal forma que se impida su caída y quede en las debidas condiciones de estabilidad y seguridad; o en su caso a permitir que los Hnos. Luis Manuel Diego procedan por ellos mismos a realizar la reparación necesaria, corriendo en éste último caso con los gastos ambas partes y por partes iguales.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda inicial.
Y que estimando íntegramente la reconvención interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Rubén y Dª. Ariadna , contra D. Luis Manuel y D. Diego , debo condenar y condeno a los citados demandados a:
1.- Ejecutar en sus propios términos el contrato o acuerdo transaccional de fecha 17 de enero de 2003, y en concreto, se les condene a dejar entrar en la finca de su propiedad a D. Rubén y Dª. Ariadna a fin de que éstos procedan a la retirada de los materiales de construcción que en dicha finca continúan depositados (reponiendo los materiales rotos por otros de idéntica calidad), y asimismo, con el fin de que éstos puedan cumplir con las restantes obligaciones derivadas de dicho contrato, especificadas en el párrafo es este Fallo, relativo a la estimación parcial de la demanda.
2.- A que los demandantes corten y retiren los tocones y las raíces de los olmos existentes en la pared de piedra que sirve de separación entre las fincas de actores y demandados, y que incluso se están metiendo dentro de la vivienda de los demandados reconvinientes y a que procedan a la reparación de dicha pared, dejándola en el mismo estado y mismas condiciones que tenía con anterioridad a los deterioros causados por las raíces de dichas plantas, así como al pago de las costas de la reconvención."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada reconvenida, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 240/04. Habiéndose denegado, por auto de 29 de diciembre de 2004, el recibimiento a prueba en segunda instancia solicitado por la parte apelante y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Ejercitada acción de cumplimiento de contrato transaccional y formulada reconvención, la sentencia de instancia acogió parcialmente la acción principal y estimó la segunda. Contra esta resolución se alza la parte demandante, interesando la íntegra estimación de la demanda principal y la desestimación de la reconvención.
La parte actora, con su recurso, cuestiona la sentencia de instancia, imputándole vicio de incongruencia, al decir que se ha apartado de lo que era el proceso. En resumen, muestra disconformidad con que se condene a los actores a dejar entrar en la finca de su propiedad a los demandados para que éstos procedan a la retirada de materiales depositados, pues dicho acceso ya estaba permitido. Con relación al problema de los olmos, dice que en la transacción suscrita se establecía que los demandados habían cortado con una motosierra determinado número de dichos árboles, acordándose en dicho contrato la forma que debía llevarse a cabo la plantación, realizando la medición de forma conjunta; mientras que la sentencia ha determinado que se repongan según el presupuesto de VIVEROS YANGUAS S.L. por medio de contratación de profesionales o permitiendo que los actores procedan a la contratación de tales profesionales corriendo los demandados con la factura. Cuestiona también que la sentencia condena a retirar las raíces y tocones de los olmos existentes -al quedar acreditado que los árboles crecieron de forma silvestre en la pared de piedra que sirve de separación de las fincas-, y que los demandados fueron los causantes de los daños en el muro citado, afirmándose por el recurrente que es propiedad de los actores. En cuanto a la reparación del muro, dice el apelante que son los actores los que deben proceder a la reparación, y que el canalón para la evacuación de aguas pluviales invade el suelo de los actores.
SEGUNDO< u>.- En cuanto a la incongruencia alegada, la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003) Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.
Y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, no se aprecia incongruencia alguna. El vínculo controvertido constituye un contrato de transacción, en el que, como dice el art. 1809 CC, las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. En nuestro caso -documento núm. 5 de la demanda-, se trata de una transacción de carácter extrajudicial -que la actora demandó que había sido incumplido-, relativo a unos desperfectos que los demandados habían ocasionado en la finca de los actores como consecuencia de realización de unas obras. Y así, en primer lugar, se solicitó por la actora que los demandados, de conformidad con dicho acuerdo, procedieran a recoger y limpiar todos los materiales de construcción y escombros que pudieran quedar en la finca propiedad de los Srs. Luis Manuel Diego , dejándola limpia de material y escombro. Pues bien, la sentencia de instancia constató, como verificamos también en esta alzada, que la parte demandada había requerido a los actores -véanse documentos 11 y 13 de la contestación a la demanda- para que facilitara el acceso a la finca propiedad de aquéllos para que pudieran retirar los materiales de construcción allí depositados y recoger y limpiar los materiales de construcción y escombros que pudieran quedar en la finca de su propiedad. Quedó así acreditado que si los demandados no habían podido cumplir esta parte del acuerdo, fue porque la actora no lo había permitido. Y consecuentemente, el fallo estima esta pretensión solicitada en la demanda y en la reconvención.
En segundo lugar, y en cuanto al problema de los olmos, se acreditó por la pericial del Sr. Agustín que dichas plantas se encontraban a una distancia de la linde de la propiedad donde han crecido inferior a un metro, que habían crecido de forma espontánea, y que varios de ellos estaban enraizados en la pared de piedra que sirve de separación de ambas fincas. La pared se había visto gravemente dañada por el empuje de las raíces y, además, los olmos enraizados en la pared no tienen ninguna posibilidad de desarrollo adecuado. También se constató que varias raíces de estos árboles habían penetrado en el interior del edificio propiedad de los demandados, provocando deterioro de la pared del mismo.
En el acuerdo transaccional se establecía que los demandados repondrían mediante plantación los olmos cortados, concretándose mediante oportuna medición llevada a cabo por las dos partes, ya sea plantándolos por sí mismos mediante la contratación de profesionales; o bien procediendo los actores a la contratación de tales profesionales y corriendo con los gastos de la plantación la parte demandada. Y determinando los actores el lugar de la plantación o realizar ésta de forma que los árboles no perjudicaran el fundo de los demandados. Pues bien, la sentencia de instancia, comprobando la falta de acuerdo de las partes en este punto, y a la vista de la prueba practicada, acordó la reposición de los olmos cortados, bien por medio de la contratación de profesionales, según el presupuesto de VIVEROS YANGUAS, S.L.; bien permitiendo que los actores procedieran a la contratación de profesionales y corriendo los demandados con los gastos. Acordándose igualmente que los olmos no podrían plantarse a menos de dos metros de la línea divisoria de las propiedades. Y estipulando, a la vista de la pericial practicada, y de conformidad con lo solicitado en la reconvención, que los actores principales retiren y corten los tocones de la pared de piedra que separa las fincas de los litigantes y que estaban ocasionando daños en la vivienda de los demandados.
En cuanto a los daños en el muro, la sentencia de instancia constató también que se debía a varias causas, tanto por las obras realizadas por los demandados como por el problema anteriormente referido de las raíces de los olmos. Y por ello acordó que los demandados verificaran las obras necesarias para el adecuado acondicionamiento del muro en la parte que les correspondía, es decir, por los daños causados la apertura de la zanja. Y finalmente, y en cuanto al canalón, constatamos -como la Juez a quo- que vuela sobre un espacio entre el muro de contención y la pared de la casa -véase el informe del arquitecto Sr. Narciso -, no acreditándose que vuele sobre la finca de los apelantes.
En resumen, y como ya adelantamos, no apreciamos incongruencia alguna de la sentencia, que se limita a concretar, de conformidad con lo solicitado en la demanda y reconvención, la forma de llevar a cabo las diversas estipulaciones del contrato transaccional, habida cuenta de la discrepancia de las partes sobre el modo en que debía verificarse.
TERCERO.- Procede por lo dicho la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Luis Manuel y don Diego , representados por el Procurador Sr. Pérez Marco, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el Procedimiento Ordinario 528/2003, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

