Sentencia Civil Nº 6/2006...ro de 2006

Última revisión
27/01/2006

Sentencia Civil Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 107/2005 de 27 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 6/2006

Núm. Cendoj: 11012370022006100006

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:6

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, sobre indemnización por negligencia del Graduado Social. En vista que el siniestro ocurrió antes de los cinco años anteriores a la vigencia de la Póliza, la aseguradora no está obligada a indemnizar el perjuicio ocasionado a los clientes del asegurado. El Graduado social incurrió en negligencia al presentar la demanda de despido improcedente una vez que el plazo de prescripción había transcurrido. Con ello se ocasionó un perjuicio a los apelantes, aunque es cierto que nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación iba a ser obtenida, lo cierto es que el profesional ha impedido la posibilidad de conseguirla. Más aún, si se tiene en cuenta que los otros trabajadores que demandaron dentro de tiempo, obtuvieron el reconocimiento de su derecho.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 107/2005

Sección Segunda Apelaciones civiles

S E N T E N C I A nº 6/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Fernando Rodríguez de Sanabria Mesa

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA DOS

ASUNTO CIVIL NUMERO 350/2003

ROLLO DE SALA NUMERO 107/2005

En Cádiz a veintisiete de Enero de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelantes comparecen Don Pedro Antonio y Don Jose Pablo , representados por la Procuradora Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Antonio Pérez Vidal, personados ante este Tribunal.

Como apelante también ha comparecido "THE St. PAUL INSURANCE ESPAÑA S. A.", representada por la Procuradora Doña María Isabel Gómez Coronil, con la asistencia del Letrado Don Manuel Fernández-Montes Fernández, personados en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos se dictó Sentencia el día 1 de Marzo de 2.005 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 350/2003 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Ibáñez, en nombre y representación de Don Pedro Antonio y Don Jose Pablo , debo condenar y condeno a Don David "The St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S. A.", solidariamente, a indemnizar a cada uno de los demandantes en la cantidad de tres mil seiscientos euros (3.600 €), más el pago de los intereses procesales desde la notificación de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pedro Antonio y Don Jose Pablo y la Compañía de Seguros "The St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S. A." se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron recíprocamente impugnados, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose por la Sala vista oral para el día 23 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior, oídas las partes por su orden en la vista, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el anterior procedimiento, se han presentado dos recursos de apelación: el de los que fueron actores, quienes entienden que debe ser acogida su cuantificación de los perjuicios causados según se expresó en la demanda, así como la fijación de éstos en base a lo que debían haber percibido de haberse presentado dentro de plazo la demanda de despido encargada por los dos actores al Graduado Social Don David , incrementándose con el 20 por ciento conforme al artículo 20 de la Ley 50/1980 desde el día 15 de Enero de 2.002; y el de la compañía de seguros demandada, que, por una parte, niega su responsabilidad, y para el caso de que sí se estimara existente, impugnaba la cantidad en que se ha fijado la indemnización de aquellos, tanto por los criterios utilizados en su fijación como por no haber tenido en cuenta la franquicia pactada; ambos, además, reclaman las costas del proceso.

SEGUNDO.- Es, pues, el momento de establecer si el siniestro se hallaba amparado por la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita por el Exmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Cádiz con "The St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S. A.". Para ello se ha de tener en cuenta que los principios de obligatoriedad de los contratos y el "pacta sunt servanda" ( arts. 1091, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259 y 1278 y concordantes del Código Civil ), implican la aplicación al caso de la totalidad de las cláusulas contractuales contenidas en la póliza colectiva de responsabilidad civil referida, y especialmente la número 7 de las particulares, en la que se establece que, pese a comenzar los efectos del contrato el día de su suscripción, serían de cargo de la compañía los siniestros ocurridos en los cinco años anteriores siempre que no hubiera existido reclamación anterior. Tal es el caso presente, en el que, aun producido el siniestro en momento anterior a la entrada normal en vigor de la póliza, por mucho que se argumente en contra, no se había realizado reclamación alguna; en este sentido entendemos que se confunde por parte de la entidad aseguradora el momento del conocimiento de la existencia del hecho causante del perjuicio a los clientes del Graduado Social Sr. David , por haber dejado éste caducar la acción de despido, lo que se ocurre antes de la entrada en vigor de la póliza (conocimiento que se produce, cuanto más tarde, cuando notifica la sentencia que desestima su pretensión por tal causa, el 29 de Marzo de 2.001), y la reclamación al dicho Graduado social por los clientes perjudicados en sus derechos (evidentemente realizada después de que el Tribunal Superior de Justicia resolviera el recurso de suplicación sobre aquella sentencia el 7 de Septiembre del mismo año ), constando que la primera reclamación es anterior al 1 de Mayo de 2.002 fecha de la entrada en vigor de la póliza de autos, concretamente esa reclamación es del 15 de Enero de 2.002 (documentos números 8 y 9 de la demanda), día en que los dos actores presentan en el Colegio de Graduados Sociales sendas reclamaciones contra Don David , exigiendo se dé traslado de ella a la compañía de seguros que con la que tuviera éste concertada la cobertura de su responsabilidad civil. Por tanto, es preciso deducir con seguridad que el siniestro, ocurrido efectivamente antes de los cinco años anteriores a la vigencia de la Póliza, no debe ser amparado por ésta, sin responsabilidad por tanto de la Compañía codemandada, estimándose así este motivo de recurso exclusivamente hecho valer por la compañía aseguradora, lo que equivale a dejar a ésta fuera de la reclamación realizada.

TERCERO.- Hemos de entrar a continuación en la cuantificación de la indemnización debida a cada uno de los dos actores en razón al siniestro producido. Para ello es de señalar que los actores reclamaban de la compañía aseguradora el pago de la indemnización por despido y salarios de tramitación que entendían debieron serle reconocidos en la sentencia que acogiera su derecho y declarase improcedente el despido realizado por parte de la empresa en la que trabajaban; en contra, la sentencia apelada les ha indemnizado exclusivamente en la suma en que ha tasado prudencialmente el daño moral padecido por los actores al no ver amparado su derecho por la conducta negligente del Graduado Social al que entregaron su confianza para efectuar la reclamación.

La calificación jurídica de la relación contractual entre el Graduado Social y su cliente es, en éste y en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1.544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal "intuitu personae" incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional. Esto es lo ocurrido en el presente caso, ya que el Graduado Social asegurado en la Compañía recurrente, presentó la demanda de despido una vez que el plazo de prescripción (o de caducidad) de quince días hubo transcurrido, haciendo ineficaz la reclamación, tal como declaró la jurisdicción laboral. Hay, pues, una clara imputación objetiva en el sentido de que dicho Graduado Social causó un daño a los actores, recurridos en casación, con su actuación profesional consistente en presentar la reclamación de indemnización más allá del plazo de prescripción. A ello hay que sumar la imputación subjetiva a título de culpa, que en los casos de incumplimiento de la obligación se presume que lo ha sido por culpa del deudor, tal como se prevé en el artículo 1.183 del Código Civil respecto a obligaciones de dar, pero se extiende no tanto por analogía sino como principio general, según doctrina y jurisprudencia, a todo tipo de obligaciones, como las de hacer o no hacer. El mencionado Graduado Social presentó la petición mucho más tarde que el plazo adecuado y, como consecuencia directa, con nexo causal, le fue desestimada por prescripción (imputación objetiva); y lo hizo bien por un retraso que solo a él le es imputable, o bien por un desconocimiento normativo culpable (imputación subjetiva). Por lo tanto, nos hallamos ante un Graduado Social que, con su incumplimiento contractual, impide al perjudicado la obtención de un derecho al dejar prescribir o caducar la acción de despido. Y aunque es cierto que nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida, lo cierto es que el profesional, con el incumplimiento culpable de su obligación, ha impedido la posibilidad de conseguirla, con lo que, además, ha vulnerado el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , al quedarle coartada por la prescripción o caducidad. Como indemnización del daño, por lo tanto, es correcta la condena a aquella prestación que no ha sido posible obtener por causa de la conducta culpable del Graduado Social o Abogado, tal como declaran la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1.998 , y otras posteriores.

Procede así cuantificar la suma de la indemnización de cada cual de los actores y apelantes. A este efecto han de tenerse en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia de 29 de Marzo de 2.001 del Juzgado de lo Social de Cádiz Número Dos en las diligencias 77 y 78 de 2.001 acumuladas, seguidas a instancias de los dos actores contra "Construcción de las Conducciones del Sur, S.A.", "Telefónica, S.A." y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Y éstos son que los dos actores eran trabajadores de la entidad "Construcción de las Conducciones del Sur, S.A." desde 25 de Mayo de 2.000 en virtud de sendos contratos escritos de esa fecha, teniendo la categoría profesional de especialistas en telecomunicaciones, gozando de un salario mensual de 163.762 pesetas a efectos de despido; que ambos, al igual que otros recibieron el día 10 de Noviembre de 2.000 una carta de despido por finalización de las obras de su especialidad, estableciéndose como fecha de finalización del contrato el día 30 del mismo mes. Dicho lo anterior, es de notar que los demás trabajadores de "Construcción de las Conducciones del Sur, S.A." que estaban en la misma situación y que demandaron dentro de tiempo por despido improcedente, obtuvieron el reconocimiento de su derecho, señalándoseles por el Juzgado de lo Social Número Tres de Cádiz en los autos 100/2001 y otros acumulados (Documento Número 6 de la demanda), una indemnización de 45 días de salario por año más los salarios de tramitación. En esta tesitura, se está por tener por bien calculada en la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y siete euros con setenta y ocho céntimos la indemnización que se les debe a cada uno de los dos actores por el Graduado Social demandado, esto es, 4.199'68 euros de salarios de tramitación (entre el 1 de Diciembre y el 29 de Marzo de 2.001) y 738'23 euros de indemnización por despido, correspondiente a los seis meses trabajados multiplicados por los 45 días anuales del salario a efectos de despido antes indicado.

CUARTO.- No procede, a la vista de la estimación parcial en un caso y total en otro, de las apelaciones, realizar pronunciamiento condenatorio de las costas de la primera instancia, según el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y respecto de las de la primera, han de imponerse a los actores las causadas por la intervención de la compañía de seguros absuelta, imponiéndose en cualquier caso a Don David las provocadas por la demanda contra él formulada; ello de acuerdo con el artículo 392 de la misma Ley procesal .

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "THE St. PAUL INSURANCE ESPAÑA S. A.", contra la Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos en el Juicio Ordinario número 350/2003 de los suyos, ABSOLVIENDO A DICHA DEMANDADA de la reclamación efectuada en estos Autos por Don Pedro Antonio y Don Jose Pablo , en su integridad, a quienes imponemos las costas causadas en la primera instancia por la intervención de esta entidad.

SEGUNDO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el Recurso de Apelación sostenido por Don Pedro Antonio y Don Jose Pablo , y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMO PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos en el Juicio Ordinario número 350/2003 en el sentido de dejar fijada en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS para cada uno de los litigantes la indemnización que les debe el demandado Don David , imponiendo a dicho demandado el pago de las costas causadas en la anterior instancia por la reclamación que se le ha efectuado de dichas sumas

TERCERO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.