Sentencia Civil Nº 6/2006...ro de 2006

Última revisión
03/01/2006

Sentencia Civil Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 551/2005 de 03 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: TAFUR LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN

Nº de sentencia: 6/2006

Núm. Cendoj: 39075370042006100011

Núm. Ecli: ES:APS:2006:73

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación del demandado sobre separación; la Sala señala que mediante la pensión compensatoria quiere resarcirse a la mujer por su mayor dedicación pasada a la familia, que necesariamente ha tenido que redundar en beneficio de todos los integrantes de ella, también del marido, y en perjuicio de sus posibilidades profesionales; la Sala señala que rechaza que actualmente se den las circunstancias para reducir temporalmente dicha pensión, y a añade que no es posible suprimir la pensión de alimentos a favor de la hija, ya que no ha sido acreditado que ésta trabaje y sí, en cambio, que no es autosuficiente desde el punto de vista económico, sino que depende absolutamente de los padres.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00006/2006

ROLLO NUM. 551/05

S E N T E N C I A NUM. 6/06

Ilma. Sra. Presidente

Don Marcial Helguera Martínez

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

D. Eduardo Vaázquez de Castro

========================================

En la Ciudad de Santander, a tres de enero de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Separación 743/04, Rollo de Sala núm. 551/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia cinco de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Jose Ignacio, representado por el Procurador Sr. Ruiz Sierra, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Alonso; y parte apelada doña Victoria.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 18-05-05 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Victoria, contra su esposo D. Jose Ignacio, debo acordar y acuerdo la separación legal de los mismos, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y, en concreto, con los siguientes efectos y medidas definitivas en tanto no se acredite una sustancial alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en esta Resolución:

1º.- Alimentos de los hijos. Se fija en la cantidad de "Cuatrocientos cincuenta Euros y cero céntimos" (450.00 €), a satisfacer en doce mensualidades al año, la suma que deberá aportar D. Jose Ignacio en concepto de alimentos de los hijos, que abonará por anticipado en los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya en la cuenta bancaria que a tal efecto designe Dª Victoria.

2º.- Pensión compensatoria. Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Victoria y a cargo del esposo D. Jose Ignacio por importe de "ciento cincuenta euros" (150 €) mensuales, que abonará por anticipado en los cinco primeros días de cada mes actualizable anualmente conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya en la cuenta bancaria que a tal efecto designe Dª Victoria.

3º.- No ha lugar a adoptar ninguna otra medida y, en consecuencia, absuelvo al demandado al resto de pretensiones deducidas contra él en su suplico de su demanda.

4º.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

5º.- Las medidas anteriormente decretadas sustituyen a las provisionalmente acordadas por Auto nº 462 de fecha 30 de noviembre de 2004 dictado en el Expediente de Medidas Provisionales nº 578/2004 de este Juzgado, por lo que, sin más trámite, procédase al archivo definitivo de ese procedimiento, una vez ejecutado lo ya devengado, dejando testimonio de la presente resolución en el mismo.

6º.- Expídanse cuatro testimonios de esta resolución para su entrega a las partes junto a la notificación de la presente.

Las anteriores medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias tenidas en consideración para decretarlas conforme a lo establecido en los artículos 91, infine, del Código Civil y en el artículo 777.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ministerio de la ley, una vez firme esta sentencia se producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial ( arts. 95 y 1392.1 del Código Civil ). Asimismo y desde la fecha de admisión de la demanda cesa la presunción de convivencia conyugal, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y, salvo pacto contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. Tres son los motivos de recurso que plantea el demandado, ninguno de los cuales, ya lo anticipamos, puede prosperar. El primero de ellos interesa que no le sea reconocido a la esposa derecho alguno a percibir una pensión compensatoria a cargo del marido, o, subsidiariamente, la limitación temporal de dicho crédito. Este Tribunal, teniendo en cuenta, primero, el hecho de la mayor dedicación a la familia que, durante 30 años, ha realizado mujeres; segundo, la diferencia de ingresos acreditados que perciben el marido de la mujer; y por último, la edad de la demandante, considera ajustada a derecho la decisión judicial de conceder a la demandante una pensión compensatoria de 150 €. Como decimos, los ingresos del marido deben considerarse, en primer lugar, más estables que los de la mujer, y, además, superiores, puesto que de de los ingresos que percibe esta última, 300 son por título de liberalidad, correspondientes a la renta de un local que le ceden sus padres (liberalidad que, como todas, puede desaparecer o reducirse), y los 1.100 restantes los percibe como retribución de un trabajo temporal, que se ignora si en el futuro continuará desempeñando. Por su parte, el marido, aunque reconoce percibir unos ingresos de aproximadamente 1.450 €, considera este Tribunal, como sostuvo el Magistrado-Juez de Primera Instancia, que son superiores, a la vista, de una parte, de los ingresos que aparecen declarados ante la Hacienda Pública, y de otra, del hecho de que, en la confesión que prestó en este juicio el demandado, no aludiera éste, como posible fuente de los ingresos que determinaron declaración fiscal, a otros que pudiera haber obtenido la mujer, de lo que cabe deducir que el grueso de los ingresos que se declararon ante la Hacienda fue obtenido por el marido. Por otra parte, no podemos aceptar el argumento del recurrente según el cual, comoquiera que está acreditado que la esposa participa en diversos organismos públicos, como concejal de Ayuntamiento de Santillana del Mar, Secretaria de la Mujer del Partido Regionalista de Cantabria, debe presumirse que obtendrá también ingresos como consecuencia de la dedicación a esas actividades. Y no podemos aceptarlo, porque no existe la más mínima prueba acerca de que el ejercicio de esos cargos y funciones públicas y políticas este remunerado, más allá de la percepción de ciertas dietas, que retribuyen, no el trabajo, sino los mayores gastos ordinarios que se le generan al político como consecuencia de la dedicación a esas actividades. Pues bien, si comparamos los ingresos del marido con los de la mujer, los del primero resultan superiores, y en ese hecho estriba el desequilibrio económico que la separación ha supuesto para la mujer. Además, debe también considerarse que el crédito a la pensión compensatoria tiene un cierto carácter indemnizatorio, de pasado, porque mediante la institución que ahora comentamos quiere resarcirse a la mujer por su mayor dedicación pasada a la familia, que necesariamente ha tenido que redundar en beneficio de todos los integrantes de ella, también del marido, y en perjuicio de sus posibilidades profesional, al poder desempeñar sólo trabajos parciales y continuos, con la consiguiente pérdida de oportunidades laborales durante todos esos años de dedicación a la familia, y de consolidación y mejora en el empleo; años durante los cuales, aunque no le haya resultado imposible a la mujer dedicarse a otras actividades, lo ha sido en peores condiciones que al marido, el cual, si ha prosperado profesionalmente, lo ha sido en parte gracias a que la mujer ha dedicado más tiempo que él al desempeño de las labores domésticas ordinarias. Por consiguiente, parece claro que en el presente supuesto concurren todos los requisitos para el nacimiento de la pensión compensatoria, y que la concreta cantidad asignada a la mujer es razonable y ponderada, teniendo en cuenta, repetimos, de una parte, la mayor dedicación a la familia por parte de la esposa; y de otra, la diferencia de ingresos que obtienen el marido y la mujer.

SEGUNDO. En relación con ese primer motivo, el recurrente, subsidiariamente, interesa la reducción temporal de la pensión compensatoria, limitándola a un concreto tiempo. Aunque esa medida sea legalmente posible, considera este Tribunal que no procede acordarla en el presente supuesto, vista de la edad de la mujer, el número de años de convivencia, y la previsible imposibilidad de que la mujer, en el futuro, supere el actual nivel de ingresos, sin perjuicio de lo cual siempre podrá el marido interesar en el futuro la reducción de la pensión compensatoria ahora acordada, o su extinción, siempre que cambiaran las circunstancias tomadas en consideración este procedimiento.

TERCERO. El segundo motivo de recurso interesa la reducción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo, hasta la suma de 150 € mensuales. Para ello, el recurrente se apoya en un argumento que no podemos compartir, y es que si el hijo se encuentra en la actualidad interno, y los gastos de internado ascienden a 273 € mensuales, el marido sólo debería pagar la mitad de esa cantidad. Dicho argumento prescinde de una realidad innegable, y es que los gastos que genera el hijo no se identifican con los de internado, sino que son mayores, pues en aquella cantidad no están comprendidas determinadas partidas importantes, como son las correspondientes a vestido, gastos ordinarios, diversión, y en general los mayores gastos que se generan cuando el hijo no está en el internado, sino con la madre.

CUARTO. El tercer y último motivo de recurso interesa la supresión de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija, con el argumento de que ésta trabaja, hecho que, sin embargo, queda ayuno de prueba, puesto que ambos progenitores reconocen que la hija se encuentra en la actualidad preparando oposiciones, y que, salvo trabajos eventuales, muy limitados en el tiempo y mal retribuidos, no obtiene remuneración alguna, de lo que se sigue que la hija, hoy por hoy, no es autosuficiente desde el punto de vista económico, sino que depende absolutamente de los padres. Si esto es así, razonable parece imponer al marido la carga de correr con la mitad de los gastos estimados que genera dicha hija, gastos que aparecen correctamente fijados en la sentencia recurrida.

QUINTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ignacio contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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