Última revisión
13/01/2006
Sentencia Civil Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 190/2005 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 22125370012006100004
Núm. Ecli: ES:APHU:2006:4
Núm. Roj: SAP HU 4/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00006/2006
A. Civil 190/2005 S130106.2U
Sentencia Apelación Civil Número 6
PRESIDENTE
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a trece de enero de dos mil seis.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 586/2004 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 2 de Huesca, sobre acciones declarativa de dominio y negatoria de servidumbre de paso. Alvaro y Diana los promovieron, como demandantes, dirigidos por el letrado don Mariano Bergua Lacasta y representados por el procurador don Mariano Laguarta Recaj, contra Raúl y Maite [o Clara] , como demandados, defendidos por la letrada doña Ana Soria Moneva y el primero representado en esta alzada por la procuradora doña María Teresa Ortega Navasa. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 190 del año 2005, e interpuesto por los demandantes, Alvaro y Diana. Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El Ilustrísimo magistrado juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 9 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO
Que, en virtud del allanamiento parcial implícitamente efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta Recaj en nombre y representación de Alvaro y Diana, asistidos por el Letrado Sr. Bergua Lacasta, formulada contra Raúl y Clara, representados por la Procuradora Sra. Ortega Navasa y asistidos por la Letrado Sra. Soria Moneva, debiendo declarar y declarando que los actores son propietarios de la franja de terreno existente desde la edificación alzada en la finca de su propiedad hasta la línea imaginaria que discurre paralela a la fachada lateral de la edificación de la finca propiedad de los demandados, a un metro de distancia de dicha fachada, y debiendo absolver y absolviendo a los demandados de todas las restantes pretensiones deducidas contra los mismos en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandantes, Alvaro y Diana, anunciaron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en el indicado plazo mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesaron lo siguiente: "se dicte en su día sentencia por la que se declare la inexistencia de servidumbre de paso por la finca propiedad de esta parte, ahora delimitada en la sentencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración; y, subsidiariamente, de no estimarse tal petición, se declare que la servidumbre de paso es innecesaria y la misma debe suprimirse, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración; y por último se proceda a declarar la no imposición de las costas de la primera instancia al estimarse parte de la demanda, y de estimarse el recurso y darse lugar a las peticiones de esta parte, se impongan a la parte demandada, en la primera instancia, y sin imposición de las de este recurso a parte alguna". A continuación, el juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los demandados, Raúl y Maite [o Clara, se opusieron al recurso. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 190/2005. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día 20 de diciembre de 2005. En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: 1. Los demandantes se conforman con la estimación parcial de la acción declarativa de dominio sobre la franja de terreno controvertida, pero siguen manteniendo la acción negatoria de servidumbre de paso y, subsidiariamente, su extinción, al amparo del artículo 568 del Código civil . También discrepan sobre el pronunciamiento condenatorio en materia de costas recaído en su contra.
2. Frente a lo argumentado en la sentencia apelada, los demandados no adujeron en su escrito de contestación a la demanda la posesión inmemorial como fundamento de la usucapión extraordinaria, en los términos previstos en el artículo 14 del APÉNDICE FORAL DE ARAGÓN de 7 de diciembre de 1925 , el cual es aplicable al presente supuesto atendiendo a la fecha en que se habría desarrollado tal posesión, conforme a la disposición transitoria primera del CÓDIGO CIVIL , en relación con la disposición transitoria duodécima de la COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE ARAGÓN (de igual modo se pronuncia el artículo 148 de la COMPILACIÓN ). Lo que allí alegaron es que el terreno objeto de debate ha venido siendo usado durante más de 50 años para acceso a la parte trasera de su finca. Sin embargo, este hecho no implica posesión inmemorial, pues posesión inmemorial es aquella cuyo origen no consta por haberse perdido la memoria de su comienzo o aquella que tiene lugar cuando la actual generación, ni por sí misma ni por tradición, haya conocido otro estado de cosas, como hemos dicho en otras ocasiones.
3. Ello sentado, atendiendo a las reglas sobre usucapión ordinaria vigentes en Aragón, tenemos que la servidumbre de paso, como ya dijimos en nuestra sentencia de 19-XI-1998 y las que allí se citan, puede o no ser aparente, según los casos, pues puede ejercitarse por lugar determinado con signo visible -un camino o un carril por ejemplo-, o usarse por un determinado espacio sin estar establecido signo alguno exterior visible de su uso o ejercicio. De este modo, la apariencia, según signos exteriores, se refiere a aquellos datos que, por permanentes, instrumentales e inequívocos, revelan objetivamente el uso de la servidumbre y la situación de un predio respecto al otro, por lo que puede decirse (siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 10-X-1957 y 10-VI-1967 ) que es aparente la servidumbre de paso cuando se ejercita por camino o carril. Concretamente, en Aragón, las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe, mientras que las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesión, pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, pero con buena fe y justo título, aunque, en todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la usucapión (artículos 147 y 148 de la COMPILACIÓN; y similar régimen se deduce del artículo 14 del APÉNDICE, si se considera aplicable a la situación acaecida antes de 1967, con las peculiaridades -que perjudican la postura de los aquí demandados- de que, en dicho precepto, las servidumbres aparentes tenían que ser continuas y que las servidumbres no aparentes solo podían ser adquiridas por posesión inmemorial pacífica y no interrumpida).
4. En el caso de autos, no alegándose ni constando justo título, hemos de estar, en la mejor de las hipótesis para los demandados, a las reglas generales de la usucapión de las servidumbres aparentes. Y, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación videográfica, hemos de concluir que no ha quedado acreditada la apariencia, con independencia del posible uso de la zona en cuestión por parte de los demandados o sus causahabientes, pues no consta señal alguna del paso de maquinarias, personas o animales, de manera que el lugar no ha llegado a quedar marcado con una senda, un camino o un carril. Por tanto, al faltar la apariencia, la servidumbre, sin justo título, no puede haberse adquirido por usucapión. Además, desde antes de la escritura de manifestaciones de 27 de febrero de 1978 y hasta la fecha, ni los causahabientes de los demandados ni ellos mismos han utilizado como paso la parte de la franja de terreno perteneciente a los actores, máxime cuando llegó a desparecer, antes de 1978, la herrería abierta en la casa hoy propiedad de los demandados.
5. Sobre la base de todo ello, procede estimar el recurso y la demanda sobre el extremo estudiado, por lo que no es necesario examinar los demás motivos de la apelación.
SEGUNDO: Al estimar en parte la demanda y acogerse el recurso, no procede hacer especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Alvaro y Diana, contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente sentido: A) ESTIMAMOS también la demanda respecto a la acción negatoria de servidumbre de paso y, en su virtud, DECLARAMOS la inexistencia de servidumbre de paso por la finca propiedad de los actores ahora delimitada en la sentencia, por lo que CONDENAMOS a los demandados, Raúl y Maite [o Clara, a estar y pasar por dicha declaración. B) No hacemos especial declaración sobre las costas de primera instancia. También omitimos todo pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

