Última revisión
11/01/2006
Sentencia Civil Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 947/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100007
Encabezamiento
Rollo nº 000947/2005
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT
En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000432/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA entre partes; de una como demandada - apelante/s ASOCIACION FILA SANGALIS dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS GIRONES SORIANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, y de otra como demandantes, - apelado/s Luis, Jose Carlos, Juan María, Arturo, Fernando, Rodolfo, Luis Angel, Victor Manuel, Eloy y Joaquín dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FORTUNY ALENTADO, y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO REAL MARQUES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA , con fecha 21 de marzo de 2005 se dictó la sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis, D. Juan María, D. Arturo, D. Fernando, D. Rodolfo, D. Luis Angel, D. Victor Manuel, D. Eloy y D. Joaquín, representados por la Procuradora Dª Alejandrina Bosca Castello, y asistsidos por el letrado D. Luis Fortuny, contra la Asociación Fila Sangalis representada por el Procurador D. Francisco Ruiz Hernandez y asistida por el letrado D. Juan Carlos Girones Soriano, sobre impugnación de acuerdos sociales, debo declarar y declaro la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la Fila Sangalis celebrada el dia 24-4-04, dejando sin efecto los acuerdos en la misma adoptados, retrotrayendo los efectos de los mismos a la fecha de la celebración de la indicada Asamblea. procede también declarar ala falta de legitimación activa de D. Jose Carlos, en el presente procedimiento. Y se imponen las costas causadas en esta litis a la parte demandada..
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de enero de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la Asociación FILA SANGALIS demandada en base a que ,la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de la Junta de 24-4-04 convocada por su parte por falta de citación de los actores al ser socios de ella ,incurre en una errónea valoración de las pruebas e infringe el Art.12 de sus Estatutos y el Art.394 de la LEC ya que, esa falta de citación deviene de que en los mismos no concurría esa condición de socios al formularla al no haber recaído aún sentencia firme en el proceso previo que declaraba tal condición, el contenido de aquella Junta de incorporación de otros miembros y salida de la fila, ningún perjuicio les producía con lo que esa petición de nulidad supone un abuso de derecho, y no cabe condenarle a las costas por las dudas concurrentes y por haberse acogido la falta de legitimación de un codemandante.
La parte actora se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia relativos a que, declarado su carácter de socios de la demandada por sentencia firme ésta vincula de modo que debieron ser citados a la citada Junta y ,no habiéndolo sido, cabe decretar su nulidad.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducidos en un todo los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación , previa revisión de las pruebas practicadas, normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Es incontrovertido que los actores no fueron citados a la Junta de 24-4-04 cuya nulidad instan en ninguna de las formas que prevé el Art.12 de los Estatutos (folios 10 y siguientes) de la Asociación demandada vulnerando con ello los derechos de voz y voto que les confiere su Art.6,defecto de forma que ,al margen del contenido y del orden del día de ésta, incorporación de nuevos socios y salida con otra fila (folio 106)y de lo que ellos afecten directamente a los accionantes o favorezcan a la vida social ,supone su nulidad radical pues ,es constante el criterio jurisprudencial que declara que las normas sobre convocatoria de Juntas tienen carácter imperativo y que, por ello mismo, son de necesario y obligado cumplimiento, razón por la que su vulneración conlleva tal nulidad al margen de la alegación del recurso de que ,por esa no afección directa y favorecimiento, su petición sea contraria al Art.7 del CC .
2)El que al tiempo de la celebración de dicha Junta el día 24-4-04 no hubiera recaído sentencia en el previo proceso ordinario instado por los aquí actores entre otros, para que se les reconociera su carácter de socios de la demandada ,al ser de fecha de 19-5-04 y ejecutarse de modo provisional por auto de 21-6-04 y el que la firmeza de ese reconocimiento que se acogió ,al confirmarse por la de apelación de 30-12-04 ,también sea posterior a la misma y a la presente demanda presentada el 29-7-04 ,no obsta a lo expuesto ya que, de un lado, se conocía al convocarse la pendencia de este proceso y que esa falta de citación podía ser contraria a su resultado con un fin elusivo del mismo máxime cuando ,como refieren aquéllas, tras acordarse su baja en Junta de 26-6-97 en la de 9-6-01 y en otros actos posteriores se les reconoció el carácter de tales y, de otro y sobre todo, estas resoluciones vinculan a la que se haya de dictar en el presente, por aplicación del Art.222.4 de la LEC como tácitamente concluye la juez de instancia y presidió su intento de no continuación del proceso en la audiencia previa. En efecto, reconocido dicho carácter de socios de los actores ,salvo el de D. Jose Carlos, por la última sentencia firme recaída en el curso de esta litis (folio 135),ello vincula a este Tribunal que juzga este proceso posterior por el efecto positivo de la cosa juzgada material al ser lo resuelto en aquélla (carácter de socios de los actores) , antecedente lógico de éste(la nulidad que se pretende depende de ese carácter),y ser los litigantes iguales en ambos, lo que ,como cuestión procesal y de orden público en aras de evitar la contradicción entre ellas, es apreciable de oficio en cualquier momento del litigio.
3)Infiriéndose de los precedentes el rechazo del recurso este rechazo abarca también a su último pedimento relativo a la no imposición de costas porque, ni de aquéllos se infieren las serias dudas de hecho o de derecho en la resolución de ésta litis que prevé para ese pronunciamiento y como excepción al vencimiento el Art.394.1 de la LEC ,ni la falta de legitimación activa apreciada sobre un coactor supone la estimación parcial de la demanda para la que su apartado segundo regula esa no imposición al encontrarnos con una mera acumulación subjetiva prevista en el Art.72 de la misma LEC por la que ,si bien accionan varios, la pretensión de nulidad de la Junta es única y se ha acogido ,además de que , la conducta de la demandada ,con su convocatoria con el fin elusivo dicho y contradictorio con actos propios previos de tenerlos como socios , podría calificarse de temeraria al litigar .
TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., al desestimarse este recurso, no procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la ASOCIACIÓN FILÁ SANGALIS ,contra la sentencia de fecha 21 de marzo noviembre del 2005,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Xátiva , debemos confirmar y confirmamos íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de Enero de dos mil seis.
