Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 6/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 150/2003 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 08019310012006100017
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1628
Núm. Roj: STSJ CAT 1628/2006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación nº 150/2003
Presidente:
Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados
Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 23 de febrero de 2006
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados
que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 150/2003 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 141/03 como consecuencia de las actuaciones de juicio de separación matrimonial núm. 330/02 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Tarragona . La Sra.
Guadalupe ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. David
López Homedes y defendida por el Letrado Sr. Moisés Gebellí Jové. Es parte recurrida el Sr.
Víctor , a quien por Auto de 3 de marzo de 2005 le fueron reconocidos los
beneficios de la justicia gratuita, hallándose representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
José María Solé Tomás y defendido por la Letrada Sra. María Teresa Huidobro Camarero.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. David López Homedes, actuó en nombre y representación de Doña. Guadalupe formulando demanda de separación conyugal contenciosa que dio lugar al procedimiento de dicha clase núm. 330/02 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2002 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
'FALLO:Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Guadalupe contra D. Víctor , debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de los citados con todos los efectos legales y, en especial, con los siguientes:
PRIMERO.- La separación de los litigantes, pudiendo fijar libremente su domicilio.
SEGUNDO.- La vivienda conyugal quedará en uso y disfrute de Dª. Guadalupe , debiendo restituir a la misma el demandado en el plazo de 10 días los objetos del ajuar que en su día fueron retirados.
TERCERO.- No ha lugar a la concesión de prestación alimenticia a favor de Sofía .
CUARTA.- No ha lugar a la pensión compensatoria a favor de Dª. Guadalupe .
QUINTO.- No se hace expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 21 de julio de 2003 , con la siguiente parte dispositiva:
'FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. David López Homedes en nombre y representación de Dª. Guadalupe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 27 de diciembre de 2002, en autos de Juicio de separación nº 330/2002 y, en consecuencia, efectuamos los siguientes pronunciamientos:
Que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 27 de diciembre de 2002, en autos de Juicio de separación nº 330/2002 .
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante'.
TERCERO.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. David López Homedes en nombre y representación de Doña. Guadalupe , interpuso recurso de casación que por Auto de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2005 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que realizó oportunamente en 14 de noviembre de 2005.
CUARTO.- Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2005, de conformidad con el art. 486 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2005.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación procesal de Dª. Guadalupe se presenta recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2.003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en Rollo núm. 141/2003 dimanante de juicio de separación matrimonial núm. 330/2002 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona .
A efectos de la adecuada comprensión del recurso, es preciso tener en cuenta, como antecedentes el mismo, que Doña. Guadalupe contrajo matrimonio civil con Don. Víctor el 17 de mayo de 2000 en la ciudad de La Habana (Cuba) bajo el régimen de separación de bienes vigente en Cataluña, por estar situada en esta Comunidad Autónoma la residencia habitual común a partir de la celebración del matrimonio, pasando a convivir con ambos una hija menor de edad ( Sofía ) de la recurrente, fruto de una relación anterior. Por un acta notarial de manifestaciones de fecha 24 de julio de 2000, Don. Víctor se comprometió a hacerse cargo de todos los gastos de alojamiento, manutención, asistencia médica y cuantos otros por razón de su estancia en España fueren causados por la menor, incluidos los de retorno a su país (Cuba).
La Sentencia dictada el 27 de diciembre de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Tarragona , en punto a la pretendida obligación alimenticia del Sr. Víctor en relación con la hija menor de edad de la recurrente, decidió que no había lugar a ella, por un lado, en atención a la propia naturaleza del proceso que tiene como finalidad dilucidar cuestiones derivadas de la crisis de una relación matrimonial, por lo que 'no son ni pueden ser parte hijos de otras relaciones de uno de los progenitores, sin perjuicio de que pudieran hacer valer sus posibles derechos a través del cauce procedimental adecuado'; y por otro lado, por considerar que la obligación de manutención prevista en el artículo 4.2 del Codi de Família requiere 'una situación de convivencia efectiva', de manera que en la situación de ruptura que presupone el art. 76.3.c) del mismo Codi de Família , el silencio que al respecto se mantiene en este precepto es ilustrativa de la voluntad del legislador contraria a su subsistencia.
Por su parte, se ha dejado dicho ya que la Sentencia dictada el 21 de julio de 2003 por las Audiencia Provincial de Tarragona , a recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. Guadalupe , desestimó ésta y confirmó la anterior sentencia de instancia por considerar, por un lado, que el art. 4.2 del Codi de Família se encuentra ubicado dentro del Título Primero del mismo, al tratar de los 'Efectos de matrimonio', por lo que 'su interpretación correcta supone que el cónyuge deberá contribuir a dicho gasto familiar generado por la hija no común mientras dure el matrimonio y concretamente la convivencia, puesto que el propio artículo 4.2 lo manifiesta expresamente'; y por otro lado, que la expresión 'gastos familiares' ('despeses familiars') contenida en el artículo 76.3.c) del Codi de Família no puede ser interpretada en el sentido propugnado por la recurrente debido a la ausencia de la preceptiva convivencia y a la ausencia en el documento notarial acompañado con la demanda de una previsión expresa de la que pueda deducirse 'que el demandado asumiera la obligación de abonar pensión alimenticia en caso de separación'.
El motivo de recurso se basa exclusivamente en la inaplicación indebida del artículo 76.3.c) del Codi de Família de Cataluña, aprobado por Llei 9/1998 de 15 de julio, en relación con el artículo 4.2 del mismo Cuerpo legal , por considerar que 'dentro de la contribución a las cargas familiares como uno de los efectos de la separación matrimonial, cabe la inclusión de la obligación fijada en el artículo 4.2 del mismo texto legal a favor del hijo no común'.
SEGUNDO. El motivo único de recurso no puede ser acogido.
No es cierto que, como sostiene la recurrente, del concepto de familia de origen matrimonial que parece manejar el Codi de Família de 1998 , que engloba, además de a la nuclear (integrada por los dos cónyuges junto a sus hijos comunes, en el caso de que los haya), a la integrada por los hijos y demás parientes necesitados de uno solo de los cónyuges que convivan en compañía de ambos, pueda extraerse la consecuencia de que el régimen de las cargas familiares ('despeses familiars') sea el mismo e intercambiable para unos y otros. Precisamente por ello, se entiende que el art. 4 del Codi de Família aluda separadamente en el parágrafo 1 a las 'despeses' necesarias para el mantenimiento de la 'familia' y en el parágrafo 2 a las necesarias para el mantenimiento de los hijastros y demás parientes no comunes, imponiendo en este último caso una doble condición cumulativa: la convivencia, que se exige igualmente para el caso de las uniones de hecho ( arts. 4 y 23, Llei 10/1998 ), y la necesidad.
Por ello, no puede acogerse la alegación de la recurrente según la cual la obligación de prestar alimentos al hijo no común ( art. 4.2 CF ) nace del matrimonio (convivencia) y de la necesidad del menor alimentista, pero no se extingue por la ruptura de la convivencia matrimonial, mientras subsista la necesidad del hijastro, ya que el art. 76.3.c) del Codi de Família no lo prevé expresamente. Por lo pronto, la recurrente no explica por qué razón no deban extenderse también estos efectos a los demás parientes no comunes que convivan con el matrimonio, puesto que el tratamiento legal es el mismo que el que se da para los hijos no comunes ( art. 4.2 CF ). Por otra parte, resulta claro que si el art. 76.3.c) del Codi de Família se interpretase en el sentido que propugna la recurrente, carecería de sentido la condición de convivencia impuesta en el art. 4.2 del mismo , máxime cuando éste no expresa ni el momento en que debiera haber surgido la misma ni tampoco la duración exigible, lo tampoco precisa en cuanto a la necesidad del alimentista. La consecuencia es que sólo pueden tener la consideración de 'despeses familiars' las dispensadas en la alimentación de los hijos y demás parientes no comunes mientras convivan con el marido y la mujer y, además, mientras lo necesiten.
En consecuencia, la única interpretación razonable de ambos preceptos lleva a considerar que la referencia a las 'despeses familiars' contenida en el art. 76.3.c) CF se considera integrada exclusivamente con el art. 4.1 CF, pero no con el art. 4.2 CF , teniendo en cuenta, por un lado, que uno de los efectos consustanciales al divorcio y a la nulidad y separación matrimoniales es precisamente la ruptura de la convivencia entre los cónyuges y, por otro, que de la simple convivencia matrimonial no puede surgir ningún vínculo parental ( art. 260 CF ) con los hijos y parientes del otro cónyuge que justifique la obligación de prestar alimentos después de la ruptura matrimonial.
Finalmente, por lo que se refiere al pacto entre las partes, contenido en un acta notarial de manifestaciones del demandado y ahora recurrido de fecha 24 de julio de 2000, del que resulta que este último invitó a la hija de la recurrente a residir en compañía de ambos (recurrente y recurrido) en el domicilio conyugal 'por el tiempo máximo permitido por las normas de extranjería' y a 'hacerse cargo de los gastos de alojamiento, manutención, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, retorno a su país, y cuantos otros causados por su estancia en España sea causados por Dª. Sofía ', manifestaciones que, según se dice, se hicieron 'para que produzcan los efectos legales oportunos y en especial a los efectos de la Ley de Extranjería y de las normas españolas sobre Derecho Internacional', se comparte la interpretación efectuada de dicho pacto por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida.
En consecuencia y como ya se ha adelantado, ha de desestimarse el recurso.
TERCERO. De conformidad con el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , se imponen las costas a la parte recurrente.
Así pues,
Fallo
Debemos desestimar como desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. David López Homedes, en nombre y representación procesal de Doña. Guadalupe , contra la Sentencia de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 21 de julio de 2003 dictada en el Rollo de apelación núm. 141/03 dimanante de las actuaciones de juicio de separación matrimonial núm. 330/02 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Tarragona; en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha sentencia en cuanto que, a su vez, confirma la de primera instancia de fecha 27 de diciembre de 2002 , y todo ello con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y, con su testimonio, remítanse el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

