Sentencia Civil Nº 6/2007...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Civil Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 331/2006 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 19130370012007100008

Núm. Ecli: ES:APGU:2007:8

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad. En el caso enjuiciado, el conductor y la propietaria de vehículo causante del siniestro, que fueron codemandados junto con la aseguradora, fueron para acudir al acto del juicio verbal, haciéndoseles expresa advertencia, además de que debían comparecer con los medios de prueba de que intentasen valerse, de las consecuencias que podría tener su inasistencia en el supuesto de que se pidiese la prueba de interrogatorio de parte, como así acaeció en la hipótesis enjuiciada, en la que se interesó el interrogatorio de tales demandados incomparecidos. La demandante solicitó que se les diera por confesos, lo que permitió hacer uso de la facultad prevenida en la norma, lo cual no comporta infracción procesal alguna, ni causa a quien voluntariamente dejó de asistir al acto indefensión. La doctrina que declara que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución, es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00006/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100353

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 331/2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 89/2006

RECURRENTE: ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado/a: MARIA DOLORES LERENA PLAZA

RECURRIDO/A: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Gonzalo ,

PALENCIA RENTACAR, S.L.

Procurador/a: LYDIA PEÑA DIAZ

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 6/07

En Guadalajara, a doce de Enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 89/2006 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de GUADALAJARA (actual Juzgado de 1ª Instancia num. 4), a los que ha correspondido el Rollo 331/2006, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por la Letrado Dª. MARIA DOLORES LERENA PLAZA, y como parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por la Procuradora Dª. LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, Gonzalo , PALENCIA RENTACAR, S.L., sobre responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 8 de Mayo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peña Díaz en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, debo condenar y condeno a Gonzalo , a Palencia Rentacar S.L. y a la Cía. de Seguros Allianz S.A., a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de seiscientos treinta y ocho euros y noventa y tres céntimos (638,92 €), imponiendo a esta última el pago del interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la de su completo pago.= Las costas causadas en esta instancia se imponen a los condenados".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de Enero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

ÚNICO.- Alega por la parte recurrente que la actora no acreditó los hechos constitutivos de la pretensión, por resultar insuficiente la testifical de la propia asegurada, la cual tenía interés en el asunto, por haber sido la conductora del turismo contra el que chocó el móvil asegurado por la entidad apelante, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, si bien es cierto que la rebeldía procesal no equivale a allanamiento a la demanda, ni libera a la actora de probar los elementos integrantes del derecho que reclama, Ss. T.S. 25-2-1995, 3-3-1994 , entre otras muchas, no lo es menos que en el caso enjuiciado el conductor y la propietaria de vehículo causante del siniestro, que fueron codemandados junto con la aseguradora, fueron para acudir al acto del juicio verbal, haciéndoseles expresa advertencia, además de que debían comparecer con los medios de prueba de que intentasen valerse, de las consecuencias que podría tener su inasistencia en el supuesto de que se pidiese la prueba de interrogatorio de parte, como así acaeció en la hipótesis enjuiciada, en la que se interesó el interrogatorio de tales demandados incomparecidos; solicitando la demandante que se les diera por confesos, lo que permitió hacer uso de la facultad prevenida en el art. 304 L.E.C ., lo cual no comporta infracción procesal alguna, ni causa a quien voluntariamente dejó de asistir al acto indefensión, materia en la que es copiosa la doctrina que declara que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss. T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , en igual línea S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss. T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en análogo sentido Ss. T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ); de parecido tenor S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss. T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre, entre otras, indefensión que, por las razones expuestas, no concurre en el supuesto enjuiciado; siendo de señalar, de otro lado, que aunque es cierto que no cabe otorgar a la confesión un valor preponderante sobre los demás medios de prueba, ni alterar mediante la invocación del resultado de la misma la valoración conjunta de la totalidad del material probatorio efectuada por el Juzgador a quo, no lo es menos que, tanto el actual art. 304 L.E.C . como el anterior art. 593 , establecen que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, «ficta confessio» que se contempla como una facultad discrecional que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente; no siendo, por ser potestativa, susceptible de ser revisable en casación, S.T.S. 3-7-2003, que glosa las de 18-4 y 1-6-1995, 1-4, 5-5, 29-10 y 17-12-1996, 5-5-1997, 1-2-1999 y 15-7- 2000, en igual línea S.T.S. 21-5-2002 ; no pudiendo admitir que el Fallo se haya basado exclusivamente en la testifical de la asegurada de la recurrida, a la que se adicionaron la documental acreditativa de la existencia de los daños, cuya ubicación corrobora la versión de dicha testigo y la referida ficta confessio; siendo, por otro lado, ya antiguas las sentencias del T.S. que proclaman que no se produce utilización incorrecta del onus probandi ni se incurre en inversión de la carga demostrativa cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete, Ss. T.S. 19-9-1983 y 10-12-1982, que cita las de 7-2-1981, 11-5-1981, 27-6-1981, 17-10-1981 y 30- 10-1981, de parecido tenor S.T.S. 7-5-1980 , doctrina plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, lo cual resulta predicable en el caso de autos, en el que los demandados ninguna actividad probatoria han desplegado para desvirtuar los hechos contenidos en la demanda; no habiendo comparecido ni el conductor ni la propietaria del vehículo en ninguna de las dos instancias; habiéndose aquietado ambos al pronunciamiento condenatorio dictado contra ellos en la resolución apelada, consideraciones que comportan la desestimación del recurso, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, resolución que se declara firme por no ser susceptible de recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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