Sentencia Civil Nº 6/2007...ro de 2007

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08/01/2007

Sentencia Civil Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 232/2006 de 08 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 25120370022007100024

Núm. Ecli: ES:APL:2007:142

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, sobre de contrato de seguro agrario. La rescisión unilateral del contrato de seguro agrario hecha por la aseguradora recurrente no es conforme a la ley, por lo cual la misma debe atender todos siniestros relacionados con el asegurado. Se ha acreditado la inexistencia de la causa de rescisión alegada por la aseguradora, cual es la falsedad de las medidas preventivas contempladas en las condiciones especiales del contrato. Al estar el supuesto de hecho, regulado en las condiciones generales y especiales del contrato de seguro, es a ello a lo que hay que atenerse, dejando sin efecto el contenido del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, puesto que los mismos son incompatibles. Dicho artículo prevé en los casos de los siniestros acaecidos antes de la declaración de rescisión del contrato, la reducción proporcional o en su caso, la exoneración de pago del asegurador, pero en ningún caso la rescisión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 232/2006

Procedimiento ordinario núm. 645/2004

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 6/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a ocho de enero de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 645/2004, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 232/2006, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005. Es apelante AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS CONBINADOS, SA - (AGROSEGURO), representada por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendida por el letrado IGNACIO SOTO BORONAT. Es apelada ASSOCIACIÓ DE SERVEIS AGROPECUARIS, ASSA, representada por la procurador/a EVA SAPENA SOLER y defendido/a por la letrada Josefa Soler Pierola. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 17 de noviembre de 2005, es la siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sapena en nombre y representación de ASSOCIACIÓ DE SERVEIS AGROPECUARIS (ASSA), contra AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS SA (AGROSEGURO) y en consecuencia debo declarar y declaro vigente el contrato unilateralmente rescindido por Agroseguro al no ajustarse a las exigencias o presupuestos legales capaces de generar rescisión y declaro que deben atenderse los siniestros en curso anteriores a la unilateral rescisión así como cualquier otro posterior que pudiera acreditrarse o hallarse acreditado.

No ha lugar sobre la imposición de costas a ninguna de las partes. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS CONBINADOS, SA (AGROSEGURO) interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de enero de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia la parte demandada en su recurso de apelación la infracción por inaplicación del articulo 10 de la LCS en relación a la condición especial 21 i la condición general 9 del contrato de seguro así como en relación al articulo 1102 y 1269 del Código Civil . así entiende que los preceptos señalados son perfectamente compatibles y complementarios y que de la propia resultancia fáctica de la sentencia de primera instancia hay que extraer unas consecuencias muy diversas a las que llega el juez a quo. Se denuncia asimismo la errónea aplicación del articulo 2.1 del Reglamento 2329/79 y se pide la revocación de la sentencia de primera instancia acordando la desestimación de la demandada y consiguiente absolución de los pedimentos de la parte actora. La parte actora apelada se opone al recurso y pide la integra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Pues bien, para entender algo el entramado jurídico de las relaciones entre las partes, habrá que recordar, como ya hicimos en la Sentencia 174/06 de 23 de mayo de este año y de esta misma Sala , que ASSA (Associació de Serveis Agropecuaris) dirigida por el Sr Sergio , resulta ser "...la prenedora d'una assegurança col·lectiva de tots aquells pagesos que ho desitgessin. La Cia asseguradora de l'assegurança col·lectiva, donat l'interès públic del risc assegurat, ve fixada mitjançant la intervenció de l'Estat que mitjançant una entitat publica com Agroseguro i que no te la condició de companyia asseguradora, gestiona les assegurances, fixa el contingut de les pòlisses, perita els sinistres, paga les indemnitzacions, etc.., per be que la entitat asseguradora es un "pool" o conjunt d'asseguradores que un cop agrupades es reparteixen el risc aportant la seva xarxa d'agents. Tal regulació la trobem en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de setembre, pel que s'aprova el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados . Així i pel que fa a l'agrupació d'entitats asseguradores es diu en l'article 41 de l'esmentat Decret que "...Las Entidades aseguradoras, que deseen practicar este Seguro deberán participar en la cobertura de todos los riesgos, habrán de agruparse al efecto en cualquiera de las formas permitidas en el ordenamiento jurídico, y dicho Seguro no podrà practicarse fuera de la Agrupación. Esta Agrupación deberá tener personalidad jurídica propia. 2. La Agrupación no tendrá la condición de Entidad aseguradora, si bien sus Estatutos y Reglamento deberán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda.". Per altra banda i pel que fa a les seves funcions es diu que entre d'altres te les següents:"... a) La contratación de los seguros en nombre y por cuenta de todas las Entidades coaseguradoras agrupadas. b) La distribución de los riesgos entre las Entidades agrupadas en la proporción que anualmente se establezca (...). d) La administración del Seguro, peritación de siniestros, pago de indemnizaciones, estudios estadísticos, investigación actuarial....". Per la seva part assenyala l'article 12 de l'esmentat Real Decret i pel que fa a la subscripció de l'assegurança que "... La suscripción del Seguro se realizará por las Entidades aseguradoras a través de los Agentes de Seguros autorizados.....". Continua dient que "...La suscripción del Seguro se realizará en forma individual o colectiva, conforme se indica a continuación: a) El Seguro puede ser suscrito directamente en forma individual por todo aquel que tenga interés legítimo en la conservación de la producción agrícola, ganadera o forestal. b) Podrán realizar la suscripción, colectiva las Cooperativas y las Agrupaciones establecidas o que se establezcan, así como las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores o Ganaderos y, en su caso, las Cámaras Agrarias, siempre que todas ellas se hallen legalmente constituidas y con personalidad jurídica para contratar en concepto de tomador del Seguro, por sí y en nombre de sus asociados que voluntariamente lo deseen"

TERCERO.- Se planteaba en aquel recurso al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita, un problema de legitimación, siendo que ahora lo que se trae a esta Sala es, y según la literalidad de la propia sentencia apelada y del escrito de demanda, si la rescisión unilateral del contrato de seguro agrario hecha por AGROSEGURO es conforme a la ley o no, y si consecuencia de ello debe de atenderse todos siniestros en curso tanto los anteriores a la rescisión unilateral como los posteriores que puedan declararse o acreditarse, siendo que la causa alegada en su día para la rescisión por parte de AGROSEGURO, fue la falsedad en la existencia o no de las medidas preventivas contempladas en la Condición Especial 21 y que fueron declaradas como existentes. La sentencia de primera instancia entiende que al estar el supuesto de hecho, regulado en las condiciones generales y especiales del contrato de seguro, es a ello a lo que hay que atenerse ya que deja sin efecto el contenido del articulo 10 de la LCS ., mientras que la parte apelante considera que las condiciones y el articulo 10 de la LCS son perfectamente compatibles. Veamos pues el contenido de esas condiciones. La Condición General 9 y por lo que aquí nos puede interesar señala que " el incumplimiento de las obligaciones b) y c) así como de la obligación f) cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevara aparejada la perdida del derecho a la indemnización que , en caso de siniestro, pudiera corresponder al Asegurado.". Por su parte y respecto de la obligación f) de la condición 8 (las otras no tienen interés al caso) establece como obligación del asegurado la de " f) permitir a agroseguro la inspección de los bienes asegurados en todo momento, por persona autorizada por la misma y proporcionarle todos los detalles e información necesaria para la debida apreciación del riesgo". Concluye el ultimo párrafo de la citada condición general 9 diciendo lo siguiente "las Declaraciones intencionadamente falsas, formuladas por el tomador del seguro o asegurado, liberan a agroseguro del pago de la indemnización que pudiera corresponderle. La mera inexactitud que origine la aplicación de una prima inferior solo dará lugar a la reducción proporcional de la indemnización". Al contenido de esta cláusula o condición general habrá que añadir el contenido de la condición especial número 21 y que reza "El asegurado que disponga de alguna de las instalaciones que se exponen a continuación en alguna de las parcelas, deberá hacerlo constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de las primas. No obstante si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.". Por su parte el art. 10 de la LCS en su párrafo segundo señala que "El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.", y el párrafo Tercero continua diciendo que " Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.". Parece pues que, caso de considerar aplicable el articulo 10 de al LCS (tesis del apelante), el contenido del precepto es claro por lo que se refiere a los siniestros acaecidos antes de la declaración de rescisión del contrato, siendo que en estos casos lo que procede es la reducción proporcional o en su caso, la exoneración de pago del asegurador, pero en ningún caso la rescisión. Añadiremos que esa exoneración del pago sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, debiendo considerarse como dolo no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (cf. STS de 12 Noviembre 1987; de 4 Abril 1988; de 9 Febrero 1989; de 31 Mayo 1997 y de 31 Diciembre 1998 ), en todo caso, no es este el objeto del presente pleito, en que lo que se solicita es la declaración de nulidad de la rescisión y en que la posible apreciación de este dolo o culpa grave dará en su caso lugar, ante la reclamación de la asegurada a la exoneración del pago del asegurador, hecho este que habrá que examinar caso por caso y ante las concretas reclamaciones de los diferentes asegurados, como acertadamente resuelve la sentencia apelada.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la posibilidad de rescindir el contrato afectando a los siniestros posteriores a esa rescisión, el articulo 10 no prevé esa rescisión de forma automática sino solo bajo la premisa de que esa reserva o inexactitud o como dice la STS de 25 de noviembre de 1.993 , la violación del deber de declaración, se valore, en lo posible, con criterios objetivos, de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena fe o de mala fe, o de si concurre en la misma dolo o culpa grave, sino también fijándose en la relevancia que esa reserva o inexactitud tiene, y por ello debe el Tribunal "....sobre todo atenerse a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro." Ocurre pero que en este concreto tipo de contrato de seguros, la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en la condición especial 21 de las de la póliza, no es esencial en la celebración del contrato, que en todo caso se celebrará concurran o no, sino en la fijación de la prima, ya que de cumplirse alguna de esas condiciones, se tendrá derecho a un extorno de parte de la prima inicialmente pagada. En el caso de que se declare estar en cualquiera de las situaciones que prevé la póliza en esa condición especial 21 siendo que en realidad esa manifestación a la postre resulta falsa, la misma se remite a la Condición General 9 que tampoco prevé la rescisión sino la reducción proporcional, razón por la que tampoco para este tipo de siniestros cabe apreciar correctamente realizada la rescisión del contrato, que ha de considerarse a todos los efectos nula como hace la sentencia de primera instancia, pero ya no porque no sean compatibles el articulo 10 de la LCS y el contenido o clausulado de la póliza, sino por la razón de que esa inexactitud o reserva en la declaración no es determinante para la celebración del contrato sino solo para la fijación de la prima ya que el contrato, repetimos, se hubiera celebrado igual.

QUINTO.- Consecuencia lógica de las anteriores declaraciones, esta la admisión del punto segundo del suplico de la demanda de la parte actora, esto es la declaración de la vigencia de la póliza y en su consecuencia la tramitación de los siniestros que se hayan producido antes y después de esa rescisión declarada nula. Todo ello sin perjuicio de que se reduzca proporcionalmente, a la vista de cada uno de los asegurados singularmente considerados, los pagos correspondientes o incluso si así se acredita, por concurrencia de dolo o culpa grave en algunos de ellos, quede directamente exonerado el asegurador del pago de cantidad alguna, pero eso no es objeto del presente pleito en que lo único que se juzga es la bondad o no de la rescisión unilateral del asegurador. Precisamente por ello no es atendible tampoco el motivo de apelación relativo a la denuncia de la errónea aplicación del articulo 2.1 del Reglamento 2329/79 . El citado precepto no es aquí directamente aplicable siendo que además como arriba queda señalado, la declaración de nulidad de la rescisión unilateral de la póliza por parte de la demandada, en nada prejuzga el futuro resultado de las reclamaciones efectuadas por siniestros ya acontecidos en aquel momento o incluso en momento posterior, como ya queda anunciado y explicitado tanto en la sentencia de primera instancia como en esta resolución.

SEXTO.- En cuanto a las costas y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC no se hace imposición de las mismas al haber sido estimado el recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Puigdemasa contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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