Sentencia Civil Nº 6/2007...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Civil Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 244/2005 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 31201370032007100007

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:263

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tudela sobre impugnación de acuerdos sociales y pidiendo su nulidad. La Sala considera que no existe infracción relevante a efectos de la impugnación, en cuanto que la mercantil facilitó los documentos objeto de tratamiento en la Junta convocada y celebrada. Y sigue que no había necesidad de presentar las cuentas del año 2003, máxime cuando desde el cierre del ejercicio anterior y hasta la fecha de convocatoria de la Junta no se ha demostrado eficazmente que hubiera habido actividad social relevante.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 6/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 12 de marzo de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 244/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 768/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, el demandante D. Miguel , representado por el Procurador Sr. Hualde Garde y dirigido por el Letrado Sr. Hidalgo Alcay; parte apelada, la entidad mercantil demandada CARRETILLAS LA RIBERA, S.L., representada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y defendida por el Letrado Sr. Orús Casamián.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de marzo de 2005, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hualde Garde en nombre y representación de D. Miguel , contra Carretillas La Ribera, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díez Cornago, sobre impugnación de acuerdos sociales, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá preparase ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su notificación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora, D. Miguel .

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente formuló demanda contra la mercantil Carretillas La Ribera, S.L. ejercitando la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General celebrada el 9 de mayo de 2003, pidiendo la declaración de nulidad de los mismos.

Previa oposición de la demandada, la Juez de la primera instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación.

Como quiera que la recurrida adujo la existencia de defecto legal en el modo de preparar la apelación, en tanto que la recurrente, en el escrito de preparación del recurso, se limitó a decir que se impugnaba "la desestimación total de la demanda planteada", con infracción de lo dispuesto en el art. 457. 2 que impone al recurrente la carga de expresar los pronunciamientos que se impugnan, lo que a su entender determina la existencia de causa de inadmisibilidad que deviene motivo de desestimación del recurso.

Ciertamente, el escrito de preparación del recurso dista de ser modélico y, desde luego, infringe el precepto mencionado. Ello no obstante, esta Sala considera, y así lo ha entendido en otras resoluciones, que si, pese a la infracción del precepto mencionado por parte del recurrente, es posible determinar los pronunciamientos impugnados, en tal caso, haciendo uso de la doctrina constitucional que considera que las normas reguladoras de los recursos deben interpretarse del modo que más favorezca a su admisión, habría que considerar que se trata de defecto sanable del modo expuesto, lo que conduciría a la desestimación de la causa de inadmisión-desestimación alegada por la recurrida.

SEGUNDO.- Hechas las menciones que preceden y en cierto modo relacionadas con ellas, debemos ahora señalar que la defectuosa técnica empleada en la redacción del escrito de demanda y en el de interposición del recurso, junto con las cuestiones que acabamos de mencionar en el fundamento precedente, obliga a realizar, en aras de la claridad, algunas precisiones.

En efecto, es obvio que, con arreglo a la demanda, se impugnaron los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el día 9 de mayo de 2003, por lo tanto parece evidente que todo aquello que no fue objeto de acuerdo alguno queda al margen de la acción deducida, lo que supone que las cuestiones relativas al punto 5º del Orden del Día, en cuanto se refiere a la aprobación del balance final de la sociedad, quedaron al margen del proceso en tanto que no consta en el acta notarial aportada que se adoptase acuerdo alguno en relación con el punto 5º del citado Orden del Día, buena prueba de ello es que en la propia acta se pasa del acuerdo cuarto al sexto. Por otro lado, puesto que el recurso se da contra lo resuelto, no contra los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, carece de interés que el recurrente discrepe respecto de la cuestión relativa al incumplimiento del plazo entre la convocatoria y celebración de la Junta, lo determinante es que el recurrente manifieste su intención de no recurrir el pronunciamiento desestimatorio de la infracción alegada, aunque lo haga, indebidamente, en el escrito de interposición.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, como dispone el art. 465. 4 de la LEC , la sentencia que se dicte en apelación habrá de pronunciarse exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso, y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, por lo tanto, en cuanto afecta al recurrente, ha de estarse a las cuestiones que plantea en su recurso. En consecuencia y examinado el confuso escrito de interposición, puede deducirse que el contenido de la alzada se circunscribe a los acuerdos por los que se aprobaron las cuentas anuales, cuentas de pérdidas y ganancias, memoria y balance y, consecutivo al mismo, al correspondiente a la improcedencia de aplicar ningún resultado por existir pérdidas; así como el correspondiente a la disolución de la sociedad por concurrir la causa prevista en el art. 104. e) LSRL y los que son consecuencia del mismo, esto es, nombramiento de liquidador y el de atribución de facultades para llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad, si bien, como en lo tocante a estos últimos nada de fundamento se dice respecto de ellos, la impugnación de los mismos estará en función de que prospere la impugnación del acuerdo de disolución de la sociedad, de modo que, realmente, los acuerdos impugnados son el aprobatorio de las cuentas anuales y el que acordó la disolución de la sociedad y por las razones que se exponen, confusamente, en el escrito de recurso.

TERCERO.- La impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas se realiza desde el punto de vista de haberse infringido, en cierto modo, el derecho de información del apelante, en cuanto que al no haberse consignado en las cuentas que se remitieron al recurrente los datos correspondientes al ejercicio anterior, no concurre el requisito de "comparabilidad"; asimismo, que las cuentas no ofrecen la imagen fiel de la compañía al no haberse formulado las de los ejercicios anteriores 1999, 2000 y 2001, y, en tercer lugar, que pese a lo dispuesto en el Orden del Día "cuentas correspondientes al ejercicio económico cerrado al día de la celebración de la Junta...", no se presentaron las cuentas del año 2003 y, menos aún, a fecha 9 de mayo de 2003.

Pues bien, respecto de la primera cuestión cabe señalar que el art. 51 de la Ley faculta a los socios para pedir por escrito antes de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o acla-raciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el Orden del Día, estando obligado el órgano de administración a proporcionarlos, salvo excepciones que no son del caso; y, respecto de las cuentas anuales, el art. 86 dispone y regula el derecho al examen de la contabilidad, de modo que el socio puede obtener los documentos que hayan de ser sometidos a la aprobación de la Junta General. Tales derechos fueron objeto de ejercicio por el recurrente, si bien con relación a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, habiéndosele remitido por la sociedad las cuentas de pérdidas y ganancias, balance de situación y memoria del ejercicio 2002, que era el afectado por el referido Orden, en cuanto el punto segundo incluía la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio económico cerrado el día de celebración de la Junta, que no podía ser otro que el del año 2002, dado que el único ejercicio cerrado a la fecha de celebración citada, 9.5.2003, era el de 2002, máxime cuando se añadía, en referencia a dicho ejercicio, que su resultado habría de ser coincidente con el del día 14.4.2003, fecha de la convocatoria, al encontrarse la sociedad inactiva.

Además de lo expuesto, resulta que el recurrente, si es que necesitaba disponer de los datos del año 2001 para votar adecua-damente, bien pudo pedir en el acto de la Junta, a la que asistió con letrado, la correspondiente información verbal, lo que no hizo, o, en su caso, haber acudido al Registro Mercantil donde se encontraban depositadas las cuentas anuales de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, o haber actuado conforme al art. 86. 2 LSRL , lo que tampoco hizo, sin que corresponda al ámbito propio de este juicio conocer sobre si las cuentas mencionadas se aprobaron o no en Junta General o si existió infracción penal alguna, puesto que lo acreditado, merced a la certificación registral correspondiente, es que las cuentas están depositadas.

Así pues, no apreciamos infracción relevante a efectos de la impugnación, en cuanto que la mercantil facilitó los documentos objeto de tratamiento en la Junta convocada y celebrada.

Por otra parte, si bien las cuentas originales han de estar debi-damente firmadas por los administradores, el hecho de no constar tal firma en las copias que de las mismas se suministraron al recurrente, no es causa suficiente, a nuestro entender, para provocar los efectos que aquél sostiene, al menos mientras no se haya demostrado su incorrección o alteración.

En cuanto a que las cuentas no ofrecen la imagen fiel de la compañía al no haber sido aprobadas las de los años anteriores, cabe indicar que el recurrente parte de presupuesto inidóneo, puesto que las cuentas de esos años aparecen depositadas en el Registro y, en todo caso, que ofrezcan o no la imagen fiel de la compañía no es cuestión que necesariamente dependa del hecho de su aprobación y, en todo caso, la Sala echa en falta una prueba concreta, como podría haber sido la pericial, en orden a determinar si las cuentas aludidas reflejaban o no la imagen fiel de la compañía; siendo por lo demás evidente, como antes hemos dicho, que las cuentas sometidas a la aprobación de la Junta fueron las del año 2002, que era el ejercicio cerrado al día de celebración de la Junta, luego, por tanto, ninguna necesidad había de presentar las cuentas del año 2003, máxime cuando desde el cierre del ejercicio anterior y hasta la fecha de convocatoria de la Junta no se ha demostrado eficazmente que hubiera habido actividad social relevante. En conse-cuencia, no puede prosperar la impugnación respecto del acuerdo mencionado y los que son consecuencia del mismo.

CUARTO.- En cuanto al acuerdo de disolución no se discute en realidad de manera directa si la demandada se encontraba o no incursa en la causa prevista en el art. 104. e) LSRL , relativo a pérdidas que reduzcan el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, sino si tal circunstancia no puede saberse si concurría o no, al estar sin aprobar las cuentas de los ejercicios antes citados, aspecto sobre el que no es posible sino reiterar lo que se acaba de exponer. Se alegó también que la Junta General ordinaria no es la adecuada para adoptar el acuerdo de disolución citado. En este particular, el art. 105 LSRL lo que exige es la existencia de acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría del art. 53. 1, sin otra exigencia, cual se deduce también del apartado 2º del precepto citado; además, el art. 48 establece que la Junta General quedará válidamente constituida, para tratar cualquier asunto cuando esté presente o representada la totalidad del capital social, como aquí sucede, y los concurrentes acepten unánimemente la celebración y orden del día, lo que añade, si cabe, razones que abonan la desesti-mación del motivo, máxime cuando la distinción entre juntas ordina-rias y extraordinarias lo es en razón a la previsión y periodicidad de su convocatoria, de manera que serían Juntas Generales extraordi-narias aquéllas cuya convocatoria o celebración en fechas predeter-minadas no viene exigida ni por la ley no por los estatutos, por lo tanto debe asimismo decaer el motivo.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia se impusieron con arreglo al criterio del vencimiento, conclusión que estimamos correcta al no concurrir ninguno de los dos supuestos excepcionales contenidos en el inciso final y segundo párrafo del apartado primero del art. 394 de la LEC .

En cuanto a las originadas por la alzada, la desestimación del recurso determina su imposición al recurrente, arts. 398. 1 y 394. 1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hualde Garde, en nombre y representación de D. Miguel , dirigido por el Letrado Sr. Hidalgo Alcay, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tudela, el día 4 de marzo de 2005 , en los autos de Juicio Ordinario nº 768/2003 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada la entidad mercantil Carretillas La Ribera, S.L., representada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y defendida por el Letrado Sr. Orús Casamián, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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