Última revisión
15/01/2007
Sentencia Civil Nº 6/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 72/2006 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 6/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100192
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:385
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00006/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1
PALA DE MALLORCA
ASUNTO: Juicio Ordinario nº72/06
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 15 de enero de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº72/2006, a instancia del Procurador D. Francisco Arbona Casanovas, en nombre representación de Dna. Almudena (Cristaleria Benbor), y defendido por el Letrado D.Juan Sastre Ramon, contra D. Gonzalo con domicilio en la PLAZA000 , numero NUM000 , de Palma de Mallorca, y contra D. Matías con domicilio en la CALLE000 , numero NUM001 - NUM002 , de Palma de Mallorca, declarados en rebeldía.
Antecedentes
Primero: por D. Francisco Arbona Casanovas, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 7 de febrero de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra D. Gonzalo y contra D. Matías , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a D. Gonzalo y contra D. Matías a satisfacer a la actora la cantidad de 18.646 €, más los intereses legales y con imposición de las costas del juicio.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 13 de febrero de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que no hicieron en plazo y forma, lo que motivó que por resolución de 4 de octubre de 2006 se les declarase en situación de rebeldía.
Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 12 de enero de 2007 , a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Habiendo manifestado la parte que la cuestión litigiosa queda circunscrita en determinar el alcance de la responsabilidad de los demandados, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y de la documentación aportada en las mismas, aparece acreditado que la parte actora, previo encargo de la entidad la sociedad ITALIA CRISTAL PALACE SL, realizo para dicha compañía diversos trabajos de cristalería con suministro de materiales, derivado de las cuales surgió una deuda a favor de la actora de 14.887,23 €, al no abonar la entidad ITALIA CRISTAL PALACE SL el importe de tales trabajos con suministros de materiales, Dña. Almudena (Cristaleria Benbor) interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la susodicha compañía, dando lugar al procedimiento de menor cuantía numero 772/2000, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Palma, estimando este íntegramente la demanda por sentencia del 25 de septiembre e 2001; En dicho procedimiento se generaron unas costas y unos intereses, que ahora igualmente se reclaman, ascendiendo el importe total solicitado a 18.646 €.
Igualmente queda probado que D. Gonzalo y D. Matías ostentan el cargo de administradores de la misma como puede corroborarse en el documento número 10 y diversos. Todo en base a la documental de la demanda.
Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama (ello en base a la documental presentada por la actora anteriormente citada, en los que se reconocen tales extremos).
Con ello queda acreditada la realidad del contrato surgiendo como obligaciones principales, de las partes, la de realizar diversos trabajos de cristalería con suministro de materiales en el tiempo y la forma acordada y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la realización de los trabajos y suministro de los materiales, pero no pagado el precio, por valor de 14.887,23 € (como consta de la prueba documental aportada en la demanda).
Por otro lado, la otra una de las acciones que se ejercitan en el presente procedimiento (y que es suficiente a los efectos que se pretende) es la contemplada en el art.105.5 TRLSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art.104 TRLSRL , concurra alguna de las causas contempladas en el precepto. Con ello se establece una cuasi- objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. Con ello se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad de los art.135 LSA y 69 TRLSRL. Así se recoge en la SAP Barcelona de 9 de septiembre de 2003, la cual cita las SSTS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, según las cuales "...la infracción del art.260.4 trae como consecuencia objetiva, art.262.5 de la ley ...la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales.
Cuarto: partiendo de lo dicho, procede comprobar si la sociedad incurrió en alguna de las causas de disolución obligatoria, tales como tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, o por imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social, o por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando concurran alguna de esas circunstancias, el administrador deberá convocar Junta General, en el plazo de dos meses, para adoptar el acuerdo de disolución, de tal forma que si no lo hace responderá solidariamente de las deudas sociales, al igual que convocada la misma los socios no lo acordasen y no se solicitase la disolución por vía judicial.
Se alega por la actora que la sociedad administrada por la demandada ha incurrido en varios de esos motivos, en concreto el de haberse reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a partir de la deuda que ahora se reclama. En prueba de ello, se aporta una nota informativa del Registro Mercantil, en el que se hace constar que el capital de la sociedad asciende a 3.006 €, sin que exista una ampliación del mismo
A parte de todas estas argumentaciones, y retornando a la argumentación esgrimida por la actora, cabe concluir que la sociedad ha visto como su patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, debiendo añadirse las deudas con la Seguridad Social por importe de 108.372 € y la inexistencia de bienes titularidad de la demandada (según el resultado del juicio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palma de Mallorca). Con ello queda claro que concurren las causas de disolución y liquidación de la sociedad ITALIA CRISTAL PALACE SL
Por todo lo dicho queda acreditada la circunstancia del art.104 c) y e) del TRSLRL. Como consecuencia, el administrador o administradores debían haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria.
Quinto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 7 de febrero de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Sexto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Francisco Arbona Casanovas, en nombre representación de Dña. Almudena (Cristaleria Benbor), y defendido por el Letrado D. Juan Sastre Ramón, contra D. Gonzalo con domicilio en la PLAZA000 , numero NUM000 , de Palma de Mallorca, y contra D. Matías con domicilio en la CALLE000 , numero NUM001 - NUM002 , de Palma de Mallorca, declarados en rebeldía DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gonzalo y a D. Matías a que pague a la actora la cantidad de 18.646 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

