Última revisión
19/01/2007
Sentencia Civil Nº 6/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 986/2000 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Nº de sentencia: 6/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100018
Núm. Ecli: ES:TS:2007:163
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Serafin y Dª Sandra y por la Procuradora Dª Sofía Guarda del Barrio, en nombre y representación de Pietrola, S.L.; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Irureta, en nombre y representación de Banco Atlántico, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de Banco Atlántico, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Serafin y Dª Sandra y Pietrola, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: 1º Se declare que la aportación efectuada por D. Serafin y Dª Sandra a la compañía mercantil Pietrola, S.L. de las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda es un acto radicalmente nulo por ser simulado e inexistente, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando cancelar la inscripción registral de las mismas a favor de Pietrola, S.L. 2º.- Con carácter subsidiario, y para el supuesto poco probable, de que la petición anterior sea desestimada, se declare la rescisión de la aportación efectuada por D. Serafin y Dª Sandra a la compañía mercantil Pietrola, S. L. de las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, por fraude de acreedores, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, ordenando asimismo, cancelar las inscripciones registrales a favor de Pietrola, S.L. de las fincas referidas. 3º En cualquiera de ambos casos, se condene en costas a los demandados.
2.- La Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de Pietrola, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora.
3.- En fecha 29 de mayo de 1998, los codemandados D. Serafin y Dª Sandra fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción opuesta por la representación legal de la codemandada comparecida, entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Taberna en nombre y representación de Banco Atlántico, S.A., dirigido por el Letrado señor Salinas frente a D. Serafin , Dª Sandra ambos en rebeldía y Pietrola, S.L. representada por la Procuradora señora Echarte defendida por el Letrado señor Clemente Jiménez, debo declarar y declaro la nulidad e inexistencia de los actos contenidos en la escritura pública otorgada ante la Notario de Zuera el día 24 de septiembre de 1997 número 874 de su protocolo, de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada denominada Pietrola, S.L. en cuanto se refiere a la suscripción y desembolso del capital social efectuado por D. Serafin y Dª Sandra mediante aportación de las fincas que se describen en el expositivo primero de la misma y que son las fincas registrales números 6879 N, 5156 N, 6902 N, 7172 N, 5163 N, 5153 N, 6693 N, 5158 N, 5157 N, 5152 N, 5162 N, 5160 N, 5159 N, 5165 N y 5166 N del registro de la propiedad número 1 de Tafalla, ordenando, en consecuencia, la cancelación de las inscripciones de dominio relativas a las fincas mencionadas originadas por la aportación societaria cuya radical nulidad se declara. Y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello con imposición a los demandados del pago de las costas causadas en razón del vencimiento.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Serafin y Dª Sandra y Pietrola, S.L., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Echarte Vidal, en nombre representación de la entidad Pietrola, S.L., como por el Procurador Sr. Leache Resano, en nombre representación de D. Serafin y Dª Sandra , frente a la sentencia de fecha 22 de enero de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número seis de Pamplona, en los autos de juicio de menor cuantía nº 125/98 , debemos confirmar íntegramente la misma, con expresa condena a los apelantes de las costas procesales originadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Serafin y Dª Sandra , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para esta parte ( artículos 707, 862.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española ). SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia objeto de este recurso en vicio de incongruencia. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (no aplicación) de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa para el ejercicio de una acción de inexistencia de negocio jurídico por simulación absoluta. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (no aplicación) de los artículos 1303, 1307, 1308, 1124 y 1295 del Código civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción ( indebida aplicación) de los artículos 1111, 1290, 1291.3 y 1294 del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta.
2.- La Procuradora Dª Sofía Guarda del Barrio, en nombre y representación de Pietrola, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, resultando infringida jurisprudencia de esta Sala en relación a la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario en concreto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 1214 del Código civil y jurisprudencia de esta Sala. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 16 y 17 de la Ley 2/1995 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , así como la jurisprudencia que lo desarrolla.
3.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Irureta, en nombre y representación de Banco Atlántico, S.A. interpuso escrito de impugnación a ambos recursos.
4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero del 2007, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión fáctica del presente caso ha sido expuesta con detalle en la sentencia de primera instancia y aceptada y ratificada expresamente por la Audiencia Provincial, Sección 3ª de Navarra cuya sentencia de 11 de enero de 2000 es objeto del presente recurso de casación.
* En fecha 26 de septiembre de 1996 se celebró contrato de préstamo bancario (póliza de crédito) entre el Banco Atlántico, demandante en la instancia y parte recurrida en casación, y los prestatarios, matrimonio D. Serafin y Dª Sandra con vencimiento el 25 de septiembre de 1997; practicada la correspondiente liquidación, el débito asciende a 5.098.454 ptas. a fecha 17 de octubre de 1997.
* Los mismos prestatarios afianzaron, en fianza solidaria, otro préstamo con vencimiento a 14 de agosto de 1998; practicada la liquidación, el débito asciende a 10.236.894 pesetas a fecha 18 de octubre de 1997, por razón de vencimiento anticipado.
* El día antes del vencimiento del primero de los préstamos, día 24 de septiembre de 1997, se constituyó la sociedad Pietrola, S.L. a la que aquellos prestatarios aportaron todo su patrimonio; tal sociedad carece de actividad mercantil.
* En fecha 15 de octubre de 1997 los mismos prestatarios vendieron la totalidad de sus participaciones en dicha sociedad a un tercero, don Luis Antonio : no se admite la certeza de pago de precio alguno por parte de éste y carece del debido apoyo probatorio la posible cancelación de hipotecas sobre las fincas aportadas a la sociedad (así se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento 4º, último párrafo).
* Aquellas cantidades debidas fueron objeto de reclamación en juicio ejecutivo, recayendo sentencia de remate de fecha 26 de marzo de 1998 .
El Banco Atlántico S.A. formuló demanda contra el matrimonio prestatario y la sociedad por ellos constituida instando, como acción principal, la nulidad (rectius, inexistencia) de la aportación de las fincas a la sociedad por simulación absoluta. Dicha acción ha sido estimada íntegramente por la sentencia de primera instancia, confirmada por la mencionada de la Audiencia Provincial que añade que se deduzca testimonio de particulares por si la conducta de aquellos demandados pudiera ser constitutiva de algún ilícito penal.
Estos han formulado recurso de casación, que también ha interpuesto la sociedad codemandada.
SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por D. Serafin y Dª Sandra contiene un primer motivo fundado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de una serie de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (707 y 862. 5º ) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 238 y 240 ) y de la Constitución Española (artículo 24 ) por la negativa a recibir el pleito a prueba en la segunda instancia. El motivo se desestima por las mismas razones que llevaron a la Audiencia Provincial a denegar el recibimiento a prueba en segunda instancia, ya que la situación de rebeldía que justificaría dar lugar al recibimiento fue debida a una pasividad, negligencia o desinterés de la parte que da lugar a la consideración que no se ha producido indefensión.
En este sentido, sentencia de 12 de diciembre de 2000 , que dice, a este respecto: "Si a todo lo antedicho se une, de un lado, que en el motivo parece atribuirse al art. 862-5º LEC un efecto tan automático que ni siquiera se intenta razonar sobre la indefensión sufrida por la parte recurrente, cuando en cambio el ordinal 3º del art. 1692 LEC exige tal indefensión para la viabilidad del correspondiente motivo de casación; y de otro, que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional no puede alegarse indefensión cuando ésta sea debida en realidad a pasividad, negligencia o desinterés de la propia parte ( SSTC 18/96, 137/96, 94/97, 140/97 y 82/99 ), el rechazo del motivo no viene sino a corroborarse, pues al fin y a la postre lo que pretendió la parte recurrente no fue otra cosa que trasladar a la segunda instancia la contestación a la demanda y la prueba que ella misma había omitido voluntariamente en la primera".
El motivo segundo se funda en el mismo número que el anterior, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de incongruencia de la sentencia recurrida. El motivo también se desestima, porque en el desarrollo del mismo se hacen reflexiones sobre la legitimación activa y sobre el fondo del asunto en relación con la insolvencia de los demandados recurrentes y, asimismo, sobre una argumentación contenida en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Esto no es la incongruencia. La congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y, en su caso, de la causa petendi (así, sentencia de 3 de febrero de 2005 , que cita numerosas sentencias anteriores). En el presente caso, se ha estimado íntegramente la demanda, sin variación alguna de la causa petendi.
El motivo tercero se interpone al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia sobre la legitimación activa. En el desarrollo del motivo, al socaire de tal presupuesto procesal, se entra en el fondo del asunto y se hace una exposición de su postura de derecho material, a modo de una contestación a la demanda que no pudo hacer por haberse hallado en rebeldía. Por ello, el motivo se desestima. Además, se trata de un tema que, como dice la sentencia recurrida, "no ofrece dudas la legitimación, no procesal sino material, de la entidad actora para el ejercicio de la acción de nulidad, ya que en su condición de acreedor perjudicado que ve peligrar la efectividad de su crédito puede ejercitar tanto esta acción de nulidad como la rescisoria prevista en los artículos 1290 y siguientes del Código civil ".
El motivo cuarto, fundado en el mismo apartado de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de una serie desordenada de artículos del Código civil (artículos 1303, 1307, 1308, 1124 y 1295 ) sin concretar en cuál de ellos aparece la infracción, lo que de por sí lleva a la desestimación del motivo, ya que no cabe en casación la cita heterogénea de preceptos (en este caso, sobre nulidad, resolución y rescisión) tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 28 de junio de 2001, 18 de octubre de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006 . En el desarrollo da una versión muy particular de la acción ejercitada en que no se pidió la nulidad (rectius, anulabilidad) ni restitución de bienes, sino, como acción principal, la declaración de inexistencia del negocio jurídico, por simulación; por lo cual, no aparece infracción alguna de las normas citadas y el motivo se desestima, ya que la sentencia recurrida estima la acción y ni siquiera podía hacer aplicación de las mismas.
Por último, el motivo quinto carece de interés ya que se refiere a la acción rescisoria por fraude de acreedores, que ha sido ejercida en la demanda, como acción subsidiaria y al haberse estimado la principal -acción de inexistencia de negocio jurídico por simulación absoluta- por la sentencia recurrida, ésta no ha entrado a conocer de la subsidiaria.
TERCERO.- El recurso de casación formulado por Pietrola, S.L. contiene tres motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el primero se alega la infracción de la jurisprudencia en relación con la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a aquel tercero, don Luis Antonio , que compró las participaciones de esta sociedad. En la demanda se pide la nulidad de la aportación de fincas a la misma; el tema de la titularidad de las acciones es ajeno a la acción y no puede pensarse en un litisconsorcio. Habiéndose demandado a la sociedad, que está personada en autos (precisamente a través de su administrador, el Sr. Luis Antonio ) y defendiéndose adecuadamente, no hay necesidad alguna de demandar a los titulares de la acciones o participaciones, pues es la sociedad quien debe defender sus intereses.
El motivo segundo alega la infracción del artículo 1214 del Código civil atinente a la doctrina de la carga de la prueba y de la jurisprudencia sobre falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad. El interés directo de la entidad bancaria es evidente, por ser frontalmente perjudicado por el negocio jurídico simulado, tal como se ha dicho al tratar de esta misma excepción en el recurso anterior. Pero además, se trata de una cuestión que esta parte no planteó en la contestación a la demanda y lo hace ahora, en casación, como verdadera cuestión nueva, lo que no cabe, como han tenido ocasión de decirlo explícitamente numerosas sentencias de esta sala, como, entre otras, las de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de mayo de 2006 y 29 de junio de 2006 .
El motivo tercero alega la infracción de los artículos 16 y 17 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada : carece de sentido y debe ser desestimado, porque, aparte de tratarse también de una cuestión nueva, proscrita en casación, parece desconocer o prescindir de que, junto con causas específicas de nulidad siempre existen presupuestos esenciales de todo negocio jurídico -consentimiento objeto y causa- cuya falta da lugar a la inexistencia del mismo. Ello es lo ocurrido en el presente caso en que la simulación absoluta produce la inexistencia por falta de causa.
CUARTO.- Así pues, se desestiman todos los motivos de ambos recursos de casación. Curiosamente, ni en uno ni en otro se ha combatido la existencia de simulación absoluta que han declarado las sentencias de instancia para dar lugar a la estimación de la acción principal.
Se debe declarar no haber lugar a los recursos, con imposición de las costas a los recurrentes y a la pérdida de los depósitos que han constituido, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación de D. Serafin y Dª Sandra y por la Procuradora Dª Sofía Guarda del Barrio, en nombre y representación de Pietrola, S.L., respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 11 de enero de 2000 .
Segundo.- Se imponen a cada parte recurrente las costas causadas por sus respectivos recursos.
Tercero.- Se decreta la pérdida de los depósitos, a los que se les dará el destino legal.
Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O?CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
