Última revisión
15/01/2008
Sentencia Civil Nº 6/2008, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 364/2007 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 6/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00006/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 6/2008
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE: D. JESUS GARÍA GARCÍA
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Dª. Mª DEL CARMEN MOLINA MANSILLA
En la ciudad de Ávila, a quince de Enero de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 42/2007, seguidos en el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 364/2007; entre partes, de una como recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª. PILAR PALACIOS MARTIN, dirigida por el Letrado D. LUIS DE ARRIBA PRADO, y de otra como recurridos D. Agustín , Dª. Alicia , D. David , Dª. Elvira y D. Ildefonso , representados por la Procuradora Dª. MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSE I. ORTEGO NAVARRO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios Martín en nombre y representación de la Comunidad de propietarios denominada " DIRECCION000 " contra D. Agustín , Dª Alicia , D. David , Dª Elvira y D. Ildefonso , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Agustín y a Dª Alicia a pagar a la Comunidad demandante la cantidad de 691,15 € (seiscientos noventa y un euros con quince céntimos), más el interés legal referido en el Fundamento Cuarto 1; y todo ello con el pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas que se deja expresado en el Fundamento Cuarto 2."
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose celebrado vista pública práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución de instancia en lo que no contradigan los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la parte actora formada por DIRECCION000 ejercitaba acción de reclamación de cantidad dimanante de impago de cuotas de comunidad, intereses legales y costas contra la demandada compuesta por D. Agustín , Doña Alicia , D. David , Doña Elvira y D. Ildefonso . Seguido el juicio por sus oportunos trámites el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ávila dictó sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión, condenando al pago de la cantidad ascendente a 691,15 euros e intereses legales a D. Agustín y Doña Alicia , absolviendo de las pretensiones al resto de los demandados, extremo este último que motivó la condena en costas de la actora para con los mismos.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la demandante, mediante recurso de apelación fundado en los alegatos que a continuación se extractan: a) error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, al no haber tenido en cuenta que después de la segregación de la finca NUM000 se dio origen a una distinta e independiente con el número registral NUM001 , sujeta igualmente al pago de los gastos comunes dimanantes del mantenimiento de la Comunidad de Propietarios; b) la cuota mensual adeudada por los demandados es de 42 euros y no de 30,05 euros, habida cuenta de que la Asamblea General dispone de potestad para variar la cuantía y la periodicidad de la cuota de toda índole de los asociados, aparte de que la actualización referenciada ha sido consentida por los deudores desde el año 2.004, coincidiendo con la celebración de la Junta de Propietarios nº 24.
SEGUNDO.- Para dotar al presente asunto de una mayor claridad, conviene practicar un sucinto examen retrospectivo de los hechos acaecidos en la realidad extrajudicial.
El matrimonio compuesto por D. Agustín y Doña Alicia adquirió de la mercantil transmitente «Gestores de Cooperativa Asociada SA», la finca mencionada en el Exponen I de la escritura de compraventa otorgada en 19 de septiembre de 1.989 al folio 178 y ss, concretamente la Fase I: urbana. Solar con una extensión de 1.183,56 metros cuadrados, con cuota de participación asignada en el total de la urbanización de 6,04 por ciento (vid. folio 180), siendo identificada ésta con el número registral NUM000 (vid. folio 180 vuelto). En 14 de octubre de 1.999, previa concesión de licencia de segregación dimanante de la Tenencia de Alcaldía de Medio Ambiente y Urbanismo (vid. folio 191), la parte compradora segregó -de la total extensión antes aludida- 348 metros cuadrados (vid. al margen del folio 180) que transmitió a la mercantil AREA DE SERVICIO LA MARQUESINA SL (vid. folio 198 vuelto), donde edificó un conjunto urbanístico destinado a tres viviendas unifamiliares aisladas (vid. folio 197 vuelto), según reza en el exponen I de la escritura de ampliación de obra, protocolización de certificado final de dirección de obra, constitución de edificio en régimen de propiedad horizontal y distribución de la responsabilidad hipotecaria fechada en 4 de septiembre de 2.003 y obrante al folio 195 y ss; haciendo constar a lo largo de sus expositivos, las cuotas porcentuales atribuidas a cada finca, una vez dividido el conjunto urbanístico, constituido en régimen de propiedad horizontal.
Transcurrido el tiempo y comoquiera que D. Agustín , Doña Alicia y demás demandados -a la sazón hijos y yerno de los anteriores, no habiéndose demandado al resto de propietarios al estar al corriente de las cuotas de comunidad- no cumplieron con sus obligaciones de pago, la DIRECCION000 procedió a liquidar la deuda en que aquéllos habían incurrido, antes de interponer la reclamación judicial que ahora se ha sustanciado en la instancia, liquidación calculada conforme a la cuota actualizada dispuesta en la Junta de Propietarios nº 24 celebrada en 26 de enero de 2.004 (vid. folio 117)
TERCERO.- El primer alegato invocado por la recurrente y fundado, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba en que incurre en Juzgador de instancia al no haber tenido en cuenta que, la finca NUM001 nada tiene que ver con la finca NUM000 , al ser aquélla el resultado de la segregación de una porción de ésta y constituir una finca independiente, ha de ser rechazo.
Es claro el contenido del Art. 399. 3 y 4 LEC que distingue los hechos de los fundamentos de Derecho que sustancian la petición, siendo ésta junto con la identificación de las partes y la causa de pedir, la que individualizan el objeto procesal (Vid. SsTS 16-11-2.000, 11-11-1.997 , entre otras), con ello resulta que los hechos forman parte de la causa petendi, rigiendo en nuestra legislación el principio de la sustanciación (SsTC 87/1.994 y 111/1.997; SsTS 14-3-2.000, 27-2-1.995, 20-7-1.994 , entre otros) con lo que su fijación en la demanda reviste una importancia esencial, ya que, de su determinación, dependerán los efectos de la litispendencia, la mutación o no del objeto procesal, la congruencia y la cosa juzgada. Además, por hechos hay que entender los que sucedieron en la realidad histórica pero que integren el presupuesto de hecho de las normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en la petición. Así, pues, en caso de discordancia entre los hechos y los fundamentos de Derecho, han de prevalecer aquéllos frente a éstos.
Además, la aportación de los hechos y de las pruebas en nuestro proceso civil es tarea primordial de las partes (iudex iudducare debet secundum allegata el probata partium, non secundum constientiam suam). Sobre las partes recae, por tanto, la carga de probar la certeza de los hechos trascendentales para la solución del litigio (Art. 217.3 LEC ). La falta de demostración o la prueba incompleta o insatisfactoria de los citados hechos, de manera que el Juez no pueda llegar a establecer históricamente el relato fáctico más allá de una duda razonable, no puede excusar al Juzgador del cumplimiento del deber de resolver el litigio a través de un non liquet, o mediante una resolución del asunto como si estuviese convencido de la realidad de los hechos, según un criterio arbitrario o aleatorio. Por tanto, la carga probatoria presenta una doble dimensión: afecta a las partes, porque les indican la necesidad de probar sus afirmaciones y el ámbito del derecho a probar que ostentan en el proceso. De otro lado, cuando el Tribunal duda sobre los hechos probados, bien porque no lo han sido, bien porque la prueba ha sido insuficiente o insatisfactoria, la solución consiste en resolver en contra de la parte que no ha probado los hechos dudosos que integran el supuesto fáctico de la norma jurídica cuya aplicación pretende (la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba; Vid. SsTS 12-11-2.003, 28-10-2.003, 30-4-2.003, 13-2-2.003, 12-11-2.003, 28-10-2.003, 30-4-2.003, 13-2-2.003, y anteriormente en las SsTS de 8 de julio de 1940, 23 de septiembre de 1983,13 de diciembre de 1989, 28 de enero, 22 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo de 1991, SAP Málaga 5-12-2.003 y 4-3-2.004 entre otras muchas). Por lo que, la carga de la prueba, columna vertebral del proceso, es la necesidad de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias.
Por tanto, de acuerdo con el Art. 217 LEC , correspondía a la demandante-apelante DIRECCION000 la carga probatoria en este particular, pues no ha acreditado lo que venía obligada a probar, olvidando que le constreñía el "onus probandi" de los hechos constitutivos de la acción que ejercita, debiendo recordarse que según el principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar, y en caso necesario la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no alegados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia.
En el presente asunto, la controversia gira en torno a que el resultado de la segregación de la finca NUM000 constituye una finca distinta e independiente, acreditado, según invoca la recurrente, por el hecho de contar con su propio número registral, concretamente el NUM001 , que ha dado lugar, tras la división horizontal, a la finca de D. David que cuenta con el número registral NUM002 y a la finca de Doña Elvira con el número registral NUM003 . Sin embargo, aparte de que los Estatutos de la Comunidad habilitan dicha segregación en virtud del Art. 6 que no han sido objeto de modificación, o por lo menos ésta no se ha acreditado a lo largo del procedimiento, en dicha escritura de ampliación de obra y constitución de propiedad horizontal antes aludida no se dispuso extremo alguno referente a la participación asignada a los nuevos titulares en los elementos comunes de la DIRECCION000 ni tampoco se acordó una modificación o nueva reasignación de la cuota de participación de la finca NUM000 , que a pesar de haber sufrido una reducción de superficie, seguía manteniendo el mismo coeficiente, esto es, 6,04 por ciento, siendo sus titulares los únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Art. 4 .b) de los Estatutos, como igualmente argumentó la SAP Vizcaya 30 de marzo de 2.007 en asunto parecido. Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- El segundo alegato esgrimido en el recurso de apelación y consistente en la impugnación del importe económico a que debe hacer frente la parte recurrida, pues en la Junta de Propietarios celebrada en enero de 2.004 se acordó una subida de 42 euros (vid. folio 118) -acta que a la hora de ser transcrita no plasma que uno de los puntos del orden del día fuera dicho incremento, toda vez que éste se acordó durante su desarrollo, pues (sic) el Presupuesto está muy ajustado.- (...) debatido el tema y ante la propuesta del Sr. Tesorero de que la cuota mensual pase a ser de 42 euros, desde el mes de febrero, se procede a la votación de dicha propuesta, dando como resultado: 10 votos a favor de dicha cuota, 1 en contra- y que, aunque dicho acuerdo según dice la apelante-demandante fue consentido por la contraparte, lo que sí es evidente es que dicho acuerdo no fue notificado en forma a los recurridos, extremos uno y otro que infringen el contenido del Art. 25 de los Estatutos. Consecuentemente, el importe que ha de servir para calcular la deuda será el que consta en el acta de 17 de junio de 1.988 al folio 34, siendo de 5.000 pesetas ó 30,05 euros.
Además, esta Sala asume el razonamiento del Juez de instancia cuando aplica el contenido del Art. 217. 6 LEC , de ahí que sea la demandante-apelante quien debía haber acreditado la notificación del incremento ut supra aludido, pues dicho precepto regula el criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, es decir, de la flexibilización de las examinadas reglas de distribución subjetivas de la carga de la prueba atendiendo a la parte que más probablemente esté en condiciones de aportarla (Vid. SsTS 23-12-2.003, 3-5-2.000, 8-2-2.001 , entre otras), en este caso, DIRECCION000 que es la parte que cuenta con su propia documentación y que hubiera posibilitado traer a la causa los documentos que hubieran evidenciado que la parte demandada-apelada había recibido la notificación en que se incluyó la adopción del acuerdo, extremo que no ha acontecido por lo que habrá de entenderse que el antiguo importe de 30,05 euros persiste. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- En virtud del Art. 398 en relación con el Art. 394 LEC , las costas de esta alzada se impondrán a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, en este caso, a la parte apelante-demandante.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte apelante- demandante compuesta por DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila en fecha 14 de septiembre de 2.007 en el Juicio Ordinario 42/2.007 del que el presente Rollo 364/07 dimana, y que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

