Última revisión
18/01/2008
Sentencia Civil Nº 6/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 422/2006 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 6/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000422/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 6/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciocho de Enero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1), a los que ha correspondido el Rollo 0000422/2006, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y REFORMAS RIVAS CALVO S.L. representado por el procurador D. JOSE MARTINEZ LAGE, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ( RUA000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 NUM001 en Milladoiro), representada por el procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ, y como demandada declarada en rebeldía GRAIÑAS S.L.; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1) , por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/6/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ( RUA000 , NUM000 - NUM001 , y DIRECCION000 , NUM001 , en Milladoiro) contra GRAÍÑAS, S.L. y CONSTRUCCIONES RIVAS CALVO S.L., y en consecuencia condeno a las demandadas a realizar las obras necesarias para la total eliminación de los defectos constructivos relacionados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, adaptándose a los informes periciales de la señora Melisa y del señor Juan Antonio , tal y como se indica en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, respondiendo solidariamente las codemandadas en cuanto a los vicios señalados en los números 4, 5, 6, 11, 13 y 15 de dicho fundamento, y de forma individualizada en cuanto a los referidos en los números 1, 7, 8, 10, 12, 14, 16, 18 y 19, respecto a Construcciones Rivas Calvo S.L., y en los números 2, 3, 9 y 17, respecto a Graíñas, S.L., con imposición a las demandadas de las costas derivadas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS RIVAS CALVO S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día once de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- En el primero de los motivos de impugnación planteados, la recurrente Construcciones y Reformas Rivas Calvo S.L. ha planteado la infracción procesal que se habría cometido al haberse desestimado la llamada al proceso de los otros agentes intervinientes en el proceso productivo que había solicitado y que había sido inicialmente admitida en Auto de 26/2/2004 , y posteriormente rechazada al estimarse el recurso de reposición que había planteado la comunidad demandante EDIFICIO000 , en Auto de 10/5/2004 . considera que es una intervención provocada litisconsorcial, de configuración doctrinal en interpretación del art. 1591 Cc. y que pretende determinar la cuota de responsabilidad que corresponda a cada uno de los causantes del daño, por tanto anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación. El segundo motivo guarda relación con el anterior, ya que pretende que se declare la infracción procesal al no haber apreciado la existencia de litisconsorcio pasivo necesario que se derivaría de no haber sido demandado el Arquitecto Técnico, y que fue rechazada por el juzgador de instancia con el argumento de que no había sido opuesta en la contestación a la demanda -aunque es cierto, ello obedeció a que se había solicitado su llamamiento al juicio-, toda vez que le causa indefensión.
La institución del llamado litis consorcio pasivo necesario, de configuración jurisprudencial, tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, la posibilidad de ser oída y de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto (STS 6 mayo 2004 ). Ahora bien, en el supuesto de la responsabilidad decenal con base en el artículo 1591 Cc . el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción contra las personas físicas o jurídicas que cree responsables y si la sentencia declara que no lo son, tendrá que demandar de nuevo a otras, pero sin que la sentencia obviamente pueda realizar pronunciamiento de condena ni declaración de culpabilidad de los que no han sido oídos en el proceso (Ss. TS 17 marzo 1993 y 19 abril 1995), pues ella es la esencia de este instituto.
Aunque el ideal de justicia en estos supuestos es que se determine la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los causantes del daño, y ello exige individualizar y fijar las distintas responsabilidades convergentes, ello resulta muy dificultoso en el proceso constructivo por lo que la doctrina de esta Sala ha optado por la responsabilidad decenal solidaria que no tienen origen convencional, sino que es creación jurisprudencial (Ss. TS de 30 septiembre 1991 y 22 noviembre 1997). En consecuencia, no basta con que se hayan apreciado los distintos defectos constructivos y su atribución a uno u otro de los intervinientes en la construcción para que no resulte aplicable la doctrina jurisprudencial de la solidaridad, sino que es necesario que resulte acreditada la influencia individualizada de cada una de esas conductas en la producción del resultado, de tal manera que si no es posible individualizar esa eficacia en el vicio ruinógeno producido, ha de aplicarse la responsabilidad solidaria.
Así pues, obligado a entrar en el fondo de la litis antes de resolver sobre la excepción planteada, se aprecia que en una serie de defectos se ha atribuido la responsabilidad a la constructora, en otros a la promotora y en otros a ambas. Es cierto que según el informe pericial, en determinados casos se considera que los defectos constructivos han obedecido a una conjunción de defectos de ejecución material y de dirección, pero en ninguno de ellos se ha distribuido la concreta responsabilidad que correspondería a cada uno de ellos, por lo que rige la regla de la solidaridad, que como hemos visto, excluye la posibilidad de litisconsorcio pasivo necesario -siempre le quedará al agente que se ve obligado a responder del todo, reclamar contra quien considera que también debe contribuir a ello por su responsabilidad en la producción del defecto, pero de esta acción queda al margen el perjudicado-.
En cuanto a la llamada en garantía, sólo estaba prevista en supuestos tasados, especialmente con referencia a la compra venta para exigir el saneamiento por evicción (STS 6 mayo 2004 ). Ahora con carácter general el artículo 14 LEC deja en manos de las partes la llamada al proceso, admitiendo la posibilidad de que el demandado pueda solicitar esa llamada cuando la Ley lo permita (aquí ya se analizó, y la parte no discute, que no es aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación), que es lo aquí discutido, pues no era preceptiva para la validez del proceso la llamada al mismo de los agentes cuya presencia fue solicitada por la constructora demandada, como se analizó en anterior argumentación. Además, esta petición fue desestimada en su tiempo por el Juzgado de Instancia mediante auto, contra el que la Ley ni siquiera tiene previsto la posibilidad de interponer un recurso de apelación, ya que tal recurso como establece el art. 455 LEC , sólo cabe contra los autos definitivos, es decir, los que ponen fin a la instancia, y contra aquellos otros que la Ley expresamente señale, sin que para este caso el legislador lo estableciera al considerar que no causa indefensión a ninguna de las partes y que no interfiere la validez del procedimiento tal como se ha llevado a cabo.
SEGUNDO.- En el tercer motivo se opone la vulneración del art. 1591 Cc ., pues los vicios reclamados en la demanda no poseen la consideración de ruinógenos, salvo las humedades procedentes del exterior, en cuyo caso se trata de vicios o visibles u ocultos, excluibles del art. 1591 , en cuyo caso está prescrita la acción para reclamar a la constructora. La sentencia apelada englobó los defectos dentro de la consideración de ruina funcional y por tanto incardinable en el art. 1591 , en relación con los vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación (STS 18 junio 2004 ). Sin necesidad de que se llegue a este extremo, también se ha llegado a apreciar esta ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto (Ss. TS de 4 noviembre 2002, 15 noviembre 2005 y 13 febrero 2007), que es lo que sucede en el presente caso en que existen numerosas grietas y humedades, por lo que se rechaza el motivo de impugnación.
TERCERO.- En la sentencia apelada se impusieron a las demandadas la totalidad de las costas ocasionadas en la instancia, al entender que, aún estimándose parcialmente la demanda al no imponerse la regla de la solidaridad en todos los casos, sí había existido una estimación sustancial, pues resultaría excesivo imponer a los demandante en esta materia la carga de delimitar la responsabilidad concreta de cada defecto, bastándole con demandar a constructor y promotor.
Es procedente estimar el recurso de apelación en este punto, ya que debe regir la regla general de la estimación parcial de la demanda en esa materia, ya que a la demandada que se opone tampoco le es factible delimitar a priori la existencia de los defectos ni su posible responsabilidad, habiéndose determinado en la sentencia que hay una serie de defectos imputables únicamente a una de las codemandadas y otros en que la imputación de responsabilidad ha sido solidaria.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente el recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES RIVAS CALVO S.L. contra la sentencia de 23/6/2005 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 593/2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las costas devengadas en la instancia a dicha recurrente, todo ello sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
