Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 6/2008, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 6/2008
Núm. Cendoj: 50297310012008100005
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2008:810
Núm. Roj: STSJ AR 810/2008
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
S E N T E N C I A núm. SEIS
EXCMO. SR. PRESIDENTE /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /
D. Luis Fernández Álvarez /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
___________________________________
En Zaragoza a catorce de julio de dos mil ocho.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 6/2008, interpuesto
contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 26 de diciembre de 2007, recaída en el rollo de
apelación núm. 202/2007, dimanante de autos de Juicio Ordinario núm. 155/2006, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de
Boltaña, en el que son partes, como recurrente, Dª. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales
D. Fernando Gutiérrez Andreu y dirigido por el Letrado D. José Hernán Cortés Ballarín y como recurridos D. Carlos José y D.
Jose Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y dirigidos por el letrado D.
Lorenzo Torrente Ríos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Bernués Sauque, actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Carlos José, presentó demanda de juicio ordinario con base en los hechos y fundamentos que en la misma expresó, suplicando al juzgado: 'Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su mérito y previa tramitación legal correspondiente, dictar en su día sentencia por la que: 1.- Se condene a los demandados a suprimir el canalón de desagüe existente en la cubierta de su tejado, para que las aguas viertan sobre la finca de mi principal en el modo previo. 2.-Se condene a la demandada a que en todos los huecos existentes en la fachada trasera del edificio de la actora a que se refiere este procedimiento coloque reja de hierro remetida en la pared y red de alambre o protección semejante o equivalente. 3.- Se condene a la parte contraria a no dar salida o entrada de aire por los huecos y tuberías existentes en el edificio de la actora que están abiertos sobre la finca de mi principal, y en particular al aire que entra o sale de sus instalaciones de climatización el cual deberá entrar o salir por la cumbrera del edificio de la actora o por otra de sus fachadas. 5.- Se condene a la parte contraria al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada Dª. Marí Jose. La Procuradora Dª. Begoña Cebollero Galicia, en nombre y representación de Dª. Marí Jose dentro de plazo presentó el oportuno escrito de contestación, oponiéndose a la demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando: 'tenga por presentado este escrito, por realizada la contestación a la demanda en nombre de Dª Marí Jose y previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento'.
Una vez celebrada la comparecencia prevista en la ley, se señaló para el acto del juicio el día 2 de abril de 2007, que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, dictándose sentencia en fecha 4 de abril de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que debo declarar y declaro la estimación parcial de la demanda formulada por el procurador Sra. Bernués en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Carlos José frente a Dª Marí Jose, en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, y todo ello sin condena en costas.'
TERCERO.- Interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Boltaña, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, oponiéndose al recurso e impugnando la resolución apelada la representación procesal de Dª Marí Jose. La representación procesal de los demandantes se opuso a la impugnación de la sentencia realizada de contrario presentando las oportunas alegaciones. Las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial de Huesca, ante la que compareció la Procuradora Dª Mª Teresa Ortega Navasa en representación de Dª Marí Jose, en tiempo y forma, y tras los trámites legales se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLAMOS: desestimamos la impugnación de la sentencia planteada por la demandada, Marí Jose, y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por los actores, Jose Antonio y Carlos José, contra la sentencia referida, que revocamos parcialmente en el sentido de ampliar la estimación de la demanda a los siguientes aspectos: A) Condenamos a la demandada a colocar remetida en la pared, sin sobrepasar su línea exterior, la reja de la ventana situada en cuarto lugar de la fachada posterior del hotel propiedad de la demandada contando desde el tejado, o hueco situado en la parte inferior de la fotografía unida a la página 22 del informe pericial presentado por la parte demandante en la audiencia previa (folio 240). B) Condenamos a la demandada a no dar salida de aire por el orificio conectado a la secadora ni por la rejilla de aireación del aparato de climatización situada en la parte superior de la ventana mencionada en el anterior apartado. Imponemos a la demandada las costas causadas por su impugnación y no hacemos especial declaración sobre las costas producidas por el recurso de los actores'.
CUARTO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Laguarta Recaj, actuando en nombre y representación de D. Carlos José y D. Jose Antonio, presentó escrito solicitando la corrección de un error material habido en la sentencia. Por auto de 10 de enero de 2008 se estimó la solicitud de aclaración y rectificación, subsanando la omisión en la parte dispositiva de la Sentencia que finalmente incluiría en su primer apartado lo siguiente:'Condenamos a la demandada a suprimir el canalón de desagüe colocado en la cubierta del tejado de su edificio, a fin de que las aguas viertan sobre la finca de los actores del modo en que lo hacían con anterioridad.'
Por la procuradora Sra. Ortega Navasa en representación de Dª Marí Jose se presentó en tiempo y forma escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca y una vez que se tuvo por preparado formuló el oportuno escrito de interposición, que basó en los siguientes motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 145 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, y no aplicación del artículo 147 del mismo texto legal. Segundo.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 144 en relación con los artículos 147 y 148 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón'.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó en fecha 7 de abril de 2008 auto por el que se admitía el recurso a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por plazo de veinte días para oposición si viere convenirle, lo que hizo dentro de plazo, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2008.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Samanes Ara.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de examinar los motivos de casación planteados, y para centrarlos adecuadamente, conviene hacer referencia a los datos que se indican a continuación.
La actora es titular de un fundo rústico en Ainsa, colindante con la casa propiedad de la demandada en la que ésta ha realizado una serie de obras en función del decidido destino del inmueble como hotel rural. Por considerar algunas de dichas obras perjudiciales a sus intereses, la actora formuló la demanda que dio origen al presente procedimiento.
El Juzgado de Primera Instancia de Boltaña estimó parcialmente la demanda. La sentencia -y a los efectos que ahora interesan- determinó, en primer lugar, que no existía voladizo a los efectos de constituir un signo aparente de servidumbre de luces y vistas en ninguno de los tres grandes huecos abiertos en la fachada posterior del edificio colindante con el predio de la actora. En consecuencia, condenó a colocar en ellos la protección exigida en el art. 144 de la Compilación Aragonesa, salvo en el tercer hueco (contando desde el tejado) por entender, respecto del mismo, que había prescrito la acción para pedir la colocación de reja y red. En segundo lugar, acerca de dos huecos correspondientes, respectivamente, a evacuación de vapor de la secadora, y a salida de aire procedente de aparato de aire acondicionado, resolvió, en cuanto al primero, no estimar la pretensión actora al no apreciar la existencia de molestias objetivas para la misma, y en cuanto al segundo, dispuso que la rejilla, que estaba colocada hacia abajo, debía colocarse hacia arriba con el fin de evitar molestias.
Apelada la sentencia, la de segunda instancia desestimó la impugnación de la demandada, y amplió la estimación de la demanda en una serie de extremos. En concreto - y a los efectos que aquí interesan- condenó a la demandada a no dar salida de aire por el orificio conectado a la secadora ni por la rejilla de aireación del aparato de climatización situado en la parte superior de la ventana antes mencionada.
SEGUNDO.- El primero de los dos motivos de casación formulados por la demandada denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 145 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, y no aplicación del artículo 147 del mismo texto legal. El pedimento que incluye en el suplico del recurso en relación con este primer motivo, se formula así: dada la existencia de servidumbre de luces y vistas en relación con los balcones de la primera y segunda planta... se desestime la demanda planteada en los extremos relativos a la petición de colocación de protección en dichos balcones. Debe recordarse que, como ya hizo notar la sentencia recurrida, la parte, aun sin calificarlo de forma expresa, vino a aducir la usucapión como medio de adquisición de la servidumbre de luces y vistas, para oponerse a la pretensión actora relativa a la colocación de reja y red, pero no llegó a formular reconvención. Ahora, en el recurso, expresa que la primera cuestión que se plantea en él se centra en si los balcones existentes en la primera y segunda plantas... tienen o no la condición de voladizo a los efectos de constituir signo aparente de servidumbre de luces y vistas.
Ocurre que, en relación con el que denomina balcón de la primera planta, resulta improcedente semejante pronunciamiento. En efecto, la actora parece olvidar que la demanda ya se desestimó -si bien por la causa de pedir opuesta con carácter subsidiario, cual fue la prescripción de la acción para exigir reja y red- en este concreto punto. No hay gravamen que legitime a la parte para recurrir en relación con el contenido de la sentencia concerniente a dicho hueco. Como dice la STS de 14 de marzo de 2005 y las en ella citadas, es doctrina de esta Sala que la posibilidad de interponer recurso corresponde únicamente a la parte agraviada, sin que esté permitido a un litigante impugnar la sentencia que le absuelve, de tal modo que sin gravamen no hay legitimación.
Por consiguiente, es ocioso ahora entrar a examinar un aspecto que, con independencia de la conclusión que pudiera alcanzarse, nunca podría conducir a una correlativa modificación del fallo, que ya resultó favorable al recurrente en este particular. Esto, sin perjuicio de lo que más adelante diremos.
TERCERO.- Por lo que hace al balcón de la segunda planta, es inexacto afirmar, como hace la parte, que ha quedado acreditado que, al menos desde 1904, existían dos balcones con un voladizo de unos 20 cm. y con barandilla... Y tampoco es cierto -lo que también afirma la parte- que la sentencia apelada reconozca que el citado voladizo viene existiendo desde al menos el año 1904, pues, aparte de que no se le reconoce la condición de voladizo, la referencia está hecha a propósito del hueco del primer piso. Y, en cuanto al del segundo, lo que dice la sentencia apelada es algo bien distinto: ...se trata de una ventana nueva, y no puede ser considerada, por sus características y ubicación, ... la 'sucesora' de los dos pequeños huecos abiertos en la misma planta con anterioridad... puesto que los huecos han sido eliminados físicamente y el nuevo tiene unas características muy distintas a los anteriores, la hipotética servidumbre se habría extinguido en todo caso -de haber existido, lo que tampoco consta- por destrucción o eliminación del espacio físico que le daba cobertura... la demandada admite que las antiguas ventanas abiertas en esa planta estuvieron cerradas durante algún tiempo y la actual fue abierta nuevamente con motivo de las obras de rehabilitación del hotel... Es decir, y como se precisa en la sentencia de primera instancia, aunque originariamente hubo un hueco análogo al de la primera planta, y consta así en la documental, como puede verse en fotografías tomadas en 1904, dicho hueco no existía en 2001 cuando compró el edificio la demandada, al haberse cerrado y abierto en su lugar dos huecos pequeños y a los lados, y que después se cerraron abriéndose tal y como consta hoy día desde el año 2002, razón por la que se concluyó que no había prescrito la acción para pedir su protección con reja y red.
Dada dicha resultancia fáctica, que no es posible en esta sede casacional alterar, la situación de este hueco es, por tanto, análoga a la del hueco de la tercera planta (y es significativo observar que el pronunciamiento relativo a este último se ha consentido). Es decir, que debe considerarse un hueco nuevo, de apertura reciente, de modo que no ha lugar a plantearse la adquisición de la servidumbre por usucapión. No ha sido infringido, por consiguiente, el art. 147 de la Compilación aragonesa, y ello sin necesidad de examinar, como pretende la parte, si existe o no voladizo, tal como hizo la sentencia que se ataca en punto al repetido hueco de la segunda planta, en relación con el cual, y acertadamente, no entra siquiera a considerar las características del saliente a los efectos del art. 145, que por lo tanto, tampoco se ha infringido.
Pero es que, aunque no fuese así, tampoco podría prosperar el recurso, por las razones que a continuación se expondrán.
CUARTO.- Expresa el recurrente que las características de lo que llama balcones de la primera y segunda planta, constituyen un signo aparente de luces y vistas a los efectos prevenidos en los artículos citados, pues considera -aludiendo a las fotografías obrantes en autos- que facilitan la proyección de las vistas sacando el torso. No es eso lo que concluyó la sentencia que ahora se recurre, sino que el pequeño saliente existente en el hueco de la primera planta, no tiene la condición de voladizo. Y esta apreciación es completamente ajustada a la prueba a la que también alude el recurrente, pues como es de ver por las fotografías aportadas a los autos, los susodichos balcones no vuelan, aunque los huecos estén provistos de barandilla, la cual no sobresale de la fachada, sino que delimita el vano.
Aunque voladizo, en su sentido literal es, en efecto, todo lo que vuela o sale de lo macizo de un edificio, no todo saliente pude ser considerado jurídicamente como voladizo a los efectos del art. 145 de la Compilación, pues el voladizo-signo aparente va unido a una finalidad de vistas. Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 22 de abril de 2008, no cabe considerar como un voladizo propiamente dicho y a los efectos prevenidos en el artículo 145 de la Compilación Aragonesa a cualquier saliente de la pared, aunque su finalidad sea de mero remate estructural de la ventana o cierre arquitectónico de una parte del edificio, si no tiene como uso previsto el de que una persona pueda salir al exterior de su propia casa para ganar vistas, frontal y lateral, sobre el predio sirviente.
Es decir, no basta con que el saliente de que esté provisto el hueco, permita asomarse al exterior del edificio, ya que en realidad, esta posibilidad cabe en algunos huecos aun sin estar provistos de saliente. Hace falta, además, que el saliente sea tal que revele su utilidad o funcionalidad para facilitar las vistas, de modo que configure una apariencia reveladora de su finalidad: permitir que una persona, mediante el mismo, pueda situarse fuera del espacio de su propiedad, en el vuelo ajeno, para ganar vistas, frontal y lateralmente, sobre el predio sirviente, tal como ocurre con los balcones, a los que la norma foral asimila 'otros voladizos'. Solo así podría entenderse concurrente un signo aparente de servidumbre. Y no ocurre eso en el caso que nos ocupa, habiendo aplicado la sentencia atacada correctamente los artículos citados.
QUINTO.- En el segundo motivo de casación se aduce infracción, por aplicación indebida, del artículo 144 en relación con los 147 y 148 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón.
La recurrente discrepa de lo razonado por la sentencia impugnada en relación con el hueco de salida de vapor de la secadora y el hueco para salida de aire del aparato de climatización, pero entremezcla en su propia argumentación, confundiéndolas, consideraciones acerca de las relaciones de vecindad y de la servidumbres. Indica que la rejilla y el pequeño orificio de la pared no suponen signo aparente de servidumbre puesto que se trata de un hueco sin ningún saliente ni voladizo y con reja de hierro remetida en la pared. Y considera que ni uno ni otro generan inmisiones ni molestias para la contraparte, comprendiéndose la situación existente en el normal uso dentro de las relaciones de vecindad, y no pudiendo ser calificada de servidumbre al no suponer limitación en el ejercicio de la propiedad del fundo vecino, por cuanto con arreglo a la normativa prevista en la Compilación de Derecho Civil de Aragón, el propietario del fundo vecino puede en cualquier momento cerrar los huecos sin tener que someterse a limitación alguna.
Pero no es así.
SEXTO.- La Compilación Aragonesa no contiene, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos como el catalán, una regulación completa de las relaciones de vecindad, sino que la misma se limita a ordenar lo concerniente a la inmisión de raíces y ramas y al régimen normal de luces y vistas. Tampoco en el Código civil hay una disciplina general de las relaciones de vecindad, más allá de la regulación dedicada a algunos de sus particulares conflictos, ni hay tampoco una regla definitoria del límite de la tolerancia en las inmisiones en propiedad ajena. Pero como se expresó ya en la STS de 12 de diciembre de 1980, si bien el C. Civ. no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908, pues regla fundamental es que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina».
En general, se entiende que si la inmisión no rebasa los límites de lo tolerable, el vecino debe soportarla (y ahí incide precisamente el recurrente). Ahora bien, ésto debe entenderse referido a la actividad que se desarrolla en el fundo propio, incidiendo o prosiguiendo en el contiguo. Pero aquí no nos encontramos ante un problema de inmisiones. La expulsión de aire procedente del aparato de climatización y el vapor de la secadora, se dirigen de manera directa al fundo vecino.
Es decir, en tanto que las inmisiones suponen una intromisión indirecta en la finca del vecino, las intromisiones o injerencias directas son constitutivas de servidumbres (así lo ha entendido también el TSJ de Cataluña en sus sentencias de 26 de marzo de 1994 y 21 de diciembre de 1994).
SÉPTIMO.- La funcionalidad que permiten los huecos a los que se refiere el art. 144.1 de la Compilación aragonesa, no es otra que la de obtener luces y vistas. Ya dijo la STS de 23 de noviembre de 1983, que la apertura de huecos para luces y vistas en pared propia, sin existencia de voladizos, sobre fundo ajeno, se trata de una simple relación de vecindad, acto meramente tolerado y potestativo, que no engendra derecho alguno en quien lo realiza, ni obligación alguna en quien lo soporta. Pero la apertura de huecos, o el uso de los huecos, para otros fines, puede configurar una apariencia de gravamen, un plus sobre lo contemplado en el art. 144. Y la apariencia de servidumbre tiene una clara consecuencia legal, cual es la posibilidad de usucapir el derecho correspondiente.
La servidumbre (positiva) supone que el dueño del predio sirviente debe permitir que se haga algo en él en beneficio de otra persona o cosa. La circunstancia de que por los dos repetidos huecos se arrojen o viertan aire de climatización o vapor directamente al predio colindante, comporta que este último quede en una situación de subordinación, correlativa a la de dominio en la que se coloca el fundo del que proceden aquellos. En ese sentido es una carga, y como decimos, la demandada adquiriría un derecho a expulsar el aire y el vapor al fundo vecino si consolidara tal derecho por usucapión, lo que podría ocurrir de mantenerse el signo aparente. Y ésto ocurriría con independencia de las molestias o incomodidades que las referidas expulsiones puedan causar, que son irrelevantes a esos efectos. De seguir la argumentación de la recurrente, podrían algunas servidumbres imponerse a los propietarios si se constatase que no les producen lo que normalmente se entiende como molestias, pero obviamente no es así.
Las servidumbres que, de mantener la actual situación, podría adquirir la demandada en este procedimiento, no serían de luces y vistas por lo que -frente a lo que argumenta el recurrente- hemos de decir que nada importa que haya o no voladizo, sino una servidumbre de expulsión de aire caliente y otra de expulsión de vapor, en la que el fundo sirviente queda sujeto a recibirlos.
No ha existido, en consecuencia, infracción de los artículos citados.
OCTAVO.- En cuanto a las costas, por aplicación de lo dispuesto en el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán ser impuestas al recurrente las de este recurso, manteniéndose los pronunciamientos anteriores con respecto a las causadas en la primera y en la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Jose contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, con fecha 26 de diciembre de 2007 que confirmamos en todos los pronunciamientos contenidos en su fallo, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
