Última revisión
19/01/2009
Sentencia Civil Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 396/2008 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 6/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 396/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 979/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 6
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 979/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de PANSERISA, S.L., contra Dª. Pilar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Adán Lezcano, en nombre y representación de Panserisa, S.L., contra Dña. Pilar , y desestimando la reconvención formulada de contrario, DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguido el condominio respecto de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , barrida de Horta, nº NUM000 de Barcelona, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, al tomo NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , así como la división de la finca, y, por tener carácter de indivisible, en caso de no llegarse a un acuerdo, que dicha finca sea vendida en pública subasta, con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre las partes, en proporción a sus cuotas de propiedad, lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada reconvencional de los pedimentos formulados en su contra, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y derivadas de la demanda, siendo impuestas a la actora reconvencional las costas procesales causadas a la demandada reconvencional y derivadas de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de Enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Está ya fuera debate la cuestión nuclear del pleito, esto es el cese de la copropiedad de la finca por el ejercicio de la acción de división ejercitada. Subsisten las cuestiones colaterales, una por cada parte, de carácter económico, resarcitorio o reintegrador. La actora sigue pidiendo indemnización o compensación equivalente a la mitad de un alquiler sobre la finca desde que accedió a la titularidad de su mitad indivisa y la demandada el reintegro de la mitad de los gastos que, según ella, efectuó también en ese lapso temporal.
La desestimación de ambas pretensiones en primera instancia debe ser mantenida en esta alzada y ello por las exhaustivas y razonadas consideraciones que contiene la sentencia, con las que se está de acuerdo y a las que es preciso remitirse en aras al principio de economía procesal, sin más precisiones o puntualizaciones que las estrictamente necesarias sobre el texto, suficiente, de la misma en relación con los motivos de los recursos.
SEGUNDO.- Empezando por la reclamación de la actora, relativa a la compensación por la ocupación de la vivienda por parte de la demandada, hay que insistir que en ningún momento antes de la demanda mostró su voluntad contraria a la ocupación o la de poner la finca en arrendamiento, evidenciando un perjuicio por la falta de rentabilidad, por lo que la demandada no hizo sino acomodar su comportamiento a lo previsto en el art. 394 C.Civil - se intentó simplemente acto de conciliación sobre la división de la finca y se envió requerimiento posterior en el que de manera poco clara se aludió a una reclamación futura-. Aún acotando temporalmente la cuestión, según el planteamiento novedoso que se hace en el escrito de recurso, al periodo posterior a la demanda, se alzaría el obstáculo insalvable del "quantum" indemnizatorio, sobre lo que nada dice la apelante. En efecto, señaló en la demanda una cantidad totalmente estimatoria a reserva de la prueba pericial a realizar sobre el importe de la renta arrendaticia, prueba que no se llevó a efecto por lo que no puede considerarse cumplida en absoluto, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC , la carga de la acreditación de los términos de la pretensión indemnizatoria ejercitada.
TERCERO.- Mayor número de obstáculos pesan sobre la pretensión de la demandada planteada por vía reconvencional.
No se ha acreditado la realización de las obras antes del acceso de la sociedad actora a la titularidad de la finca en mayo de 1996. Los datos resultantes de los tres informes periciales que han incidido sobre la cuestión no desvirtúan en absoluto tal conclusión. En síntesis, el dictamen emitido por el Sr. Ferrer Salvatella en anterior juicio, fechado en marzo de 1999, da una antigüedad aproximada de ocho años; el informe del perito que efectuó la valoración de la finca en el curso de la ejecución laboral a mediados de 1995 da cuenta de unas obras en fase de finalización, faltando algunos elementos, como los cerramientos en ventanales; el más favorable a la demandada, el del arquitecto director de las obras Sr. Gaspar , es totalmente impreciso, apuntando una finalización ya a finales del año 1996 por lo que sólo una parte, y además indeterminada, habría sido realizada coincidiendo con la titularidad de la actora. La prueba sobre la cuestión temporal es insuficiente y, por tanto, desfavorable a la demandada reconviniente.
En el hipotético y no acreditado supuesto de coincidencia temporal, es de señalar que no se trataría de obras de conservación sino de alteración de la finca (según el encargo efectuado Don. Gaspar se reformaba la planta piso y se adicionaba una planta en lo que coincide el perito tasador de la ejecución laboral, habiéndose solicitado licencia de obras mayores y la propia demandada alega que la casa era en principio inhabitable), siendo el régimen legal aplicable el establecido por el art. 397 C.Civil , sin que haya mediado consentimiento de la actora ni siquiera comunicación o solicitud por parte de la demandada para obtenerlo. El que la coincidencia hipotética de titularidades se hubiera podido dar en relación con la parte final de las obras no hace cambiar la naturaleza de las mismas ni hace declinar el deber, en aras además de las exigencias de la buena fe, de comunicar la situación a la nueva propietaria.
Por último, aunque se estimara conceptualmente procedente la pretensión, no existiría base valorativa para poder cuantificarla. La demandada no ha puesto los medios adecuados para poder llegar a una convicción a través de la actividad probatoria sobre el coste de las obras que trata de repercutir sobre la actora, siendo significativo que no exista ninguna factura. No se sabe en absoluto el coste que pudieron tener, siendo la cantidad señalada por la demandada totalmente aleatoria y carente de base y acreditación. Si la realización de las obras obedeció a un patrón informal, las carencias o imposibilidades probatorias que de ello se sigan obviamente no pueden volverse en contra de la parte actora.
CUARTO.- La desestimación de los recursos conlleva que cada parte deba soportar las costas causadas por la sustanciación del suyo.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pilar y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PANSERISA, S.L., ambos, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a cada una las costas de su respectivo recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil nueve y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
