Última revisión
13/01/2009
Sentencia Civil Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 174/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 6/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 174/2008-A
JUICIO ORDINARIO Nº 968/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 6/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 968/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA representada por la procuradora Dª. Isabel Pereira Mañas, contra Dª Fátima representada por el procurador D. Alejandro Torelló Campañá; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda originaria interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la DIRECCION000 NUM000 de BARCELONA contra DOÑA Fátima y en consecuencia:/ 1º DECLARO que el patio de luces del edifico sito en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000 es de naturaleza comunitaria./ 2º CONDENO a la interpelada a que en TREINTA DIAS a contar desde el siguiente al de la firmeza de esta resolución deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora el patio de luces anejo a su vivienda, NUM001 NUM002 de la DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, bajo apercibimiento, en caso de negativa dentro del plazo concedido, de ser lanzada a su costa por este juzgado./ 3º ABSUELVO a la interpelada de las pretensiones dinerarias frente a ella ejercitadas./ Que desestimo integramente la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Fátima frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la DIRECCION000 NUM000 de BARCELONA y en consecuencia, ABSUELVO a la interpelada de las pretensiones dinerarias frente a ella ejercitadas./ Las costas causadas por la tramitación en primera instancia de la demanda originaria no se imponen a ninguna de las partes; las generadas por la reconvención se imponen a DOÑA Fátima .".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, con motivo de las obras que tenían que realizarse para instalación del ascensor, interpuso reclamación contra la propietaria del NUM001 NUM002 reivindicando la posesión del patio comunitario cuyo uso venía disfrutando la demandada, así como en reclamación de determinada indemnización por daño moral o perjuicio de mantenimiento. La demandada se allanó a la primera pretensión y el Juzgado desestimó la segunda por no estimar acreditada la existencia de tales perjuicios. A su vez, la demandada reconvino en reclamación de la cantidad de 7.813,16 euros en razón de lo acordado con la comunidad en junta de 28 de enero de 2005 en razón de los daños y perjuicios que la instalación del ascensor le producía.
La sentencia apelada estima la pretensión reivindicatoria, objeto de allanamiento, y desestima el resto de las pretensiones tanto de la comunidad demandante como la reconvencional. Recurre exclusivamente la demandada reiterando en esta alzada su pretensión reconvencional.
SEGUNDO.- En relación a la formulación procesal de la reconvención es verdad que de inicio se hizo de forma poco diferenciada con el contenido de oposición a la demanda, pero este aspecto fue expresamente subsanado a instancia del Juzgado de manera que ninguna trascendencia posterior tuvo, ni en orden a la contestación a la reconvención ni a mayor clarificación de las respectivas posiciones.
En lo tocante al fondo del conflicto, es indiscutido que la apelante tenía el uso exclusivo del patio objeto del litigio, al menos de la parte más próxima a su vivienda, y ello es así por la propia configuración física del inmueble ya que el acceso al citado patio sólo es posible por la vivienda de la apelante y también es así por consentimiento expreso de la comunidad reiterado durante muchos años. También es claro que la instalación del ascensor, como en tantas otras fincas ha ocurrido, implica para la Sra. Fátima un perjuicio directo e indirecto: Directo por la privación del uso del patio e indirecto por la pérdida de luz, por necesidad de reubicación de elementos propios (armario, fregadero) y aumento de ruidos, a más de la necesaria modificación de otros elementos estructurales propios. El derecho a una compensación económica en una situación como esta viene determinado por lo establecido en art. 9.1.c) de la Ley de propiedad horizontal, texto legal aplicable al conflicto enjuiciado, aunque tampoco sería distinta la solución aplicando la reciente normativa catalana (art. 553.39 nº 2 y 4 del código civil catalán). De hecho, la comunidad tiene asumido que tendrá que indemnizar, observándose que lo que se había discutido antes de la junta de 28 de enero de 2005 era la cuantía, porque en la de 19 de noviembre anterior se había facultado al presidente a negociar hasta determinada cantidad; de igual manera en la comunicación de 8 de abril de 2005 se empieza por reconocer que quedaba pendiente el tema de la indemnización prevista en el citado artículo de la Ley de propiedad horizontal.
Pues bien, resulta indiscutido que en la junta de 28 de enero de 2005 se llegó a un acuerdo transaccional sobre esta materia cifrando en 1.300.000 ptas. tal indemnización (7.813,16 euros) acuerdo que, ciertamente, por parte de la comunidad era con intención de un pronto inicio de las obras; así se reflejó en el propio acta y la situación parece que sigue bloqueada al día de hoy por lo que se dijo en el juicio. Pero debe observarse que en el mismo acta se establece que "En el momento que se le haga pago de esta indemnización a los propietarios del NUM001 NUM002 , se entiende que desde ese momento autorizan a la comunidad para empezar las obras permitiendo la entrada en la vivienda a los instaladores" de manera que no consideramos tenga razón la comunidad cuando reprocha a la parte contraria el bloqueo de la situación porque lo cierto es no consta que nunca se haya hecho tal pago, ni siquiera su ofrecimiento; ni en actuaciones extrajudiciales ni en el acto de conciliación celebrado en 16 de diciembre de 2005, ni siquiera en este proceso en el que la demandada se allana a la reivindicatoria (cuyo único sentido en buena fe es que sigue viva la pretensión de instalación del ascensor) y por lo tanto la comunidad podía igualmente haberse allanado a cumplir su parte del acuerdo y acabar con este tema. Debe significarse finalmente, por un lado, que la pretensión de la demandada se basa en el contenido de tal acta por lo que, no habiendo alegado ni probado ningún otro condicionante, es el contenido de ese acta al que hay que atenerse y, por otro lado, que lo que refleja el citado acta de 28 de enero de 2005 es un verdadero "acuerdo" tanto por su propia naturaleza como por calificarse así por todas las partes que no puede dejarse sin efecto por voluntad unilateral de ninguna de ellas (arts. 1256 y 1258 del código civil ), de manera que si la demandada aumentaba sus pretensiones respecto de las del citado acta, la comunidad podría haberle obligado a cumplir y atenerse a lo pactado que, paradójicamente, es la demandada quien está solicitando ante la pretensión -a la que se allanó- de ocupación del patio por la comunidad.
TERCERO.- Los intereses legales son debidos desde la interposición de la demanda reconvencional que se corresponde al momento de aceptación (allanamiento) de la pretensión reivindicatoria y con el carácter de reciprocidad de prestaciones del acuerdo.
La estimación del recurso lleva a no hacer especial imposición de sus costas, conforme dispone el art. 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fátima contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , debemos revocar parcialmente la misma y en consecuencia:
Estimamos en lo sustancial la reconvención opuesta por la apelante y condenamos a la comunidad de propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona a que le pague la cantidad de 7.813,16 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional y al pago de las costas procesales correspondientes a la reconvención, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

