Última revisión
08/01/2009
Sentencia Civil Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 380/2008 de 08 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 6/2009
Núm. Cendoj: 09059370032009100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00006/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf.: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000817
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2008
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000439 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, ha dictado la
siguiente.
S E N T E N C I A Nº 6.
En Burgos, a ocho de enero de dos mil nueve.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 380 de 2.008, dimanante del juicio verbal número 439/07, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villarcayo (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 11 de julio de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Mariano , representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. José Félix Echevarrieta Iñigo; y, como demandado-apelante, D. David , quien en su condición de Letrado asume su propia defensa y representado por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. González González, en nombre y representación de D. Mariano , que dio lugar a los autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el número 439/07 , contra D. David , representado por el Procurador Sr. Infante Otamendi, debiendo abonar a la parte actora la cantidad de 2.510?67 euros, con imposición de costas a la parte demandada".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de enero pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda y le condena a que devuelva al actor la cantidad de 2.510,67 € que le fue entregada de mas en concepto de honorarios profesionales, porque, según sostiene, la sentencia infringe la doctrina de los actos propios, ya que la entrega de esa cantidad responde a un pago voluntario realizado por el actor en la convicción de ser la cantidad justa y pactada , por el trabajo realizado por el demandado como Letrado en el juicio ordinario nº 332/2004 del JPI nº 1 de Villarcayo.
SEGUNDO.- La sentencia, sin embargo, entiende que el pago efectuado por el actor de la cantidad de 2.510 ,67 € reclamada en la demanda se hizo por error y, por lo tanto, es aplicable el artículo 1895 del Código Civil .
La figura o institución del pago de lo indebido consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado, pues como dispone el art. 1895 del Código Civil cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.
Son requisitos para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido: Primero; pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o en general de cumplir un deber jurídico; Segundo, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relaciona a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre «solvens y accipiens» bien porque jamás haya existido la obligación («cosa que nunca se debió» según expresa el art. 1901 del Código Civil ), porque aún no haya llegado a constituirse la obligación (obligación sujeta a condición que todavía no se ha cumplido), porque, habiendo existido la deuda, esté pagada o extinguida («cosa que ya estaba pagada» como dice el mismo art. 1901 ) o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida y; Tercero, error por parte del que hizo el pago, habiendo declarado la jurisprudencia que está incluido tanto el error de hecho como el de derecho (STS -5-5-1931, 7-7-1950, 21-11-1957 , 21-12-1984, 30-1 y 26-3-1986, 25-4 y 30-12-1987, 5-12-1992, 19-5-1993. 4-11-1994, 8-7-1995 y 24-3-1998 ).
TERCERO.- Ha quedado acreditado que el actor hizo un pago de 13.874,12 €, pero lo hizo en la creencia de que tal cantidad era la correcta que correspondía percibir al letrado Sr. David por su trabajo profesional, a raíz de las conversaciones o acuerdo alcanzado tras la presentación del expediente de jura de cuentas, acuerdo que aunque el letrado niega se produjese pretende, ahora, sea vinculante para el actor.
También, se ha demostrado que la cantidad entregada por el actor es indebida, como pone de manifiesto el informe emitido por el Ilmo. Colegio de Abogados de Burgos en el que se determina que, con arreglo a los criterios de minutación del Ilmo. Colegio de Abogados de Burgos, la minuta a percibir por el Letrado asciende a 9.796,59 € más IVA ( en total , 11.364,04 €).
El artículo 1901 del Código Civil señala que se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa.
Y en este sentido, el demandado alega que la minuta que se presentó al cliente "no se cálculo de manera arbitraria sino que responde a la utilización de las normas del Libro de honorarios del ICAB (Ilmo. Colegio de Abogados de Burgos), si bien es cierto que no tomó los importes base del mismo dada la complejidad del pleito, las gestiones y tiempo dedicado por el Letrado incluso fuera del horario laboral , puesto que los criterios de minutación no son vinculantes sino meramente orientativos" . Estas alegaciones que se plantearon en el procedimiento de jura de cuentas ya fueron desestimadas tanto por el Colegio de Abogados como por el juzgador que lo resolvió, se reproducen nuevamente en el presente procedimiento, pero al respecto ha de señalarse que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de las circunstancias alegadas que justifiquen un incremento en la valoración del trabajo profesional que emite el Colegio de Abogados.
Por lo tanto, es evidente que el pago efectuado por el actor, y que el demandado califica de voluntario, está viciado por el error en el cálculo de los honorarios correctos, por lo que aplicando la doctrina del pago de lo indebido (artículo 1895 del Código Civil ), el demandado tiene obligación de reintegrar en la forma y cuantía que con acierto establece al sentencia recurrida. En consecuencia, el recurso se desestima.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, en el juicio verbal nº 439/2007 , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo, procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
