Última revisión
21/01/2009
Sentencia Civil Nº 6/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 534/2007 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 6/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000534/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 6/09
En Santiago de Compostela, a veintiuno de Enero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000534 /2007, en los que aparece como parte apelante "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A." representada por la Procuradora Dª Mª JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LOPEZ, como apelado "GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representada por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y como demandado "GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A."; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros SA, contra la entidad Unión FENOSA Distribución y Gas Natural Comercializadora, debo condenar y condeno a la primera a indemnizar a la demandante en la cantidad de dieciséis mil doscientos euros (16200 €), con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la conciliación; y, debo absolver y absuelvo a Gas Natural Comercializadora de los pedimentos efectuados en su contra. Las costas de la parte demandante se imponen a la demandada Unión FENOSA, debiendo las demás partes sufragar las causadas a su instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de enero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La entidad aseguradora Groupama Plus Ultra formuló su demanda contra Unión Fenosa S.A. en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en unas instalaciones eléctricas propiedad de su asegurada Fontecelta a causa de los defectos en el suministro de energía eléctrica producidos el 17 de noviembre de 2004, que produjeron una sobretensión, y cuyos daños hubo de abonar en cumplimiento del contrato de seguro concertado. La sentencia apelada consideró que era aplicable a esta cuestión la Ley de Productos Defectuosos, lo que conlleva la inversión de la carga probatoria, y entendiendo que la actora había probado la realidad del daño y su causa, sin que la demandada hubiera acreditado a su vez la correcta prestación del servicio, dio lugar a la estimación de la demanda. En el escrito de recurso se insiste en la aplicación indebida de dicha legislación especial porque la suministrada Fontecelta no tenía la consideración de consumidora al incorporar la electricidad a su proceso productivo, que se ha probado por su parte que no hubo incidencias, o en caso de entenderse que las hubo, que éstas fueron de signo contrario, consistentes en deficiencias de suministro y no de sobretensión, en cualquier caso inhábiles para producir los daños cuya reparación se reclama, que no hay otros afectados, que el problema obedeció a las instalaciones propias de Fontecelta, sin que pueda darse a su aparato de medición de incidencias un mayor valor que al empleado por UE FENOSA.
SEGUNDO.- La jurisprudencia es prácticamente unánime (Sentencia de esta Sección de 3 noviembre 2004, 21 septiembre 2005 y 25 abril 2006, Ss. AP Barcelona 6 abril 2005 y 26 abril 2006, AP Las Palmas de 13 octubre 2005, AP Córdoba de 30 enero 2007, AP Baleares de 20 abril 2007 , entre otras) en el sentido de que es aplicable la Ley 22/94 de Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 85/374 CEE de 25 julio 1985, y que precisó en su Disposición Final 1ª que los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente Ley , teniendo tal consideración el gas y la electricidad, por lo que se considera esta legislación aplicable al entrar en juego el principio de especialidad. En consecuencia, es el perjudicado el que soporta la carga de demostrar la existencia del daño, y su relación causal con la acción u omisión del fabricante o productor susceptible de crear un riesgo que origina el siniestro (art. 5 ), pues la eventual inversión de la carga probatoria no alcanza en ningún caso al nexo causal (STS 21 marzo 2006 ).
No plantea dudas la existencia del daño, ni la prueba de la relación de causalidad, en tanto que FENOSA admite que los daños se produjeron por una sobretensión, sino que ha alegado que no hubo picos de tensión que hubieran producido el daño, sino que éste obedeció a deficiencias de la instalación. Para acreditar tal circunstancia la actora aportó tanto datos de la medición obtenida con el Registrador de parámetros eléctricos existente en la factoría (QNA) como el informe del perito Sr. Carlos Alberto , que acudió a verificar la instalación y los daños, y tuvo en cuenta los resultados de dicho QNA. Para desvirtuar esa prueba la compañía eléctrica aportó datos de su Sistema de gestión de incidencias SCADA, del que resultaría que el día mencionado por la demandante sólo hubo dos incidencias, pero relacionadas con ausencias de suministro y no de sobretensiones. En el recurso ha insistido en que el SCADA es un aparato homologado, más sofisticado y fiable que el QNA, que adolece además de otro problema, y es que el suministro mediante red de media tensión se hace en tres fases, transformándose por Fontecelta en baja tensión, habiéndose colocado el QNA de forma irregular en tanto que el QNA se encuentra en las instalaciones del abonado colocado de forma antirreglamentaria al haberse extraído un cuaatro hilo, de forma que en lugar de medir en tres hilos que es como se suministra la energía eléctrica a fontecelta, se estaba midiendo en cuatro, lo que alteraba los datos obtenidos que debían ser reducidos en la razíz cuadrada de 3; todo ello refrendado en el informe pericial presentado y ratificado.
No es del todo admisible ese planteamiento de FENOSA, que como dijimos es quien viene obligada a acreditar que el suministro se realizó de forma correcta, ya que el art. 66 del Anexo II del
En este caso para nada se ha demostrado que la avería hubiera sido producida por una causa que no se pudo prever o que, prevista, fuera inevitable, ni que las instalaciones eléctricas no estuvieran en buen estado, máxime si, atendiendo al principio de la facilidad de obtención de la prueba, la demandada debía haberlo acreditado, dadas las características de su actividad, resultando que en este caso el perito que elaboró el informe presentado, que a la sazón es el Jefe de Mantenimiento de la empresa en la zona de Galicia Norte, ni siquiera visitó las instalaciones de Fontecelta para elaborar el informe, como destacó cumplidamente la juzgadora de instancia. Es de resaltar además, como indica la apelada, que a pesar de haber tenido lugar el siniestro mencionado, no se ha realizado ninguna modificación en la instalación eléctrica de Fontecelta ni en su maquinaria ni en la potencia de suministro, por lo que no hay pruebas de que la instalación o el mencionado aparato sean inadecuados. Por último hay que señalar que, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, sí hubo otras personas afectadas que depusieron en las actuaciones, y que no existe ninguna prueba de que el cliente D. Ildefonso , también afectado, pueda identificarse con el cliente Fontecelta o la intermediaria Gas Natural Comercializadora, con quien la misma tenía concertado el contrato de suministro aportado con la demanda. En suma, que concurriendo cumplida prueba del daño y de la relación de causalidad, sin prueba de una actuación conforme a lo exigible por parte de la apelada, procede rechazar el recurso planteado.
TERCERO.- En el recurso se ha suscitado otra cuestión, y es que el art. 10.1 de la Ley de Productos Defectuosos incluye una franquicia de 65.000 pts. en los "daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado". No se acepta la alegación, ya que como dijo la SAP de Cádiz de 20 noviembre 2002 , tal franquicia tan sólo opera cuando la declaración de responsabilidad se produce en el ámbito de la responsabilidad objetiva que la ley consagra.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil UNION FENOSA S.A. contra la sentencia de 22/2/2007 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 506/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
