Última revisión
15/12/2008
Sentencia Civil Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 338/2008 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 6/2009
Núm. Cendoj: 28079370112008100458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00006/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 338 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a quince de diciembre de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 600/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE seguido entre partes, de una como apelante DEYMAR ALFA, S.L., y de otra, como apelada Dª Carmela , representada por el Procurador Sr. Carrillo Ardila, sobre nulidad de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés María Álvarez Godoy en nombre y representación de Deymar Alfa S.L contra Dª. Carmela , sobre resolución contractual, debo de absolver como absuelvo a expresada demandada de las pretensiones contra ella deducidas por la parte actora, con expresa condena en costas a ésta de las causadas en el procedimiento.". Notificada dicha resolución a las partes, por DEYMAR ALFA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la nulidad del contrato de compraventa de vivienda adosada de 12 de Junio de 2.003, por imposibilidad de cumplimiento, y alternativamente, su resolución por imposibilidad de cumplimiento, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta e intereses que superan los legales, al no haberse concedido la aprobación definitiva del plan de ordenación municipal en el que se encontraba inmersa la parcela donde debía construirse la vivienda, al considerar a modo de síntesis que se trata de un objeto lícito y de posible cumplimiento, una vez aprobado definitivamente dicho plan, sin que la demandada se oponga al pago del aumento del precio que experimente como consecuencia de la adaptación del proyecto a las nuevas necesidades técnicas de la edificación, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba y contrato suscrito, pues se pactó un término en el contrato, el 30 de Junio de 2.005, prorrogable otros dos meses más, relacionado con la aprobación del plan de ordenación, sujeta la construcción de la vivienda a unos plazos y costes; se ha producido modificación de la normativa técnica de la construcción que afecta a la zona, incidiendo en elementos esenciales del contrato como el precio y las condiciones técnicas de la obra; consta la negativa de la demandada a aceptar modificación del precio; el contrato quedó frustrado en la medida que su ejecución va a requerir un nuevo acuerdo entre las partes en orden a las modificaciones sustanciales y esenciales ajenos a las partes como la cuestiones técnicas y el aumento de costes y materiales de construcción, fundado en el artículo 1.184 del CC y por aplicación del principio rebus sic stantibus.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Infracción del artículo 1.184 del CC , por error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato en orden a su nulidad o alternativa resolución.-
1º).- Hechos básicos acreditados en los que se sustenta la sentencia.-
Se parte de la existencia del mencionado contrato de compraventa y construcción de la vivienda adosada, suscrito con fecha 12 de Junio de 2.003, habiéndose pactado un plazo de entrega para el 30 de Junio de 2.005, prorrogable otros dos meses más de la fecha prevista para el fin de la obra; consta en el contrato que la parcela descrita donde se ubicaría la vivienda, se incluye en el Plan de Ordenación Municipal de Santa Olalla, pendiente aprobación definitiva, al tiempo de dictar sentencia en primera instancia -16-11-2.007 - estaba a la espera de determinado trámite del Ayuntamiento en la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, para elevarlo posteriormente a los Servicios Técnicos de Urbanismo para su revisión. Consta en autos la conformidad de la demandada en la finalización de los trámites de aprobación definitiva del plan de ordenación urbana, y no oponerse a pagar los aumentos de precio que experimente la vivienda como consecuencia de la adaptación del proyecto a las nuevas necesidades técnicas de la edificación.
2º).- Doctrina y jurisprudencia en relación con la imposibilidad sobrevenida de realizar la finalidad del contrato.
Siguiendo la Sentencia de Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2002 :
1.- La regulación de los artículos 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar «ex» artículo 1.182 , sentencias de 21 de febrero de 1991, 29 de octubre de 1996, 23 de junio de 1997 ) recoge una manifestación del principio «ad imposibilia nemo tenetur» (sentencias de 21 de enero de 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles («impossibilium nulla obligatio est»: D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (sentencias de 15 de febrero y 21 de marzo de1994 , entre otras);
2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los «casos y circunstancias» (sentencias de 10 de marzo de 1949, 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la sentencia de 16 de diciembre de 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica (sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1987, 21 de noviembre de 1958, 3 de octubre de 1959, 29 de octubre de 1970, 4 de marzo, 11 de mayo de 1991 y 26 de julio de 2000 );
3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (sentencia de 6 de octubre de 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad (sentencias, entre otras, de 8 de junio de 1906, 10 de marzo de 1949, 6 de abril de 1979, 5 de mayo de 1986, 11 de noviembre de 1987, 12 de mayo de 1992, 12 de marzo de 1994 y 20 de mayo de 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la sentencia de 6 de octubre de 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo (sentencias, entre otras, de 15 y 23 de febrero, 12 de marzo y 6 de octubre 1994 );
4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (sentencia de 13 de marzo de 1987 ) -que sólo tiene efectos suspensivos (sentencia de 13 de junio de 1944 )-, y la derivada de una situación accidental del deudor (sentencia de 8 de junio de 1906 );
5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida (sentencias de 22 de febrero de 1979 y 11 de noviembre de 1987 );
6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (sentencia de 20 de marzo de 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él (sentencias de 2 de enero de 1976 y 15 de diciembre de 1987 ), o le es imputable (sentencias de 7 de abril de 1965, 7 de octubre de 1978, 17 de enero y 5 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa (sentencias de 15 de febrero y 23 de marzo de 1994, 17 de marzo de 1997 y 14 de diciembre de 1998 ), o se podía conocer (sentencia de 15 de febrero de 1994 ), o era previsible (sentencias de 7 de octubre de 1978, 15 de febrero de 1994 y 4 de noviembre de 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (sentencia de 23 de febrero de 1994 ) (...); 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor (sentencias de 8 de junio de 1906, 7 de abril de 1965, 6 de abril de 1979, 12 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (artículo 1.182 ; y sentencia de 23 de febrero de 1994 ).
3º) Aplicación al presente caso, valoración de la prueba y conclusiones jurídicas.-
En primer término, no existe imposibilidad física o legal, objetiva, y absoluta, sino demora en la construcción de la vivienda, estando en trámite de aprobación el plan de ordenación urbana, sin que por el Ayuntamiento o Consejería de la Comunidad se haya puesto de manifiesto nada en contrario; tampoco dificultad extraordinaria, pues objetivamente, pende de trámites administrativos, que aunque han demorado la misma, no consta ningún otro impedimento ni causa que impida su realización, siendo temporal y pasajera; no existe imposibilidad por las circunstancias sobrevenidas cuando cabe el cumplimiento de la obligación mediante las modificaciones racionales del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida, en este caso por el expreso compromiso de la demandada de aceptar la modificación del precio de la vivienda atendiendo a su adaptación a las nuevas exigencias de orden técnico; para concluir, el hecho de esa demora a causa de la aprobación del plan de urbanismo, no sólo era previsible, sino que expresamente se contemplaba en el contrato, sin relacionarlo en momento alguno con el efecto esencial del término, en cuanto a su aprobación.
En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada en la sentencia de instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), de mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante. Pero , además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la construcción de la vivienda, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, (SS.TS. de 24 de Julio, 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras), sin haberse producido infracción alguna de los preceptos que se invocan.
A mayor abundamiento, no puede olvidarse que, en relación con la invocación que la apelante hace de la cláusula res sic stantibus, nunca puede alegarse como causa de resolución del contrato, sino que solamente produce efectos modificativos encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones, pero no efectos rescisorios, resolutorios o extintivos (S.TS. de 19 de Junio de 1.996).
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de DEYMAR ALFA S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe en fecha 16 de noviembre de 2007 , que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
