Sentencia Civil Nº 6/2009...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Civil Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3250/2007 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 6/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100003

Resumen:
COMUNITARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00006/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600675

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003250 /2007- A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2004

APELANTE: FADESA INMOBILIARIA S.A., Rodolfo , Antonio , Plácido

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO , MARIA DEL CARMEN

VAZQUEZ CUETO , ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Letrado/a: JOSE JUAN MUÑOZ RIVERA, JOSE JUAN MUÑOZ RIVERA , JOSE JUAN MUÑOZ RIVERA , ALBERTO MARTIN

MENOR

APELADO/A: CDAD.PROP.C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001

Procurador/a: ROSARIO DIAZ MOURE

Letrado/a: JORGE CONDE GIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 6

En Vigo, a quince de enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 123/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3250/2007, es parte apelante-: FADESA INMOBILIARIA S.A., Rodolfo , Antonio , Plácido , representado por el procurador D./ª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO y ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA y asistido del letrado D./ª JOSE JUAN MUÑOZ RIVERA y ALBERTO MARTIN MENOR ; y, apelado-dte: CDAD. PROP.C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 representado por el procurador D./ª ROSARIO DIAZ MOURE y asistido del letrado D./ª JORGE CONDE GIL, sobre acción de responsabilidad decenal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4, con fecha 22 de marzo de dos mil , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales, doña Rosario Díaz Moure, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 (antes CALLE000 ), números NUM000 y NUM001 de Vigo, debo condenar y condeno:

A la entidad "Urbanizadora Inmobiliaria Fadesa, S.A." (Fadesa), representada por la procuradora de los Tribunales doña Carmen Vázquez Cueto; a D. Plácido , representado por el procurador de los Tribunales don Andrés Gallego Martín- Esperanza; a D. Rodolfo y a don Antonio , ambos representados también por la procuradora de los Tribunales doña Carmen Vázquez Cueto, a que realicen las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción que se describen en el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª Carmen Vázquez Cueto en nombre y representación de Mercantil Fadesa Inmobiliaria S.A, Antonio y Rodolfo y el Procurador D. Andrés Gallego Martín, en nombre y representación de Plácido , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12 de enero de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El litigio causante de este recurso de apelación fue promovido por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 y NUM001 frente a la promotora-constructora y los técnicos que intervinieron en su construcción, en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 CC .

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a que realicen las obras necesarias para la eliminación de los defectos de construcción que se describen en el fundamento quinto de la misma, a la par coincidentes con los relatados en los alegatos fácticos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda. Contra dicha resolución han interpuesto recurso de apelación la representación de la promotora constructora Fadesa y de los arquitectos técnicos, Sres. Rodolfo y Antonio , así como la representación del arquitecto Sr. Plácido . El primero se articula en un único motivo: el error en la valoración de la prueba y por ende en la vulneración del art. 217 LEC , considera este apelante que la actora no ha acreditado la existencia de daños en las viviendas que refiere en el alegato sexto de su demanda y en cuanto a los demás, tras cuestionar el informe aportado con la demanda, refiere que algunos no existen, por lo tanto no se podrían reparar, y, otros, o bien no se ha acreditado que respondan a una mala practica constructiva, o bien, no son de su responsabilidad. Articulándose el segundo recurso de apelación básicamente en torno a dos argumentos, el primero, la falta de prueba de la existencia de daños en 36 viviendas y, en cuanto a los que afectan a los demás elementos -sótanos, cinco viviendas y un trastero-, por las razones que expone, considera que no entrarían dentro del ámbito de su responsabilidad.

SEGUNDO.- Con estos presupuestos y en cuanto a la falta de prueba de los daños que afectarían a las viviendas referidas en el alegato sexto de la demanda, se impone comenzar por recordar que aplicando al caso las más esenciales y básicas reglas en materia de la carga de la prueba hay que afirmar que incumbe a quien demanda acreditar la existencia y realidad de los vicios, en el supuesto de que se inste la reparación o indemnización de los mismos, y que solo cuando se prueben procede entrar a dilucidar responsabilidades. En orden a la prueba de la ruina el art. 1591 CC nada dice, por lo que deben entrar en juego los principios que rigen la carga de la prueba dentro del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 217 LEC . En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el principio rector del onus probandi, o carga probatoria, radica en atribuir al demandante la carga de los hechos, normalmente constitutivos de la acción que se ejercita, y al demandado la de los hechos impeditivos o extintivos. En definitiva, la demandante tiene que aportar, al menos, un principio de prueba de sus alegaciones y en el caso de que sea combatido de adverso deberá probar la realidad y alcance de la ruina, que no se puede presumir, o dicho de otra manera la demandante debe acreditar, al menos, que la ruina existe.

Ocurre en el caso de que se trata que la comunidad demandante acompañó con su demanda un informe pericial suscrito por el arquitecto técnico Sr. Juan Ignacio en fecha 25 de abril 2001 en el que se informa que "por muestreo" de algunas viviendas, se aprecian defectos y daños en las viviendas que relaciona y, en concreto, en las siguientes: en el piso NUM002 una fisura en salón y varias en dormitorio del fondo, en el NUM002 manchas de humedad de condensación en dos dormitorios, en el piso NUM003 manchas de humedades y daños en parquet por agua acumulada en dormitorio principal, piso DIRECCION001 fisura en un dormitorio y olores molestos en cocina y piso DIRECCION002 varias tablillas del parquet con juntas muy abiertas y descamación en barniz además de olores molestos en cocina. Asimismo en lo que atañe a los elementos comunes en el Sótano primero refiere manchas de humedad en la pared que hace de cámara de aire con el edificio colindante, filtraciones en el muro de hormigón que separa este sótano del subsuelo de la DIRECCION000 y en la capa de rodadura sobre el forjado grietas paralelas a la fachada principal con una anchura de 3 a 6 cm. En el NUM006 , también refiere algunas fisuras en la capa de rodadura, en menor número que el otro sótano. Y en la bodega del NUM004 filtraciones en el muro de hormigón.

En cuanto a las causas de las grietas y fisuras dictamina que, en general, son de pequeña magnitud y no ponen en peligro la estabilidad del edificio si bien representan defectos estéticos y perjudican la habitabilidad, añade que dada la interrelación entre los elementos contractivos que integran una edificación, resulta difícil determinar una única causa como origen de los daños, aun así, considera que puede indicar como causa principal en el caso de grietas que afectan a cerramientos y tabiquería la flexibilidad de la estructura que produce deformaciones incompatibles con las fabricas de ladrillo y el material de revestimiento. Los malos olores considera que se deben a una ejecución incorrecta del conducto en los pasos a través de los forjados, al no independizarse el colector general de los tramos individuales y en otras ocasiones el tubo de evacuación que conecta con las campanas extractoras se introduce en el colector general estrechando la sección y provocando turbulencias con la extracción forzada de las campanas. En cuanto a las filtraciones en los cerramientos laterales de las viviendas letra C, fallos de estanqueidad de estos cerramientos, ya sea por defectos en la canaleta impermeabilizante, pendientes inadecuadas, mala ejecución o insuficiente permeabilización, considerando necesario realizar calicatas para detectar los puntos de entrada. En cuanto a los sótanos, informa que las filtraciones de los garajes se localizan en las coqueras u orificios del muro de hormigón y en zonas donde la acumulación de agua es tan elevada que la presión hidrostática acaba por introducirla en el muro para aflorar sobre la cara interior del mismo y en cuanto a las humedades por condensación las refiere a la ausencia de cámara de aire que provoca un puente térmico.

El 25 de septiembre 2001, en presencia de un notario, el referido informante procede a abrir una calicata en el dormitorio del piso NUM003 , comprobando que la canaleta en el cerramiento de la fachada se encuentra con restos de mortero y sin impermeabilizar adecuadamente, pues el aislamiento térmico compuesto por poliuterano proyectado no alcanza la parte inferior del pared exterior, añadiendo que en la pared colindante con el edificio en construcción no existe ni siquiera canaleta.

Asimismo Don. Juan Ignacio rinde en 10 de octubre 2003 nuevo informe en el que describe otros daños, a saber, en el material de cobertura del edificio, compuesto por teja cerámica curva, comprueba que faltan ganchos de sujeción en las tejas de varias zonas, lo que provoca el desplazamiento de las piezas con el consiguiente de caída y de filtración a largo plazo.

En la misma demanda y en fundamento sexto se reseñaban daños en otras viviendas, explicitando que los mismos se recogen según lo manifestado por los propietarios de las mimas y que se correspondían con los problemas y motivos reseñados en el muestreo, añadiendo que a la vista de la contestación de la demanda la parte se reservaba el derecho a realizar ampliación del informe pericial o subsidiariamente solicitar la practica de prueba pericial. Así las cosas ocurre que en el acto de la Audiencia Previa fue solicitado por la actora prueba pericial judicial que, aun cuando fue inicialmente admitida, fue declarada nula posteriormente, en concreto, en resolución dictada en fecha 27 de abril de 2005, con base en lo preceptuado en el art. 339.2 párrafo segundo , resolución que devino firme.

Por otro lado la representación del codemandado Sr. Plácido aportó a su instancia informe pericial rendido por el Arquitecto Don Aurelio , quien tras detallar la documentación referida a la obra y que tuvo en cuenta para rendir su dictamen -entre ella el informe geotécnico realizado por Norcontrol, proyectos e informe de Bureau Veritas de control de ejecución de cimentación y estructura-, revela que no tuvo acceso a las viviendas NUM002 y DIRECCION003 ni a la bodega del NUM004 ; para a continuación indicar que en el dormitorio del NUM003 no existen daños por haber sido reparados y que las catas ya han sido cerradas; sobre el DIRECCION001 informa que el usuario le refiere malos olores en cocina y observa la fisura en el dormitorio principal y respecto al DIRECCION002 relata que el parquet presenta juntas de colocación abiertas y le refieren también malos olores en cocina. Este perito, a salvo en este último piso y en lo que se refiere al parquet, no acepta por erróneos los defectos que plasma en su informe Don. Juan Ignacio en cuanto a los daños en elementos privativos. Respecto a los elementos comunes los defectos que reseña en sus puntos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 coinciden sustancialmente con los que se refieren en el informe que presenta la actora con la demanda, la misma coincidencia se aprecia en las soluciones propuestas, no así en las valoraciones y en los daños afectantes al muro de contención que separa el edificio de la comunidad actora con el de la DIRECCION000 DIRECCION004 , por considerar que la causa del daño una vez construido el edificio colindante está eliminada, restando el saneado de los paramentos afectados y, en cuanto a la falta y rotura de piezas en la cubierta también hay sustancial coincidencia.

Como sencillamente se desprende de lo que antecede es fácil deducir que no se ha aportado prueba alguna justificativa de los daños y defectos que se pretenden en relación a las viviendas relacionadas en el alegato sexto de la demanda. El pretendido muestreo no es de recibo, pues no es posible extrapolar los defectos apreciados por Don. Juan Ignacio en las cinco viviendas que se refieren en el alegato tercero a las 38 que se enumeran en el alegato sexto de la demanda, se impone acreditar el defecto concreto y su entidad para poder concretar su causa y dirimir la responsabilidad que corresponda del participe o participes en la construcción, no cabe condenar a reparar o indemnizar un defecto o daño cuando, de entrada, se ignora su existencia. Y, en el caso, es evidente que se ignora su existencia, en modo alguno se puede admitir esa especie de muestreo o aproximación, el hecho de que en cinco viviendas Don. Juan Ignacio haya apreciado defectos, no quiere decir que esos mismos defectos se aprecien en las 38 restantes, ni que sean los mismos, ni que se aprecien en idénticos habitáculos y con la misma entidad, buena prueba de ello es que los defectos referidos en las cinco viviendas que se pretenden de muestra ni siquiera coinciden entre sí. Tampoco es de recibo mantener que ello se prueba con la testifical de tres propietarios, que por lo demás tendrían la condición de parte interesada, quienes, por otro lado, carecerían de los imprescindibles conocimientos técnicos para poder describir con fidelidad los supuestos vicios en las viviendas. Afirmamos así la falta de acreditación de los defectos que alegó la demandante en su punto sexto de la demanda por falta de apoyo probatorio y por ello se impone su desestimación.

La misma suerte desestimatoria han de correr los daños que se dicen en la demanda como afectantes al piso DIRECCION003 , NUM002 y trastero anexo al NUM004 , en tanto que los defectos que respecto a estos elementos privativos invocó la parte demandante no han podido ser apreciados por el perito que propuso la adversa y ello por causa imputable a la propia demandante, algo parecido ocurre con los del NUM003 que, al parecer existieron pero fueron reparados; en este último caso entendemos la reparación para hacer habitable el dormitorio principal de la vivienda dado la prolongada duración del procedimiento, lo que resulta acorde a la lógica y al sentido común, pero no desvirtúa la carga probatoria que le corresponde a la demandante en orden de probar no solo los daños sino también la relación causal con un defecto contractivo, y, en el caso aun que estimáramos acreditado lo anterior resulta que nada se aportó en el pleito tendente a probar en que consistieron los arreglos y la cuantia de los mismos, tampoco se reclamó esto último, de hay la necesidad de desestimar los daños de este piso dada la manifiesta inutilidad de condenar a arreglar aquello que ya ha sido subsanado.

Así las cosas se debe revocar en este punto la resolución de instancia, rechazando en cuanto a los daños y defectos referidos la petición de la comunidad demandante.

TERCERO.- Continuando con los demás daños que, en cuanto a su existencia y realidad, fueron objeto de prueba en el pleito, consideramos que respecto a los olores molestos que afectan a las cocinas de las viviendas sitas en las DIRECCION001 y DIRECCION002 no ha resultado probado que los mismos sean consecuencia de un defecto de la construcción. En el informe pericial que aporta la actora se establece que los malos olores se deben a una ejecución incorrecta del conducto en los pasos a través de los forjados, al no independizarse el colector general de los tramos individuales y en otras ocasiones el tubo de evacuación que conecta con las campanas extractoras se introduce en el colector general estrechando la sección y provocando turbulencias con la extracción forzada de las campanas, es decir que no concreta la verdadera causa de los olores, lo que corrobora el perito Sr. Aurelio al referirse que las causas que refiere el anterior son demasiado generalistas y que, a su juicio, la causa principal estaría en al mala instalación de las campanas extractoras porque a través de sus conductos los olores se transmiten al interior. En este caso ocurre que la actora no ha acreditado la causa o procedencia de los olores pudiendo estar los mismos en el conducto de evacuación de las propias campanas instaladas por los respectivos propietarios. Tal carencia probatoria es achacable, conforme a la doctrina expuesta en el anterior fundamento, a la parte actora pues sólo a ésta corresponde el acreditar que los daños en cuestión obedecen a ruina del edificio y no a incorrectas instalaciones posteriores llevadas a cabo por los propietarios, de ahí que se estime este motivo de apelación.

En cuanto a los demás vicios, nos referimos a la fisura del DIRECCION001 que se localiza en un dormitorio, al parquet del DIRECCION002 , del cual varias tablillas presentan juntas muy abiertas y descamación en barniz, así como a los daños localizados en elementos comunes, como son en el NUM005 manchas de humedad en la pared que hace de cámara de aire con el edificio colindante, filtraciones en el muro de hormigón que separa este sótano del subsuelo de la DIRECCION000 y en la capa de rodadura sobre el forjado grietas paralelas a la fachada principal con una anchura de 3 a 6 cm. y las fisuras en la capa de rodadura que, en menor número que el otro sótano, se localizan en el segundo. Daños que coinciden sustancialmente con los apreciados por el perito Sr. Aurelio . Pues bien respecto a tales el perito de la demandante Don. Juan Ignacio , en correspondencia con el perito de la adversa afirmó, a preguntas de la juzgadora, que las humedades y filtraciones se deben a su juicio a defectos o fallos en la ejecución porque todos encuentran su causa en la carencia de canalón, en canalón sucio en la falta o defecto de impermeabilización, los daños en el parquet considera que también son de ejecución en tanto que encuentran su causa en las humedades, en lo insuficiente del elemento adhesivo o en alguna partida en mal estado. En cuanto a las grietas y fisuras el mencionado perito que dictaminó a instancia de la comunidad demandante afirmó en su informe que las grietas y fisuras, en general, son de pequeña magnitud y no ponen en peligro la estabilidad del edificio si bien representan defectos estéticos y perjudican la habitabilidad, añade que dada la interrelación entre los elementos contractivos que integran una edificación, resulta difícil determinar una única causa como origen de los daños, aun así considera que puede indicar como causa principal en el caso de grietas que afectan a cerramientos y tabiquería la flexibilidad de la estructuras que produce deformaciones incompatibles con las fabricas de ladrillo y el material de revestimiento, si bien en el acto del juicio, en referencia a la estructura, matizó que no llegó a comprobar defectos de la estructura en sí y que en todo caso dado que los edificios se tienen que mover, la evitación de las grietas y fisuras estaría en la realizaron de juntas de dilatación, como quiera que esta apreciación coincide con la del Sr. Aurelio que refiere la causa de la existencia de fisuras en los sótanos a un error en la ejecución del pavimento, el cual se ha realizado con escasas juntas de dilatación, es por lo que tales vicios, también han de considerarse de ejecución, al igual que la falta de elementos de sujeción que afectan a piezas de la cubierta.

Llegados a este punto parece oportuno recordar la conocida doctrina jurisprudencial a cuyo tenor la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (art. 1591 CC ), es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, de manera que sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratistas en el resultado y consecuencia de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación. Por otro lado, también se impone recordar que la jurisprudencia (por todas las STS de 2 de febrero y 3 de octubre 1996 ) excluye la responsabilidad del arquitecto cuando los defectos son debidos a incorrecta ejecución de la obra sin que concurriera vicio del proyecto, del suelo o de la dirección, conclusión a la que ha de llegarse en el caso enjuiciado, a la vista del resultado de la pericial que se ha puesto de manifiesto, estimando en este punto el recurso interpuesto por la representación del Sr. Plácido , desestimando por tanto la pretensión dirigida contra el técnico superior e imponiendo al actor las costas devengadas en la primera instancia, por la representación y defensa de dicho profesional, sin imposición de las de la apelación deducida por dicho demandado absuelto (art. 398 y 394 LEC )..

CUARTO.- Por ultimo y, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación de Fadesa y los arquitectos técnicos, procede su estimación parcial, ya que los segundos dentro de su la función específica atinente al control de la ejecución material de la obra, como perito de materiales y de construcción, y la primera en su calidad de promotora contratista, vinculada por tanto por las reglas que disciplinan su actuación profesional en el proceso de edificación, han de responder de la corrección y subsanación de los vicios que han sido acreditados y en concreto de la fisura del DIRECCION001 que se localiza en un dormitorio, de los afectantes al parquet del DIRECCION002 , del cual varias tablillas presentan juntas muy abiertas y descamación en barniz, así como de los localizados en ambos sótanos del edificio, descritos en el informe pericial Don. Juan Ignacio aportado con la demanda. Por lo que respecta a su subsanación, en cuanto a lo fisura del DIRECCION001 se procederá a su reparación de acuerdo con la recomendado por el perito Don. Juan Ignacio y en cuanto al parquet del DIRECCION002 , se procederá a la eliminación del defecto reparando las zonas afectadas, es decir, aquellas en que se observen las tablillas separadas, así como a su lijado y barnizado y, en cuanto a los sótanos, se aceptan las soluciones reparadoras propuestas por los peritos Sres. Aurelio y Juan Ignacio , en tanto que ambas son coincidentes, si bien en cuanto a las humedades y filtraciones en el muro de contención que separa el edificio de la demandante con el edificio del número DIRECCION004 , si persistieran las mismas, a pesar de la actual construcción, se procederá en la forma que señaló Don. Juan Ignacio , es decir, se obturaran los puntos de entrada de agua a través de los muros con un producto de sellado de calidad capaz de soportar la presión del agua, además de, en cualquier caso, sanear, tal proponen ambos peritos, los paños afectados. Consecuencia de lo anterior es que no se hace en este caso expresa declaración de las costas que se hubieren devengado en ambas instancias (art. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Andrés Gallego Martín Esperanza en nombre y representación de Don Plácido frente a la sentencia dictada en fecha 22 de marzo 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 123/04 , la cual se revoca en el sentido de absolver a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas devengadas en la primera instancia, por la representación y defensa de dicho demandado y sin imposición de las de la apelación. Asimismo se estima parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora Doña Carmen Vázquez Cueto en nombre y representación de Fadesa y otros, frente a la sentencia ya referida, la cual se revoca en el sentido de condenar a los apelantes, Fadesa, Don Rodolfo y Don Antonio a realizar las obras de subsanación y eliminación y subsanación de los defectos de construcción referidos en el fundamento cuarto de la presente resolución y en la forma que se establece en el mismo, sin hacer declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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