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09/02/2023
Sentencia Civil 6/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 371/2008 de 13 de enero del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 6/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100181
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 6/09
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a trece de enero de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1157/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 371/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada-impugnante Doña Lorena representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Román Hernández y como demandados-apelantes Don Arsenio representado por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Don Francisco-Javier Bernal Hernández y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Doña María Ángeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Ángel Sánchez Marcos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 20 de diciembre de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D/ña. ANGEL MARTIN SANTIAGO en nombre y representación de D/ña. Lorena contra D/ña. Arsenio representados por el procurador D/ña. CRISTINA MARTIN MANJON, y ALLIANZ representada por el Procurador D/ña. MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 3.498,72 euros, con los intereses correspondientes señalados en la Ley 30/95. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."
2º.- Contra referida sentencia se prepararon recursos de apelación por las representaciones jurídicas de la parte demandada concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolos en tiempo y forma, alegando, la legal representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba en cuanto al siniestro y en cuanto a la indemnización concedida e improcedencia de los intereses del art. 20 de la LCS , para terminar suplicando se revoque la misma absolviendonos de las pretensiones recogidas en la demanda e imposición de costas a la actora; y por la legal representación de DON Arsenio se alegaron como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba por las mismas causas alegadas por Allianz, para terminar suplicando se proceda a estimar íntegramente el recurso en el sentido interesado en el cuerpo del mismo, y en consecuencia dicte nueva resolución revocatoria de la dictada en la primera instancia, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.
Dado traslado de dichos escritos a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a los recursos de apelación formulados de adverso e impugnando la sentencia alegando como motivos: Improcedencia por la condena en costas a la actora, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que: a) Desestimando los recursos de apelación de los demandados se declare no haber lugar a los mismos, confirmando la sentencia recurrida en lo referente al objeto de los mismos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes. b) Estimando la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante-apelada se declare haber lugar a la misma y revocando la de instancia se condene a los demandados a las costas causadas en la primera instancia al haberse estimado sustancialmente la demanda.
Dado traslado de la impugnación a los apelantes por sus legales representaciones se presentaron escritos oponiéndose a la impugnación, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas terminaron suplicando, la legal representación de Don Arsenio se proceda a desestimar la oposición e impugnación de la sentencia interesada por la parte actora y estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por esta parte en el sentido interesado en el cuerpo del mismo, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora; y por la legal representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se suplicó se confirme íntegramente los pronunciamiento de la sentencia recurrida en el extremo impugnado, y con imposición de las costas para la actora por su temerario recurso.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de enero de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.- Dado que la representación de Allianz y de Don Arsenio coinciden en los dos primeros motivos del recurso procede analizar conjuntamente sus alegaciones.
En cuanto al error en la apreciación de las pruebas relativas a la existencia del siniestro, a la vista de la grabación del juicio oral resulta plenamente acreditado que el día 7 de septiembre de 2005 el vehículo Renault Clío de la actora fue alcanzado por el Mercedes de color azul conducido por el demandado Arsenio , sin que pueda hablarse de error alguno en la valoración de la prueba y, si bien es cierto que la sentencia de instancia podía haber sido más clara a la hora de explicar cada uno de los elementos o medios de prueba que ha tenido en cuenta para llegar a esa conclusión, lo cierto es que en ningún momento, y pese a lo alegado por Allianz la demandante, Lorena , manifestó que hubiese sido el testigo el que tomó los datos de la matrícula del vehículo causante del golpe. Vista repetidamente la grabación y en concreto el minuto 4:40, pero también el 6:36 y repasada de nuevo toda ella, resulta que es la actora la que conversa con el demandado y éste le facilita un número de teléfono, el NUM000 , y dadas las prisas que parece tener Arsenio , se marcha del lugar, pero en ese mismo momento la actora, y no el testigo toma los datos del vehículo, matrícula y modelo. El testigo tan solo observó el alcance, a unos 20 metros aproximadamente, ya que se encontraba aparcado en otro carril. Dice no haberse fijado en el conductor y le parece que el vehículo era azul, aunque no recuerda el modelo, cree que bajaron los conductores, pero debe tenerse en cuenta que desde el momento en que se produjeron los hechos hasta el día del juicio han transcurrido más de dos años, por lo que no puede exigirse a un testigo que aporte muchos más datos.
Esta Sala considera suficientemente probada la colisión por la contundencia de la declaración de la actora y los detalles que aporta, especialmente por el hecho de que tiene el número de teléfono del demandado e incluso relata la conversación que tuvo con él por teléfono y como Arsenio se sintió especialmente molesto por el hecho de haber dado cuenta del accidente a la Aseguradora. Si además el testigo admite haber visto un alcance y coincide el color del vehículo, y además la actora presenta partes médicos de asistencia coincidentes en la fecha, no hay duda alguna de que el accidente se produjo, sin que el demandado haya intentado probar minimamente la supuesta coartada, ya que solo alegó encontrarse ese día y a esa hora en la cafetería de su propiedad.
TERCERO.- En cuanto a las consecuencias del accidente es cierto que los daños materiales son mínimos pero las lesiones deben entenderse suficientemente acreditadas a través del informe del médico-forense obrante al folio 11, la historia clínica y partes de urgencias (folios 32 y 33) y los partes médicos de baja y de alta (folios 100 y 101). Si el demandado y su Aseguradora entienden que los días de baja son excesivos debieron aportar prueba contradictoria suficiente, prueba que no se ha practicado desde el momento en que, pese a que inicialmente, se encargó el seguimiento de las lesiones por parte de la Aseguradora al Doctor Justino , como consecuencia de no aceptar el siniestro ya que su cliente les manifestó que él no había tenido accidente alguno, se abandonó tal seguimiento.
CUARTO.- En cuanto a la procedencia de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es doctrina reiterada de esta Audiencia que para que exista una causa justificada para el impago de la indemnización o el pago del importe mínimo de la misma, se requiere algo más que la simple negación del siniestro y el hecho de provocar un pleito para intentar acreditar la realidad de los hechos. El dar por bueno simplemente el que el asegurado niega el siniestro, sin efectuar comprobación alguna, no puede entenderse justificación suficiente y fundada y por ello procede el abono de los intereses del citado precepto tal como sostiene la sentencia de instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas, hay que decir que la demanda ha sido estimada sustancialmente. Es cierto que de forma un tanto alegre se reclaman 51 euros por unas sesiones de hidroterapia que no han sido prescritas por médico alguno. El importe de estas sesiones es mínimo en comparación con los 3.498,72 euros reclamados por los 74 días impeditivos, por lo que fácilmente hay que pensar que en el trámite de Audiencia Previa o bien en el mismo acto del juicio, y según lo establecido en los artículos 414 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 426 y 428 de la misma ley , hubiera sido posible concretar si realmente existía prueba sobre la necesidad de la hidroterapia y se hubiese podido admitir este hecho o desistir de tal pretensión, ya que en modo alguno puede pensarse que esos 51 euros determinaban por sí mismo la necesidad de continuar el procedimiento hasta el final.
SEXTO.- En consideración a lo expuesto deben desestimarse los recursos interpuestos por Arsenio y Allianz, por lo que deben ser condenados en las costas derivadas de sus recursos y estimando el recurso interpuesto por Lorena no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de su impugnación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón en nombre y representación de Don Arsenio y por la Procuradora Doña María Ángeles Prieto Laffargue en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y estimando la impugnación interpuesta por el Procurador Don Ángel Martín Santiago en nombre y representación de Doña Lorena , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, con fecha 20 de diciembre de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, se confirma sustancialmente la sentencia de instancia, revocándola a los solos efectos de imponer las costas de la Primera Instancia a los codemandados, a los que se les imponen también las costas de sus recursos de apelación, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación formulada por Lorena .
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
