Última revisión
23/01/2009
Sentencia Civil Nº 6/2009, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 643/2008 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GARCIA MARRERO, JAVIER JESUS
Nº de sentencia: 6/2009
Núm. Cendoj: 28079470052009100001
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 5
DE MADRID
Autos: Incidente concursal 643/08
SENTENCIA Nº 6/09
En Madrid, a 23 de enero de 2009.
Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 643/08, seguidos a instancia de BANCO CAMINOS SA, representada por el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén , asistida por la letrado Dª Mercedes Arribas García, con intervención de la Administración Concursal asistida por el letrado D. Ignacio Tirado Martí, y de la concursada GRUPO SAMARKU PROSEPRO SL, representada por el procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas , asistida por el letrado D. Carlos Madruga Martínez, sobre impugnación de la lista de acreedores, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que no se le había reconocido en el listado varios créditos, uno derivado de un aval financiero por importe de 250.000 €, otro de 10.091?55 € por descuento de efectos y 3?41 € por intereses. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia estimatoria Con posterioridad presentó escrito de subsanación indicando que solicitaba que se clasificaran los créditos como ordinarios
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. Por la Administración Concursal se contestó a la demanda allanándose en cuanto al reconocimiento de los créditos y señalando que los créditos por avales financieros y descuento de efectos debían clasificarse como contingentes y los intereses como subordinados.
La concursada se opuso a la demanda señalando que los créditos debían clasificarse como subordinados al haberse insinuado fuera de plazo, sin que hubiera presentado los títulos justificativos del crédito hasta el momento de la impugnación. Tras señalar las partes que no era necesario la celebración de vista se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia
TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, salvo el de dictar sentencia que sí se ha cumplido.
Fundamentos
PRIMERO: Interesa la actora el reconocimiento de una serie de créditos de un aval financiero por importe de 250.000 €, otro de 10.091?55 € por descuento de efectos y 3?41 € por intereses, debiendo clasificarse como ordinarios.
Por su parte la administración Concursal se allanó a la demanda señalando que los créditos por avales financieros y descuento de efectos debían clasificarse como contingentes y los intereses como subordinados.
La concursada se opuso a la demanda señalando que los créditos debían clasificarse como subordinados al haberse insinuado fuera de plazo, sin que hubiera presentado los títulos justificativos del crédito hasta el momento de la impugnación.
Ya se ha indicado que la Administración Concursal se ha allanado a la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:" Cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante."
En principio al haberse producido un allanamiento se debería proceder a la estimación de la pretensión de la parte actora, ya que el sistema de reconocimiento y clasificación de créditos establecido por el legislador concursal consiste en que en primer instancia se atribuye esa función a la Administración Concursal y en segunda instancia, en el trámite de resolución de los incidentes, al juez del concurso. Esto quiere decir, que una vez que se ha elaborado el informe por la Administración Concursal y se ha planteado el incidente, el posible allanamiento realizado por la Administración Concursal no puede ser vinculante para el juez, ya que nos encontramos en la segunda instancia del sistema de reconocimiento y clasificación de créditos ideado por el legislador. Esta interpretación, además es coherente con dos cuestiones que tenemos que reseñar.
En primer lugar, el demandado se ha opuesto a la demanda incidental, y por ello no estamos ante un allanamiento total de las partes intervinientes. La consideración de la concursada como parte en todas las secciones del procedimiento y por ende en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores es una exigencia del artículo 184 de la LEC que señala que en todas las secciones serán reconocidas como parte sin necesidad de comparecencia en forma el deudor y los administradores concursales. Además es necesario recordar que el deudor está directamente afectado por la resolución que se dicte, en la medida que la estimación de la pretensión implica un incremento de sus deudas y en este punto es necesario recordar que es con el patrimonio del deudor con lo que se satisfacen sus créditos. Es por tanto una parte necesaria en el procedimiento. Esto quiere decir que al no haberse producido un allanamiento por todas las partes con intervención necesaria en el incidente es necesario examinar la procedencia de la pretensión de la parte demandante
En segundo lugar, para que se proceda a la estimación de las pretensiones de la demandante es necesario que el allanamiento no se suponga un fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , y en el presente caso, como veremos podemos entender que concurren estas notas en el caso concreto ya que la impugnación efectuado por la actora es extemporánea, al menos respecto a los créditos derivados del descuento y por intereses.
SEGUNDO: El art 92.1 de la ley concursal señala que son créditos subordinados los que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza
Por su parte, el art 96 de la LC que lleva como título de la impugnación del inventario y de la lista de acreedores establece:
1. Dentro del plazo de diez días a contar desde la comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa.
2. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.
3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.
Del juego de ambos preceptos es posible distinguir según interpretación literal dos supuestos distintos de reconocimiento de créditos. Uno es el que se produce la insinuación una vez transcurrido el plazo del mes pero antes de la emisión del informe de la administración concursal, en cuyo caso, en principio, el crédito se debe clasificar como subordinado. Y el segundo momento es cuando no habiendo insinuado el crédito se impugna el listado dentro del plazo de los 10 días y el juez lo incluye al resolver el incidente con la clasificación de subordinado.
Hablamos de una interpretación literal del precepto, que además ha tenido acogida en algún sector doctrinal que ha entendido que es posible, por vía incidental, reconocer el crédito cuando con anterioridad no se ha insinuado, de manera que la sentencia que resuelva el incidente clasifique el crédito como subordinado; e incluso se ha admitido que se clasifique según su propia naturaleza cuando concurra la excepción prevista en el art 92.1 producto de la labor de inspección.
Ahora bien, frente a esta postura doctrinal y que encuentra acomodo en una interpretación literal del precepto, en la práctica judicial se ha optado por una solución distinta entendiendo que cuando no se ha insinuado antes el crédito y se impugna directamente el listado no estamos ante un supuesto de pérdida de rango del crédito, o degradación del mismo, sino ante un supuesto de imposibilidad de reconocimiento de manera que el crédito a los efectos concursales no existe, es decir, estamos ante una insinuación extemporánea. Esta es la postura seguida, entre otros, por el AJM nº 1 de Madrid de 10 de marzo de 2005, y por sentencia del mismo Juzgado de 25 de mayo de 2005; SSJM nº 1 de Oviedo de 12 de marzo y 23 de mayo de 2007 y SJM de Santander de 28 de marzo de 2007.Estas resoluciones entiende que las comunicaciones extemporáneas, es decir, una vez transcurrido el plazo para la insinuación y una vez emitido el informe de la Administración Concursal, carecen de eficacia en el ámbito concursal, debiendo entenderse que la mera impugnación de la lista, sin previa insinuación o con insinuación una vez emitido el informe, ha de considerarse como comunicación extemporánea y por ello sin ninguna virtualidad en sede concursal, de manera que el crédito desaparece y el acreedor pierde su derecho a ser reintegrado con cargo a la masa activa.
Como dice la SJM nº 1 de Madrid de 25 de mayo de 2005, la expresión utilizada por el legislador( art 92.1 ) consistente en "no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta" no debe entenderse en el sentido de que por el trámite de la impugnación de créditos previsto en el art 96.1 de la LC pudieran incluirse con el carácter de subordinados aquellos créditos que no han sido en absoluto comunicados, pues sostener esta tesis supone atribuir al cauce de impugnación de la lista de acreedores una virtualidad distinta a la que la ley establece.
Este juzgador comparte íntegramente esta interpretación y además la considera coherente con la finalidad perseguida por el legislador sobre la tramitación del procedimiento, en la medida que la ley ha optado por una tramitación rápida, pronta, eficaz y económica, sin merma de las garantías que exige la tutela judicial(apartado X de la exposición de motivos). Rige, por tanto, el principio de celeridad en su tramitación y este principio es contrario a la dilación del procedimiento y tramitación prolongada, circunstancia que concurriría si se admitiera que la impugnación del listado se equiparara a la insinuación de créditos, ya que se estaría ampliando el plazo de reconocimiento previsto por la ley, y ello no es acorde a su espíritu y finalidad
Además, esta conclusión no supone una extinción del crédito del acreedor, ni le ocasiona ninguna indefensión, porque esa situación ha sido ocasionada por su falta de diligencia en la comunicación del crédito. Por otro lado, de la normativa concursal ha de concluirse que el crédito ya no podrá reconocerse en el concurso y por ello no podrá participar de los repartos que se produzcan, eventualmente, en el procedimiento. A esta solución se puede llegar por vía del art 97.1 de la ley que dice que si no se impugnare en tiempo y forma la lista de acreedores no podrá plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos. Esto supone que el acreedor quedará privado de los derechos concedidos a los acreedores concursales, y como durante la tramitación del concurso no pueden ejercitar acciones individuales contra la masa, la única posibilidad que tiene el acreedor no reconocido será esperar a la terminación del concurso e intentar cobrar sobre el eventual remanente que quede. Esto no quiere decir que el crédito desaparezca, sino que tiene vedado su acceso al concurso.
En este sentido no es posible concluir que la extinción del crédito se produzca por la falta de reconocimiento, ya que ésta no es ninguna de las causas de extinción de las obligaciones prevista en el art 1156 del CC . Además si la ley concursal no ha previsto expresamente esta consecuencia no es posible atribuirle al no reconocimiento la extinción del crédito. Por otro lado si acudimos a los antecedentes legislativos, observamos que en el Anteproyecto de ley concursal de 1995 se establecía la extinción si no se comunicaba en tiempo, salvo que se tratara de créditos privilegiados y ordinarios para los que solo se establecía la pérdida de rango en su clasificación. El legislador, no ha asumido esta opción, lo que nos permite entender que su intención no es la extinción del crédito por no comunicación, sino la imposibilidad de participar en el concurso
Por último, y siguiendo en esta misma línea, el art 134 de la ley señala que el contenido del convenio afectará a todos los acreedores concursales ordinarios y subordinados aunque por cualquier causa no hubiesen sido reconocidos, es decir, están vinculados al convenio los créditos aunque no estén reconocidos, pero ello no supone que dejen de existir.
Es posible traer a colación las resoluciones de la AP de A Coruña de 3 de mayo de 2007 con cita de la sentencia de 24 de noviembre y el auto de 26 de junio de 2006 que señala:
"Se plantea en último lugar si la comunicación a la administración concursal efectuada el día 2 de septiembre de 2005, con posterioridad a la fase común del informe definitivo deben quedar dentro o fuera del concurso. La última solución es la adoptada por el Juzgador de instancia, que aceptamos, por cuanto si bien se trata de un crédito anterior a la declaración del concurso resulta de la actividad inspectora de la Administración tributaria, no estaríamos ante un caso de comunicación tardía del art. 92.1 LC (RCL 20031748 ).
Las consecuencias que el artículo 92.1 LC determina a la comunicación tardía de créditos pone de relieve la importancia para el acreedor de comunicar su crédito dentro del plazo que la Ley le concede. No podemos desconocer que el artículo 86.1 LC impone a la administración concursal la valoración de todos los créditos que le han sido puestos de manifiesto en el procedimiento, tanto de los que se le hayan comunicado expresamente, como de los que resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. Sin embargo, para el caso en que el crédito en cuestión no conste de ningún modo en el concurso y el acreedor lo comunique expirado el plazo de un mes desde la última publicación del Auto de declaración del concurso y con anterioridad a la finalización del plazo para que la administración concursal entregue el informe al Juzgado, la consecuencia para tal crédito será la de su postergación a crédito subordinado.
Pero estamos ante la situación en la que el acreedor ha comunicado su crédito con posterioridad a la entrega por parte de la administración concursal del informe, y por ello debemos entender que, a los efectos del concurso, el crédito ha desaparecido y por tanto el acreedor pierde el derecho a ser reintegrado con cargo a la masa activa, y queda privado de todos los derechos que el reconocimiento del crédito le conferiría en el concurso. Y ello sin perjuicio de que dicho acreedor pueda articular los mecanismos procesales que entienda convenientes a los efectos que obtener el reconocimiento de su crédito, lo cual viene abonado por la previsión del artículo 134 LC el cual extiende, en su caso, los efectos del convenio también a aquellos acreedores que por cualquier causa no hubiesen sido reconocidos como tales en el concurso. En definitiva consideramos que cuando el artículo 92.1 LC hace alusión tanto a créditos comunicados tardíamente como a créditos no comunicados oportunamente, se está refiriendo a un mismo supuesto de hecho. La diferencia radica en la situación de tales créditos comunicados tardíamente. En el primer caso se trata de créditos que la Administración concursal va a reconocer y por ello a incluir en la lista de acreedores. En este supuesto la regla para la clasificación de tales créditos se dirige a la Administración concursal. En el segundo caso se trata de créditos no comunicados oportunamente -dentro del plazo del artículo 21.1.5 LC , pero sí dentro del de confección del informe por la Administración concursal- pero que, a pesar de todo, y consecuencia de la valoración efectuada por la Administración concursal según lo previsto en el artículo 86.1 LC , no han sido incluidos en la lista de acreedores. En esta hipótesis, la regla de valoración va dirigida al órgano judicial. Se trata de créditos que si consecuencia de la impugnación procede que sean incluidos en la lista de acreedores, tendrán la consideración de subordinados precisamente como consecuencia de su tardía, pero al fin necesariamente expresa insinuación. De ahí que ambas hipótesis previstas en el artículo 92.1 LC sean calificables como comunicaciones tardías de créditos. Por ello, los créditos no insinuados dentro del término concedido a la Administración concursal para la presentación del informe, lógicamente no reconocidos como contingentes en la lista definitiva deben excluirse definitivamente del concurso, aun cuando sean consecuencia de la actividad inspectora de la administración.
De admitir lo contrario, ocurriría lo mismo que en el supuesto examinado en el fundamento anterior, sería necesario, en tal caso, reabrir la fase común del concurso, volviendo a clasificar los créditos por la administración concursal, e iniciar a continuación la liquidación bajo esa nuevas premisas, lo que no parece lógico ni consecuente con los postulados de la Ley Concursal ".
La sentencia antes citada concluía así: " Las modificaciones que procedan a las que se refiere el art. 96.4 de la LC son las derivadas de la sentencia dictada por el Juez de lo Mercantil en el incidente concursal sobre la impugnación de créditos, y no se configura, cual pretende la parte apelante como una nueva oportunidad de inclusión cualesquiera otros, derivados de extemporáneas reclamaciones, lo que exigiría la apertura de una nueva e indefinida fase de impugnación, so pena de generar indefensión a las otras partes en el procedimiento."
TERCERO: Ya hemos analizado que con carácter general no es posible acudir a la vía de la impugnación del listado, sin haber previamente insinuado el crédito; pero el propio precepto establece una serie de supuestos en los que no entra en juego la excepción de la subordinación o que incluso evitarían la consideración de extemporáneos y por lo tanto ajenos al concurso.
El legislador ha establecido una serie de casos que vienen a mitigar el rigor de la sanción de subordinación o de carácter extemporáneo, de manera que aunque se hayan comunicado tardíamente o no lo hayan sido, de todos modos se deberán clasificar según su naturaleza
Créditos que constan en la documentación: Esta excepción obedece a la obligación que tiene la administración concursal de reconocer todos los créditos que resulten de los libros y documentos del deudor y que aparece recogida en el art 86 de la LC . Esto supone que si la Administración Concursal a la hora de realizar la función de reconocimiento comprueba que existe algún crédito deberá incluirlo sin que le afecte la subordinación por este hecho.
No se precisa en la ley el contenido y alcance de la documentación, pero por aplicación de los arts 86 y 92 de la ley podemos concluir que se debe referir a soportes documentales(contables, administrativos, financieros, facturas...) de los que se desprenda la existencia de obligaciones del concursado. Esto supone que la Administración Concursal deberá examinar, además de la relación de acreedores presentada por el deudor( art 6.2.4ª LC ) también los libros de llevanza obligatoria, así como cualquier otro que disponga.
Créditos que de otro modo consten en el concurso: no se refiere a la documentación del concursado, sino a aquellos créditos que de otro modo consten en el concurso, es decir, el crédito del instante en el concurso necesario, o el derivado de alguna de las acciones que se tramitan de forma acumulada al concurso( art 8 LC ), o de los juicios que se han acumulado( art 51 LC ), o de acciones resolutorias ejercitadas ante el juez del concurso( art 62.2 LC )
Créditos que de otro modo consten en otro procedimiento judicial: dados los términos de su redacción no se exige que haya habido sentencia, y se refiere a aquellos supuestos en los que se ha puesto de manifiesto en el concurso la existencia de un procedimiento judicial contra el concursado. Esta comunicación puede hacerla el propio concursado en su solicitud, o bien la ha podido conocer la Administración concursal si se les ha puesto en conocimiento la existencia del procedimiento o si han sido citados o emplazados al juicio
Créditos para cuya determinación sea precisa la actuación inspectora de las administraciones públicas: se trata de la posibilidad de que surgen créditos a favor de la Administración Pública debido a la actividad de inspección motivada por incumplimientos del concursado.
De estas excepciones, la actora no ha indicado que concurra ninguna de esos supuestos, lo que nos permitiría rechazar su pretensión; sin embargo yendo más allá podemos examinar si concurre alguna de las excepciones mencionadas, salvo la referente a la labor de inspección que solo es predicable de las Administraciones Públicas.
Respecto a la primera excepción, que conste en la documentación, no bastaría la mera alegación, sino que se exige prueba suficiente de este extremo. En este sentido, la SAP de Valladolid, sección 3ª, de 25 de octubre de 2006 señala que es necesario, para que entre en juego la excepción a la subordinación, que se acredite que el crédito constaba en la documentación del deudor, sin que se pueda justificar la excepción en la posible existencia de errores informáticos o de falta de comunicación de las distintas delegaciones provinciales(se trata de un acreedor público), lo que supondría atribuirle un privilegio del que carecen los demás acreedores, máxime cuando la propia entidad pública posee una posición de privilegio derivada de la información de que dispone fruto del cumplimiento de los deberes que la ley impone a las empresas.
A la misma conclusión ha de llegarse respecto a las otras dos excepciones, créditos que de otro modo consten en el concurso o en otro procedimiento judicial. Es necesario que por el instante o demandante se demuestre que el crédito constaba en el concurso o que reclamándose en un procedimiento judicial se justificare que este extremo era conocido o constaba en el concurso.
Pues bien, ninguna prueba se ha practicado en dicho extremo, porque el actor no ha acreditado que de la documentación del deudor se dedujere la deuda que ahora pretende reconocer, o que se hubiera comunicado al concurso, él u otra persona, la existencia del crédito. La administración Concursal en su contestación a la demanda señala que la documentación que aporta la demandante, sobre los avales acredita la existencia del crédito, pero esa documentación no obraba en su poder; respecto al crédito por descuento de efectos señala que ni de la documentación que tuvo a su disposición la Administración Concursal ni de la contabilidad de la concursada se desprendía la existencia del descuento, y a la misma conclusión llega respecto a los intereses. Por su parte la concursada tampoco reconoce que la existencia de los créditos resultara de su contabilidad o del concurso.
Para que entre en juego la excepción es necesario que se acredite por la actora que los créditos constaban en la contabilidad de la concursada o en el concurso, y para este extremo no basta la mera alegación. Si analizamos la demanda incidental observamos que en ningún momento se menciona que la existencia de los créditos que reclama resulta de la documentación del deudor, constan de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial. Obviamente si no se menciona este dato, tampoco se ha aportado prueba alguna que acredite estos extremos, y ni los demandados lo han reconocido, ya que el allanamiento de la concursada se deduce de la documentación aportada con la demanda, pero manifiesta que los créditos no resultaban de la contabilidad de la deudora. Ello nos lleva a entender que no concurre ninguna de las causas del art 92.1 de la ley y por lo tanto debemos señalar que estamos ante un supuesto de impugnación extemporánea y por ello se debe desestimar la demanda
CUARTO: En materia de costas al concurrir sería dudas de índole jurídica, al no ser una cuestión resuelta de forma mayoritaria por las Audiencias Provinciales, ni existir jurisprudencia al respecto, no procede hacer especial condena en costas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén , en nombre y representación de BANCO CAMINOS SA, en impugnación del listado de acreedores de la concursada GRUPO SAMARKU PROSEPRO SL, elaborado por la Administración Concursal, y todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Javier García Marrero, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid y su partido.
PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
