Sentencia Civil Nº 6/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 364/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 6/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100008


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00006/2010

TT

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 6/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a trece de Enero de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 71/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 364/2009, entre partes, siendo recurrentes, el demandado, D. Romulo , representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUCÍA PLAZA CORTÁZAR y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LA PEÑA, y la demandante Dª. Andrea , representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO y dirigida por la Letrada Dª. SONSOLES JIMÉNEZ HERRERO; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Andrea representada por la Procuradora Dª. María Teresa Jiménez Herrero y defendida por la Letrada Dª. Sonsoles Jiménez Herrero contra D. Romulo representado por la Procuradora Dª. Lucía Plaza Cortázar y defendido por el Letrado D. Santiago Gutiérrez de la Peña y siendo parte el Ministerio Fiscal, acuerdo la disolución del matrimonio por causa de divorcio entre D. Romulo y Dª. Andrea con todos sus efectos legales y, en particular, los siguientes:

PRIMERO.- La separación personal de los litigantes pudiendo elegir libremente su domicilio y cesando la presunción de convivencia conyugal.

SEGUNDO.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualesquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

TERCERO.- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica salvo pacto en contrario.

CUARTO.- Los dos hijos menores de edad quedarán en la compañía y bajo la guarda y custodia de Dª. Andrea si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.

QUINTO.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con los hijos menores de edad el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerles en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres procurando el mayor beneficio de los hijos y, en caso de desacuerdo y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo a los hijos menores de edad en fines de semana alternos desde las diez y siete horas del viernes hasta las veinte y una horas del domingo; dos tardes entre semana a elegir por el padre, en función de sus turnos de trabajo, en horario comprendido desde la salida del centro escolar de cada uno de los dos hijos hasta las veinte horas en que los reintegrará en el domicilio familiar comunicando el padre a la madre con al menos veinticuatro horas de antelación las dos tardes semanales que recogerá a ambos hijos; la mitad de las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad, eligiendo estos periodos en caso de discrepancia los años pares la madre y los años impares el padre; los fines de semana que coincidan con puente escolar establecido por el centro escolar o por la administración quedarán contemplados a efectos del régimen de visitas como fin de semana de tres, cuatro o cinco días en su caso comenzando el régimen de visitas el día que sea concedido el mismo desde las diez y siete horas y finalizando el último día a las veinte y una horas tal y como si fuera domingo; la madre o el padre tendrán derecho de visitas el día del cumpleaños de los menores durante dos horas desde las diez y ocho horas hasta las veinte horas, dependiendo de con quien se encuentren los menores de edad; el día del cumpleaños de la madre o del padre éstos tendrán derecho de visitas durante todo el día siempre que no interfieran en la actividad escolar; así como el derecho de visitas en términos razonables en caso de enfermedad de los hijos en el domicilio de éstos.

SEXTO.- En concepto de pensión alimenticia D. Romulo abonará a Dª. Andrea la suma de trescientos cuarenta euros mensuales con su correspondiente actualización conforme al índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio del año dos mil ocho por cada hijo por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presente resolución.

Dicha suma será actualizada con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Igualmente D. Romulo sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos menores de edad, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y, en caso de no ser aceptado, resolvería el juzgado.

SÉPTIMO.- La vivienda familiar quedará en uso y disfrute de los hijos menores de edad, en compañía de Dª. Andrea , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los que permanecen en la propia vivienda como de los que extraiga el que la abandona.

OCTAVO.- Como contribución a las cargas del matrimonio las cuotas relativas al contrato de préstamo con derecho real de garantía hipotecaria serán satisfechas por mitad e iguales partes tanto por D. Romulo como por Dª. Andrea hasta que se produzca la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad legal de gananciales.

NOVENO.- Se atribuye el uso del vehículo de motor clase turismo, marca Mercedes y matrícula ....-XZP a D. Romulo y se atribuye el uso del vehículo de motor marca Volvo y matrícula ....-KSS a Dª. Andrea , hasta que se proceda a la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad legal de gananciales.

DÉCIMO.- Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial y de la sociedad de gananciales cuya liquidación podrá llevarse a cabo a través del procedimiento judicial legalmente establecido si así lo solicita alguna de las partes quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la presente sentencia o se liquide voluntariamente por las partes.

DÉCIMOPRIMERO.- En concepto de pensión compensatoria D. Romulo abonará a Dª. Andrea la suma de ciento cincuenta euros mensuales pagaderas por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presente sentencia.

Dicha suma será actualizada con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Dicha pensión tiene un plazo de duración o de vigencia de cuatro años por lo que quedará automáticamente sin efectos jurídicos o extinguida el día treinta y uno del mes de julio del año dos mil trece.

DÉCIMOSEGUNDO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas

Una vez firme la presente sentencia, notifíquese al Registro Civil en el que conste la inscripción de matrimonio de las partes del pleito".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandada el presente recurso de apelación, al cual se adhirió la parte demandante, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia que acordó la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Doña Andrea y Don Romulo , y dispuso las medidas de orden personal y económico que han de regir la relación entre ambos y con sus hijos menores de edad, se alzan los dos litigantes postulando variaciones relativas a la pensión compensatoria y alimentos de los hijos; así, el Sr. Romulo solicita se suprima la pensión -fijada en la suma de 150 euros mensuales durante cuatro años- y subsidiariamente se determine en cantidad de 50 euros mensuales durante seis meses como máximo y con la característica de quedar en suspenso en los meses durante los cuales la receptora esté percibiendo ingresos por trabajo o prestaciones por desempleo, mientras que la Sra. Andrea , vía adhesión, impugna la sentencia en procura de que se establezca la pensión compensatoria en 300 euros mensuales y los alimentos de los hijos, dispuestos en suma de 340 euros cada uno, asciendan a 450 euros mensuales

TERCERO.- Ambas impugnaciones son de obligado rechazo.

La sentencia del Juez a quo aborda las cuestiones litigiosas con gran sensibilidad humana y jurídica, ponderando las circunstancias del caso y llegando a unas conclusiones muy aquilatadas, que los recurrentes no consiguen desvirtuar, conforme razonaremos.

CUARTO.- En lo que hace a la pensión compensatoria, recordemos que entre los indicadores establecidos por el artículo 97 del Código Civil al objeto de fijarla a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, se cuentan la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, cuya conjunta valoración implica la oportunidad de que en el supuesto de méritos se establezca pensión compensatoria a favor de Doña Andrea , ya sólo con la premisa del sacrificio de expectativas laborales que supone dar primacía a la atención de los niños durante su corta edad, como hizo la actora reduciendo su jornada de trabajo tras el nacimiento de su primer hijo y renunciando a actividad laboral externa tras el nacimiento del segundo.

Por otra parte, la duración del vínculo matrimonial -ocho años- y edad de la beneficiaria -38 años- invitan a establecer una pensión temporal, no vitalicia, desde el entendimiento de que su excedencia será un paréntesis, e incluso la fuerza de los hechos se impone, pues la Sra. Andrea ya ha comenzado a trabajar esporádicamente y esto indica que retomará su actividad laboral en la medida que le sea posible y en breve plazo.

El lapso temporal de cuatro años, por el que optó el Juzgador, sitúa al hijo menor en una edad de 7 años, en que la dependencia de su madre y directa atención, no es tan acusada como en otras etapas, y ello permitirá a la progenitora mayor libertad para su actividad laboral externa, periodo en que, por venir atribuida a ella con carácter firme la custodia de los menores, seguirá invirtiendo tiempo y esfuerzo en atenderlos; de ahí que el margen temporal de seis meses pretendido como idóneo por el Sr. Romulo se muestre sumamente escaso, e inoportuno el sistema de cese cuando disfrute sueldo o prestación; semejante trasiego conforme a los avatares que sufra la vida laboral de la Sra. Andrea se nos antoja poco práctico y un semillero de conflictos, amén de reducir la prestación en tal forma que la priva de sentido, quedando sólo un carácter meramente testimonial incompatible con el objetivo legítimo de la pensión: restablecer el equilibrio económico que la crisis matrimonial rompe.

Respecto a la cuantía, si tenemos en cuenta el nivel de ingresos de los litigantes y sus necesidades, y el dato muy significativo de que la actora en la actualidad y con perspectiva de futuro desarrolla una actividad remunerada, hemos de concluir que el quantum establecido en la instancia es correcto; su reducción a la escasa suma de 50 euros mensuales carece de fundamento y sólo es explicable desde la radicalización de posturas que en ocasiones acompaña la crisis matrimonial, mientras que el aumento de 300 euros orilla sus efectos económicos y la verdadera naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria, que no es exactamente lograr la igualdad sino, como antes se dijo, reparar una de las consecuencias de la ruptura, cual es el desequilibrio económico desde la perspectiva de la situación anterior, y siempre con la premisa de que a toda crisis matrimonial suele acompañar una secuela económica negativa al multiplicarse los gastos por la vida independiente de quienes formaban antes una sola unidad familiar.

QUINTO.- Los alimentos de los hijos menores son traídos también a conocimiento de este Tribunal, pues determinados en 340 euros mensuales para cada niño, suma a satisfacer por su progenitor, con los inherentes pronunciamientos sobre entrega, actualización y gastos extraordinarios, pide la Sra. Andrea se aumente dicha suma hasta fijarla en 450 euros mensuales para cada hijo, postura que asienta en la afirmación de que el Sr. Romulo desarrolla una segunda actividad económica, como instalador de persianas, génesis de ingresos.

Sin embargo hemos de convenir en que no se ha acreditado que esa fuente origine devengos fijos o regulares, signo de un bienestar económico permanente, sino la ocasional percepción de mayores ingresos, en cuantía por conocer, a los que ya no se suman las rentas por alquiler de la vivienda sita en calle Yedra, ocupada a día de hoy por el demandado.

Por lo demás, compete a ambos progenitores el sustento de sus hijos, aunque conforme a los preceptuado por el artículo 103 del Código Civil se estime contribución a tal objeto el trabajo que uno de los cónyuges dedique a la atención de los hijos comunes sujetos a la patria potestad; de ahí que la aportación alimenticia fijada por el Juzgador haya de ser mantenida, pues la actora también hará una aportación económica para el sustento de la prole, y habida cuenta de que la vivienda otrora conyugal queda atribuida a los menores y su madre.

SEXTO.- Procede desestimar el recurso y la adhesión, confirmando la resolución de instancia en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Romulo y la adhesión entablada por Doña Andrea contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 71/2009, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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