Última revisión
14/01/2010
Sentencia Civil Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 667/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100006
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:9
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00006/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10148 41 1 2009 0100693
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2009 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000261 /2009
P. APELANTE : Carolina
Procurador/a : VICENTA GARCIA VERA
Letrado/a : JOSE PABLO SUAREZ TIMON
P. APELADA : MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NÚM.- 6/10
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
-------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm.- 667/09 =
Autos núm.- 261/09 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
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En la Ciudad de Cáceres a catorce de enero de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm.- 261/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Carolina , la que litiga asistida y representada por profesionales designados por el Turno de Oficio, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vera, defendida por el Letrado Sr. Suárez Timón, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 261/09 con fecha 28 de septiembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : DESESTIMO íntegramente la demanda de modificación de medidas decretadas judicialmente en Sentencia de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Anaya Gómez, en nombre y representación de Dª Carolina , contra D. Julio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Plata Jiménez y, en consecuencia, acuerdo:
Mantener el régimen de visitas del menor a favor de D. Julio en los términos fijados en la Sentencia de Divorcio recaída en los autos nº 436/2005 de fecha 12 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia.
No ha lugar a la imposición de costas en el presente Procedimiento." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de enero de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 261/2.009, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda de Modificación de Medidas decretadas judicialmente en Sentencia de Divorcio interpuesta por Dª. Carolina contra D. Julio , se acuerda mantener el régimen de visitas del menor a favor de D. Julio en los términos fijados en la Sentencia de Divorcio recaída en los autos número 436/2.005, de fecha 12 de Enero de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Plasencia, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Carolina - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida, en tanto que la parte apelada -demandado, D. Julio - no ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, siendo de destacar que, ni en la Demanda, ni en el Escrito de Interposición del Recurso, la parte actora apelante ha ofrecido un razonamiento con un mínimo de virtualidad sustantiva que fuera determinante de la modificación de la Medida Definitiva que se postula, sin que proceda, pues, ni la supresión del régimen de visitas del hijo menor del matrimonio, Jesús Ángel , establecido a favor del padre, ni su reducción, debiendo mantenerse dicho régimen de estancias, visitas y comunicaciones en las condiciones fijadas en la Sentencia 16/2.006, de 12 de Enero, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 436/2.005, al no haberse producido ninguna variación -menos aun sustancial- de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando dicha medida se aprobó; por lo que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no puede sino calificarse de correcta y acorde con lo establecido en los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 del Código Civil.
Conviene significar, en este sentido, que el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo del matrimonio, Jesús Ángel , con su padre, D. Julio , se vio ampliado en la Sentencia anteriormente citada de fecha 12 de Enero de 2.006, dictada por el Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 436/2.005, al amparo de una justificación, no sólo admisible, sino conveniente en función del principio de "favor filii", indicándose, al efecto, que se había producido una alteración sustancial de las circunstancias debido a los problemas psíquicos de la madre, que era perceptora de una pensión por incapacidad laboral total y que tal modificación se aconsejaba por el Informe Pericial Psicosocial del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Cáceres, donde se establecía que, de ser atribuida la custodia a la madre, debería fijarse un amplio régimen de visitas a favor del padre, con el objeto de que éste pudiera estar atento y vigilante, y pudiera suplir las posibles deficiencias que se produjeran en el ejercicio del rol materno; circunstancias que, con el máximo rigor, no consta en las presentes actuaciones que se hubieran visto alteradas, por lo que la modificación de la Medida Definitiva que se pretende resulta inviable.
A ello no empece el que el menor, Jesús Ángel , en la audiencia celebrada en el acto de la vista que tuvo lugar el día 28 de Septiembre de 2.009, manifestara que sólo quería estar con su padre y verle cuando él quisiera y que no quería cumplir un régimen de visitas que le viniera impuesto, y ello por tres motivos: en primer lugar, porque tal manifestación no puede evaluarse de manera aislada sino en el conjunto de su declaración, donde quedó evidenciado que quería a su padre, que se llevaba perfectamente con él, que quería estar fines de semana con su padre al igual que con su madre o que sus hermanos están con su padre y quería estar con ellos; en segundo lugar, porque, aun cuando el menor cuente con catorce años de edad, su mera manifestación no es suficiente, sin más, para discernir, con criterio razonable, sobre lo que, en orden al régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del progenitor que no ostenta su custodia, resulta más conveniente en su propio interés y bienestar y para atender a una adecuada formación integral, objetivos que -sin género de duda alguno- no se complacen -en el presente caso- ni con la supresión ni con la reducción del régimen de visitas, estancias y comunicaciones que viene establecido; y, finalmente, porque, una vez examinado el contexto y el contenido integral de las declaraciones emitidas por el menor en la audiencia celebrada en el acto de la vista, este Tribunal considera que la manifestación del menor de ver y estar con su padre sólo cuando él quisiera y sin ningún tipo de imposición, obedece, más que a una voluntad real (que, en ningún caso, sería conveniente), a un impulso propio de su edad como reacción a lo que el menor pudiera entender como el cumplimiento de una obligación, que, sin embargo, no es -o no debe ser- tal, en la medida en que en ningún caso debe considerarse como obligación -ni como imposición- la relación, contacto, estancias y comunicaciones de los hijos con los padres porque, objetivamente, conforma una situación que redunda en su propio beneficio e interés.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo cada que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carolina contra la Sentencia 627/2.009, de veintiocho de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 261/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

