Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 135/2009 de 07 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 135 del año 2.009.
Juicio Ordinario Núm. 1.428 del año 2.007.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 6
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a siete de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 135 del año 2.009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2.008 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de gastos comunitarios, seguidos con el Núm. 1.428 del año 2.007.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado Don Emilio , representado por el Procurador Don Pablo Medina Aína y dirigido por el Abogado Don Carlos Martí Amat, y como APELADA, la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Castellón, representada por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y dirigida por la Abogada Doña Mª Carmen Breva Calatayud, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, se dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2008 , luego aclarada por Auto de fecha 26 de marzo de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª PILAR INGLADA RUBIO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE CASTELLÓN y dirigida contra D. Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales, D. PABLO MEDINA AINA, debo declarar y declaro la obligación de dicho demandado de pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante la cantidad de 44.36324 euros que le corresponde satisfacer, en función de su cuota de participación, por la realización de las obras de rehabilitación del edificio y otros gastos; y asimismo, debo condenar y condeno al mismo a que pague a dicha Comunidad la suma de 44.363Â24 euros. Con relación a los intereses se deberá estar a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Publicada y notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del demandado Don Emilio interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 4 de enero de 2.010, a las 9Â50 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Promovida demanda monitoria al amparo del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón en reclamación de la cantidad de 44.363Â24 euros como liquidación por gastos comunitarios para la ejecución de obras y convocatoria, celebración y notificación de acuerdos comunitarios, que correspondía satisfacer a Don Emilio como propietario de la planta NUM001 del edificio - inmueble compuesto de planta NUM001 y dos pisos en alto, con una cuota de participación del 33% para cada planta-, tras manifestar su oposición el referido demandado, se sustanció el oportuno proceso declarativo que finalizó con el dictado de la Sentencia, ahora recurrida, estimatoria en su integridad de la demanda interpuesta.
Para llegar a este pronunciamiento, el Juez a quo consideró que la acción ejercitada aparecía protegida por los acuerdos de la Junta de Propietarios de aprobación y convalidación de las obras realizadas para la rehabilitación del edificio resultando innecesario entablar juicio declarativo alguno con la finalidad de remover la paralización de las obras decretadas judicialmente en el procedimiento verbal de suspensión de obra nueva entablado anteriormente por Don Emilio contra la mercantil Despachos Ribalta S.L., correspondiendo la legitimación activa a la Comunidad de Propietarios demandante y no a esta última mercantil, ya que las cantidades abonadas por ésta para el pago de las obras fueron compensadas voluntaria y verbalmente con el crédito que la Comunidad de Propietarios ostentaba contra dicha mercantil por gastos comunitarios, tratándose el demandado, como propietario de la planta NUM001 , de un miembro de la Comunidad de Propietarios de un edificio sujeto a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyo seno se han celebrado diversas Juntas Generales en cuyos acuerdos se aprobaron las obras, se liquidaron las cuotas a satisfacer y se repartieron los gastos entre los distintos probatorios, sin que el demandado hubiera impugnado ninguno de estos acuerdos.
Frente a esta Sentencia se alza el demandado, ahora apelante, Don Emilio , interesando de esta Sala la revocación de la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y el dictado de otra nueva por la que se desestime la demanda en su integridad y, subsidiariamente, para el caso de confirmar la resolución de instancia, revoque ésta en el sentido de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, cuya pretensión revocatoria se ampara en cinco motivos de impugnación: 1º.) Por contradicción de la sentencia con la actividad jurisdiccional anterior, de la que se deriva la excepción de ausencia de acción y por tanto, falta de necesidad de soportar el recurrente la carga del proceso; 2º) Incorrecta aplicación de la figura de la convalidación de acuerdos nulos radicalmente de pleno Derecho; 3º.) Error en la apreciación de la prueba padecida por el Juzgador de instancia sobre la compensación voluntaria mediante acuerdo verbal y por ello la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante, así como error al valorar la naturaleza y objeto de la reunión de fecha 7 de noviembre de 2000, que no constituye un supuesto de apreciación de la doctrina de los actos propios para considerar al recurrente como un miembro más de la Comunidad de Propietarios; 4º) Incongruencia de la sentencia de instancia por infracción del artículo 218 LEC al no pronunciarse sobre la falta de justificación de la necesidad de las obras, su naturaleza y destino, y la determinación de los costes de imputación, así como sobre la posibilidad de que sobre una misma edificación puedan coexistir dos tipos de comunidades de propietarios con regulaciones distintas o parecidas, pero con organización distinta; y 5º) Inadecuada aplicación del artículo 394 LEC y jurisprudencia aplicable al respecto, por existir en el supuesto de autos "serias dudas de hecho o de derecho" que aconsejan la aplicación del último inciso del art. 394.1 LEC .
Pretensión revocatoria a la que se opone la Comunidad de Propietarios demandada, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo acusa contradicción de la sentencia dictada en la instancia con la actividad jurisdiccional anterior. El motivo reproduce la excepción de ausencia de acción y, por tanto, falta de necesidad de soportar la carga del proceso que el recurrente articuló en su contestación a la demanda. Se argumenta que la sentencia recurrida aplica un criterio jurisdiccional que contraviene una sentencia anterior - la SAP Castellón, Sección 2ª, Núm. 93 de 30 mar. 2002 que resolvía el recurso de apelación en el juicio verbal de suspensión de obra nueva nº 401/2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón- que vetó a la demandante reclamar cualquier cantidad de dinero al ahora recurrente en base a las obras ejecutadas sin que con carácter previo se acudiera al orden jurisdiccional civil para resolver en un procedimiento ordinario con todas las garantías procesales sobre la necesidad de las obras, su naturaleza jurídica y, en definitiva, la posibilidad de continuarlas o devolverlas a su estado anterior. Por ello, el Juzgador de instancia no podía contravenir una resolución anterior que le era prejudicial.
La SAP Castellón, Sección 2ª, de 30 Mar. 2002 (F. 10-12 ), en cuanto resolutoria de un proceso sumario de suspensión de obra nueva (art. 250.1.5º LEC ), no se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad de las obras de rehabilitación del inmueble litigioso en cuanto a su necesidad y naturaleza jurídica, limitándose a decretar la paralización de las obras afectantes a elementos comunes promovidas por Despachos Ribalta S.L. por la ausencia de un acuerdo comunitario adoptado en junta de propietarios legalmente convocada al efecto y con las mayorías precisas, para llevar a cabo las mismas, por lo que faltando dicho acuerdo tales obras carecían de cobertura legal, prosperando así la protección posesoria impetrada por Don Emilio en su condición de copropietario afectado. Este y no otro es el pronunciamiento del que pueden derivar efectos prejudiciales respecto de resoluciones judiciales posteriores.
En el procedimiento que ahora nos ocupa, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 de Castellón, no la mercantil Despachos Ribalta S.L., con apoyo en el acuerdo de la Junta General Ordinaria de 12 de julio de 2002 (F. 13-22) por el que se convalidaron las obras -que no los acuerdos anteriores- realizadas hasta dicha fecha, el proyecto ejecutado, su presupuesto y facturas emitidas, acordándose también la continuación de las obras hasta su finalización, y también en los posteriores acuerdos de 11 de mayo de 2004 (F. 23 y ss) aprobatorio de la liquidación de las obras realizadas, de 29 mayo de 2006 (F. 48- 55) que aprueba la liquidación de las obras, reparto de gastos, y pago de cantidades resultante de la misma, y de la de 18 de enero de 2007 (F. 67-71) que ratifica los acuerdos adoptados en juntas anteriores, reclama de uno de los propietarios del edificio en cuestión, el demandado Don Emilio su parte de los gastos correspondientes a las obras realizadas conforme a su cuota de participación en la propiedad del inmueble, resultando claro y evidente que esta acción prevista en el artículo 9.5 LPH corresponde a la Comunidad de Propietarios demandante, sin que los efectos prejudiciales de aquella anterior resolución que zanjaba el proceso sumario de suspensión de obra nueva puedan extenderse a éste, pues se apoya en diversos acuerdos comunitarios que dotan de cobertura legal a las obras realizadas y el reparto de los gastos entre los diversos propietarios, ni resultaba necesario para la Comunidad de Propietarios acudir a un proceso declarativo posterior para la declaración de la legalidad de tales obras tanto porque dicha Comunidad no fue la demandada en el proceso sumario anterior, como por la validez y eficacia de un acuerdo comunitario que aprobó aquellas obras, como por el hecho de que la sentencia dictada en el proceso interdictal nunca declaró ilegales las obras por su naturaleza o necesidad sino, exclusivamente, por no venir refrendadas por un acuerdo comunitario. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo denuncia la incorrecta aplicación de la figura de la convalidación de acuerdos nulos radicalmente de pleno derecho. Sostiene el recurrente que el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 12 de julio de 2002 por el que se convalidaron las obras realizadas para la rehabilitación del edificio sito en DIRECCION000 NUM000 de Castellón conculca el principio de igualdad que proporciona a las partes en conflicto el derecho a la tutela efectiva, y más todavía conculca las propias normas imperativas y prohibitivas que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico (art. 6.3 CC9 . Se alega también que a la fecha del acuerdo preexistía una sentencia de la SAP Castellón de 30 de marzo de 2002 que decretó la suspensión de las obras y prohibió su continuación, por lo que el acuerdo de convalidación era nulo de pleno derecho y por ello ni tan siquiera necesitaba que dicho acuerdo se impugnara ante los Tribunales. Termina el motivo el recurrente haciendo referencia a las tensas y conflictivas relaciones con sus vecinos de arriba para concluir su no aceptación de buen grado de una convalidación de acuerdos que sólo a él perjudicaba pues le hacían copartícipe de unas obras suntuarias, sin poder probar la necesidad y/o urgencia de las mismas.
Al margen de los argumentos relativos a las relaciones entre el recurrente y sus vecinos, cuya inclusión en esta alegación carece de todo sentido, el motivo debe ser necesariamente rechazado. En primer lugar, porque constituye una cuestión nueva no alegada en la instancia y, por consiguiente, prohibida en esta alzada, la invocación de la nulidad radical del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 12 de julio de 2002 en la que, para subsanar defectos de forma, se convalidaron las obras realizadas hasta la fecha para la rehabilitación de la fachada y los pisos NUM002 y NUM003 del edificio, se aprobaron y convalidaron el proyecto ejecutado, así como el presupuesto del mismo y las facturas emitidas hasta la fecha, acordándose igualmente la continuación de las obras hasta su finalización. En segundo lugar, porque aún entrando a conocer del motivo, se habla de una nulidad radical del acuerdo comunitario por la conculcación de normas imperativas y prohibitivas que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico, pero no se señalan ni se indican cuales son estas concretas normas ni se razona su conculcación, no pudiendo inspirarse dicha nulidad en principios constitucionales programáticos como el de igualdad (art. 14 ) o de tutela judicial efectiva (art. 24.1 ) que ni siquiera se desarrollan, ni tampoco en el efecto prejudicial de la SAP Castellón de 30 de marzo de 2002 que, como ya hemos dicho, en nada limita ni afecta a dicho acuerdo. Y por último, porque sólo pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la Ley de Propiedad Horizontal de naturaleza imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley -siempre, en este último supuesto, que la ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad-, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6. III CC ; por el contrario, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso -infracción del principio de igualdad y tutela judicial efectiva por vulneración del régimen de mayorías para la adopción de acuerdos establecida en el artículo 17.1ª.IILPH - , se requería, para dejar sin efecto los acuerdos, que fuesen impugnados dentro del año siguiente al día en que se adoptaron o se notificaron; y, aun así, los acuerdos tenían provisionalmente carácter ejecutivo, salvo que judicialmente se ordenase la suspensión. Así lo mantiene la jurisprudencia mayoritaria y más reciente, SSTS, entre otras, de 28 Oct. 2004 [Rec. 2989/1998], 25 Ene. 2005 [Rec. 3501/1998], 20 Nov. 2006 [Rec. 4775/1999], 18 Abr. 2007 [Rec. 1317/2000], y 21 Nov. 2007 [Rec. 352/2000 ]. El motivo, como ya se ha dicho, debe ser desestimado.
CUARTO.- El tercer motivo denuncia el error en la apreciación de la prueba padecido por el Juzgador de instancia
En su primer submotivo, sostiene el recurrente que el Juez a quo incurrió en error en la apreciación de la compensación voluntaria mediante acuerdo verbal, negando tal compensación de créditos entre Despachos Ribalta y la Comunidad de Propietarios a favor de ésta por no cumplirse los requisitos para poder aplicar este instituto (arts. 1195 y 1196 CC ) y por ello la negación de la legitimación de la actora.
La legitimación "ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda (STS, Sala 1ª, Núm. 713/2007, de 27 Jun. [Rec. 213/2000 ]). La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo (STS, Sala 1ª, Núm. 342/2006, de 30 Mar. [Rec. 3316/1999 ]). En el caso, se reclama por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Castellón una cantidad de dinero por gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble -obras de rehabilitación y gastos de convocatoria, acta y notificación de juntas de propietarios- que, con arreglo a la cuota de participación en el inmueble, corresponde satisfacer a a uno de los propietarios del edificio -de la planta NUM001 - Don Emilio (art. 9.1.e LPH ), obras ejecutadas en los elementos comunes del inmueble y cuyo dueño de las mismas no es otra que la propia Comunidad de Propietarios (así consta en las propias certificaciones de obra emitidas por Construcciones Villegas y Serrano S.L. -F. 31-36-), por lo que resulta obvia la existencia de la legitimación, en cuanto que como dueña de las obras y destinataria de las mismas, puede repercutir su coste en los distintos propietarios conforme a su correspondiente cuota de participación en la comunidad, por lo que tiene pleno interés jurídico en el resultado del proceso.
A esta conclusión no puede oponerse la negación de una compensación de créditos entre Despachos Ribalta S.L. y la Comunidad de Propietarios, pues al margen de constar explicitada y razonada en las actas de juntas generales de propietarios de 11 de mayo de 2004 Punto 5º (F. 29 vuelto) y de 29 de mayo de 2006 Punto 4º (F. 53), esta compensación, que es verbal y parcial, responde a la conjunción de créditos ostentada, de un lado, por Despachos Ribalta S.L. al adelantar los pagos a la constructora dicha mercantil, y de otro, por la Comunidad de Propietarios como dueña de la obra al dividir entre los distintos propietarios los gastos de dichas obras y los de las convocatorias y celebración de junta de generales, en el modo y forma en que, con todo detalle y descripción, lleva a cabo el Juzgador de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero, al cual llega tras examinar las certificaciones de obra donde consta el precio de las mismas, las actas notariales donde se reflejan los gastos de convocatoria, juntas y notificación de actas, los cantidades abonadas por Despachos Ribalta S.L. expuestos en las certificaciones y reflejados en las actas de las juntas de propietarios, y su división entre los distintos propietarios del inmueble conforme a su cuota de participación en el mismo, que para el recurrente es del 33% como titular de la planta NUM001 del edificio en cuestión. No existe, por consiguiente, ningún error en la valoración de la prueba sobre la compensación llevada a cabo ni sobre la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, por lo que el submotivo debe ser rechazado.
El segundo submotivo denuncia el error padecido por el Juzgador de instancia al valorar la naturaleza y objeto de la reunión de fecha 7 de noviembre de 2000 en cuanto de la misma no puede apreciarse, en aplicación de la doctrina sobre los actos propios, que el Sr. Emilio consideró su posición dentro de la Comunidad de Propietarios como un miembro más.
El recurrente lleva a cabo, para combatir la conclusión del Juez a quo de que es un miembro de la comunidad de propietarios, un razonamiento sesgado y parcial del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, lo que debe conducir necesariamente a su rechazo. Para alcanzar esa conclusión de que el ahora recurrente forma parte de la Comunidad de Propietarios, el Juez de instancia hizo referencia a la SAP Castellón de 30 de marzo de 2002 donde se recogía la sujeción del edificio a la legislación especial, también de la planta NUM001 propiedad del demandado, añadiendo que se dan los presupuestos fácticos precisos para tales fines, y acto seguido vino a referirse a las distintas juntas de propietarios llevadas a cabo, no sólo la de 7/11/2000 a la que alude ahora el recurrente, sino también a las de 11/5/2004, 29/5/2004, 29/5/2006 y 18/1/2007 para concluir que no existía prueba alguna demostrativa de que el demandado no haya querido formar parte de la Comunidad de Propietarios, al haber sido convocado, comparecido en alguna y notificadas todas las actas de las Juntas, eso sí, señalando la junta de 7/11/2000 -que no fue una reunión como señala el recurrente sino una junta de propietarios a la que acudieron todos los del edificio, si bien no se adoptó ningún acuerdo en la misma- para indicar que su conducta, al dejar transcurrir casi dos años sin dar la respuesta a la que se comprometió tras debatirse en el orden del día la rehabilitación de las plantas NUM002 y NUM003 , carecía de base y fundamentación y evidencia una clara mala fe, además de no ser cierto que nunca fuera convocado a dichas juntas. El submotivo, por no existir error alguna en la valoración de la prueba practicada, se desestima también.
QUINTO.- El cuarto motivo acusa incongruencia de la sentencia de instancia por infracción del artículo 218 LEC . Se fundamenta este motivo en que, además de cerrarse todo razonamiento sobre la justificación de la necesidad y naturaleza de las obras y los costes de imputación al no impugnarse los acuerdos de la junta de propietarios en que se acordaron las mismas, la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el extremo alegado en la contestación de la demanda consistente en la posibilidad de que sobre una misma edificación puedan coexistir dos tipos de comunidades de propietarios con regulaciones distintas o parecidas pero en todo caso con organización distinta.
La necesidad de congruencia de las sentencias deriva directamente de lo dispuesto por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constituye un requisito interno de la propia resolución, debiendo precisarse que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (STS, Sala 1ª, de 9 Dic. 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia( STS, Sala 1ª, de 21 May. 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 ). Se ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no necesariamente respecto de sus argumentos (SSTS, Sala 1ª, 2 Mar. 2000, 10 Abr. 2002, 11 Mar. 2003 y 19 Jun. 2007, entre otras), y que, como recuerda la Sentencia de 30 Ene. 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. Por ello, como afirma la STS, Sala 1ª, Núm. 485 de 25 Jun. 2009, con cita de la Sentencia de 16 julio 2006 , no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas (SSTS, Sala 1ª, de 28 Nov. 1998 y 4 Mar. 2000 ).
En el caso, la incongruencia omisiva denunciada se concreta, según la parte recurrente, en la falta de contestación por la sentencia impugnada a lo solicitado en la contestación de la demanda sobre la justificación de la necesidad y naturaleza de las obras y los costes de imputación, y sobre el extremo consistente en la posibilidad de que sobre una misma edificación puedan coexistir dos tipos de comunidades de propietarios con regulaciones distintas o parecidas pero en todo caso con organización distinta.
Pero no cabe invocar incongruencia sobre la naturaleza y necesidad de las obras o sobre los costes de imputación cuando la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, el último de sus párrafos expresamente rechaza estos alegatos impugnatorios formulados por el demandado "habida cuenta su aquietamiento y como se reitera, su falta de imugnación" de los acuerdos comunitarios que, debidamente notificados, aprobaron aquellas obras y el reparto de costes entre los distintos propietarios, quedando encuadradas en lo previsto en el artículo 18 LPJ .
Tampoco puede tacharse la sentencia de incongruente por no resolver sobre la posibilidad de que en la edificación coexistan dos regímenes distintos de comunidad cuando todo el fundamento jurídico cuarto de la sentencia viene dedicado a resaltar la sujeción de la edificación al régimen de propiedad horizontal de la legislación especial y la pertenencia del recurrente a dicha comunidad de propietarios. Aunque en un principio hubiera una voluntad de los distintos propietarios de los pisos altos para constituir una comunidad propia, lo bien cierto es que nunca se constituyó dicha comunidad, ni se convocó ninguna junta ni, en definitiva, hubo acto alguno de su formación. Por el contrario, la mera existencia de varios pisos o locales de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente y que pueden pasar a ser propiedad de un tercero distinto del que lo sea de los restantes supone de por sí la existencia del régimen de propiedad horizontal (SSTS, Sala 1ª, de 19 Feb. 1971 y 25 May. 1984; RDGRN de 5 Jun. 1998 y 5 Oct. 2002 ), y así ha venido a sancionarlo de forma expresa el art. 2.b) LPH tras la reforma de que fue objeto por la Ley 8/1999, de 6 de abril , independientemente de que exista o no un título por el que formalmente se constituya, y en consecuencia, estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de la LPH en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos y comunes, "así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros". Es decir, la comunidad del edificio del DIRECCION000 NUM000 de Castellón, en cuanto no ha optado por el régimen de administración del artículo 398 CC , al venir formada por varios pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente, está regida imperativamente por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, también el local de la planta NUM001 propiedad del recurrente el cual, por esta condición, es miembro de la comunidad de propietarios de dicho edificio.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- El último motivo del recurso, articulado con carácter subsidiario y para el caso de que se confirmen los pronunciamientos de la sentencia que se recurre, acusa la inadecuada aplicación del artículo 394 LEC y jurisprudencia aplicable al respecto. Se alega, en definitiva, que en el supuesto de autos existen "serias dudas de hecho o de derecho" que aconsejan la aplicación del último inciso del artículo 394.1 LEC y en consecuencia, que no se haga especial imposición sobre las costas de la primera instancia.
La actual redacción del art. 394 LEC -siguiendo el criterio iniciado por el derogado art. 523 - ha supuesto el abandono del sistema subjetivo de la imposición de costas, en el que se concedía al órgano judicial potestad para imponer los gastos del juicio cuando apreciare aquella mala fe o temeridad litigiosa en la actuación procesal de alguna parte, en base del art. 1902 C.C ., para introducir el sistema objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre una conducta procesal, aunque con la posibilidad de atenuación si el caso presentare serias dudas, constitucionalidad del sistema objetivo proclamada por la STC de 29 Oct. 1986 que entiende lo más coherente que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo. La vigente LEC ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final LEC de 2000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, que caso de concurrir habrán de ser razonadas. Además la regla de no imposición de costas al amparo del art. 394.1 párrafo 1º in fine LEC ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto. Por consiguiente, deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En el presente caso, han sido estimadas en su integridad las pretensiones ejercitadas por la comunidad de propietarios demandante en su demanda las cuales, por venir reconducidas a la reclamación de gastos comunitarios a un propietario, no revisten especial complejidad. Tampoco el juzgador de instancia manifiesta la existencia para él de serias dudas de hecho o derecho en orden a la resolución de las cuestiones controvertidas. Finalmente, los argumentos aducidos por el recurrente relativos a la prejudicialidad de resoluciones previas o nulidad de acuerdos comunitarios, a la par de carecer de efectos o constituir una cuestión nueva alegada en esta alzada, carecen de la entidad necesaria para fomentar la duda en Derecho, que es a lo que se refieren, sin que en defensa de ellas se cite jurisprudencia que las sostenga. Por todo ello, no puede sino reputarse plenamente ajustada a las disposiciones del artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición a la parte demandada de las costas correspondientes a la primera instancia. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto y a tenor de cuantas consideraciones se han vertido anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio , contra la Sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 1428 del año 2.007, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, se devolverá al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0135 09) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0135 09) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

