Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 518/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 18087370042010100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 518/09
JUZGADO.- SANTA FE Nº 1
AUTOS.- ORDINARIO 204/06
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM_____6___
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a quince de enero de dos mil diez. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los
precedentes autos de juicio ordinario 204/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe 1, en virtud de demanda de Dª Raimunda , representado por el Procurador/ra Sr/Sra. Rocío García Valdecasas, contra Dª Marí Jose y Herederos de D. Desiderio , representado por el Procurador/ra Sr/Sra. García de Gracia.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" la sentencia apelada , y
Antecedentes
PRIMERO . - La referida resolución, fechada en 1 de junio de 2.009, contiene el siguiente fallo: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Raimunda representada por el procurador Sr. García Valdecasas Luque, contra Fructuoso , Filomena , María , Remigio , Ruth y Victorio , y contra Marí Jose , representada por el procurador Sr. Rebertos Báez debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo las costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 1-6-09, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe, en Juicio Ordinario 204/06, seguido demanda de Dª Raimunda , frente a Dª Marí Jose y Herederos de D. Desiderio , sobre propiedad horizontal, se interpuso por la representación de la Sra. Demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 518/09 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a un único motivo de error en la valoración de la prueba en relación con los arts. 7.12 y 17 y concordantes de la LPH.
SEGUNDO.- Visto el "leimotiv" del recurso, la Sala debe poner de manifiesto con la SAP de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Igualmente, como señala la SAP de Vizcaya de 26-1-05 , en orden a la prueba y su valoración debe tenerse en cuenta un extremo puesto de relieve por la Jurisprudencia, como es que la amplitud del recurso de apelación ciertamente permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación. Ahora bien, también es cierto que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas; esto es, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la vigente, que informa el juicio civil y que, permite concluir "ab initio" con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia salvo que aparezca claramente, en primer lugar, que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; o, en segundo término, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente. Y es que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma. Y es que, como señala la SAP de Cáceres de 10-4-03 , con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pague con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
TERCERO.- Creemos que en el caso sometido a nuestra consideración, el juzgador de instancia ha efectuado una acertada y correcta valoración de la prueba obrante en autos. En efecto, como certeramente señala la apelada sentencia, no consta en las actuaciones -y es prueba que a la parte actora incumbía, ex art. 217 LEC - el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios o los Estatutos de la misma, u otro documento en el que conste "indubitadamente" que dicha puerta no existía al tiempo de constitución de la comunidad o que no se previera su apertura, sin que en el acto de conciliación llevado a efecto en 1983, se exprese que el primitivo propietario llevara a cabo obras para la apertura de la misma, puesto que en el testimonio del acta obrante al folio 11, en el ordinal 3ª de la papeleta de demanda, se dice "Que el demandado tiene una puerta abierta al patio y lo viene utilizando como suyo, con macetas puestas y demás..."
El recurso tan solo postula que la demandada no acceda al patio por la puerta, puesto que la propia actora admite que ella también utiliza el patio, y en tal sentido la claridad del fundamento 2º de la sentencia no deja lugar a dudas.
Dado que no hay prueba indubitada que acredite haber sido la demandada la que llevó a cabo las obras de apertura de la puerta, (hay datos bastantes en autos para afirmar lo contrario), y que lo que a la postre pretende, como se ha dicho, es que la demandada acceda al mismo "como yo", esto es, por la ventana, la pretensión deviene improsperable, y al haberlo así entendido la sentencia recurrida, la misma debe ser confirmada, con paralelo rechazo del recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar íntegramente la sentencia dictada en 1-6-09, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

