Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 300/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00006/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100358
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 300/2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 934/2007
RECURRENTE: Esmeralda
Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Letrado/a: ANDRES CABRERA HERRERA
RECURRIDO/A: Casimiro
Procurador/a: CARMEN LOPEZ MUÑOZ
Letrado/a: MARIA DOLORES LERENA PLAZA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 6/10
En Guadalajara, a veinte de enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 934/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 300/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Esmeralda representada por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. ANDRES CABRERA HERRERA, y como parte apelada D. Casimiro representado por la Procuradora Dª. CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por la Letrado Dª. MARIA DOLORES LERENA PLAZA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 23 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Casimiro representado por el Procuradora Dª María del Carmen López Muñoz y asistida del letrado Dª Dolores Lerena y de otra, como demandado Dª Esmeralda representado por el Procurador Dª María Cruz García García y asistido del Letrado D. Andrés Cabrera debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de dieciocho mil treinta euros (18.030 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial y el pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Esmeralda , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara en la que se estimaba la demanda interpuesta y se condenaba a la demandada al pago al actor de una cantidad de dinero, con costas. El recurso de apelación se articula en ocho alegaciones, la primera de ellas aludiendo a una excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que partiendo de que lo que le vinculaba con el señor Luis Antonio era un contrato de corretaje o mediación inmobiliaria, no de mandato para celebrar una compraventa, la reclamación de la señal reclamada por el actor al no haberse podido perfeccionar debió dirigirse contra él que fue quien la percibió, no debiendo ser nunca llamada al proceso puesto que ninguna relación tiene con el objeto del mismo que es la devolución de las cantidades apropiadas por el mediador en función de ese contrato instrumental de corretaje que vincula al actor con el mediador y del que nunca tuvo conocimiento hasta la demanda; la segunda articulando una excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se ejercita con carácter subsidiario a la primera excepción articulada, por idénticos motivos, y pretendiendo la reposición de actuaciones teniendo en cuenta el principio de conservación de los actos procesales; la tercera en base a un posible error en la valoración de la prueba, dado que por su parte se consignaron cinco mil euros recibidos del mediador que el Juzgador no ha hecho constar en el fallo, con lo que esa cantidad deberá detraerse de la condena consignada en la parte dispositiva; la cuarta por un posible error en la valoración de la prueba al no resultar acreditado que Don. Luis Antonio actuase con mandato representativo otorgado por su parte; la quinta por infracción del art. 1713.2 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla ya que para enajenar o ejecutar cualquier otro acto de dominio se necesita mandato expreso, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; la sexta por infracción del art. 1113 CC al no existir contrato de compraventa que estaba sujeto en todo caso a la concurrencia de una condición suspensiva, condición que no se cumplió, con lo que al no acreditarse por su parte el pleno dominio del local cuya compra se pretendía el mismo sería nulo de pleno derecho; la séptima por aplicación indebida del art. 1725 CC al haberse traspasado los límites del mandado por lo que el mediador inmobiliario es responsable personalmente de las cantidades no devueltas al actor; y la octava por la consideración de la naturaleza jurídica del contrato firmado por su parte y el mediador inmobiliario bajo la denominación de "nota de encargo" y el contrato de reserva de venta firmado por éste con el tercero interesado en la adquisición del local, es decir, el actor, ya que en estos supuestos el titular del inmueble permanece al margen de la relación jurídica pretendida de compraventa, e imputando nuevamente la responsabilidad de la reclamación Don Luis Antonio quien no debió detraer sus honorarios de esa señal recibida; y pretendiendo en definitiva que se dicte sentencia revocando la de instancia y desestimando la demanda, con expresa condena en costas. La sentencia recurrida después de efectuar una serie de consideraciones sobre la naturaleza jurídica del contrato de agencia inmobiliaria considera que en el presente caso la demandada formalizó con Don. Luis Antonio un contrato de mediación por el cual le encargaba la venta de un local, fijando las condiciones del mismo como honorarios, autorización para percibir cantidades en concepto de señal o a cuenta del precio, o formalizar contratos en su nombre, además de las condiciones que debían imponerse a futuros compradores como era la condición suspensiva de adquisición del pleno dominio, iniciándose en virtud de dicho contrato la relación del agente inmobiliario con el actor, quien pretendía adquirir el local para lo cual entregó una cantidad de dinero en concepto de señal, con lo cual no cumplida la condición suspensiva aludida el actor ha de recibir la señal en su integridad de la persona que realiza el encargo de venta, la demandada, con independencia de las relaciones de ésta con el agente inmobiliario que en modo alguno puede afectar a un tercero, en este caso al actor, ya que cuando el agente actúa como mediador o mandatario la relación jurídica quedaría constituida entre la persona con la que contrató y la parte a la que representaba, estando sólo legitimado el propietario para soportar la reclamación, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la demandada contra la agencia por la gestión realizada si se ha visto perjudicada.
SEGUNDO.- El tenor expositivo del recurso de apelación deja constancia de la postura de la parte en relación a la cuestión objeto de este procedimiento y es que aparte de dos puntos concretos, como serían el planteamiento de una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y el hecho de que el Juzgador no haya plasmado en el fallo el descuento en la condena de cinco mil euros que fueron objeto de consignación, el resto del recurso en todas sus alegaciones se basa en la consideración de que don Luis Antonio nunca actuó como mandatario de la demandada para llevar a cabo una venta sometida a condición suspensiva sino simplemente como mediador con lo que no estaba autorizado ni para formalizarla ni lógicamente para recibir cantidad alguna, con lo que legitimado pasivamente en este procedimiento lo sería él y no la demandada, que en consecuencia no tendría legitimación pasiva para soportar esta reclamación, aunque no debemos olvidar en este punto que la propia parte reconoce la cantidad de cinco mil euros y procede a su devolución con lo que sus propios actos evidencian que efectivamente se encontraba legitimada pasivamente con lo que su postura procesal hubiera sido tal vez más correcta si se hubiera efectuado un allanamiento parcial al menos respecto de esa cantidad. Por otra parte se suscita de forma extemporánea una cuestión procesal, y con carácter subsidiario cuando, en el caso de que se hubiera formulado correctamente y hubiera prosperado la consecuencia hubiera sido el no poder entrar en el fondo del asunto y valorar la falta o no de legitimación pasiva, que es la falta de litisconsorcio pasivo necesario que en modo alguno es una cuestión de orden público como se alega en el acto del juicio, y en la fase de conclusiones, y que como hemos adelantado se plantea extemporáneamente en el procedimiento, debemos recordar a la apelante que la contestación a la demanda es un acto por el cual el demandado fija su posición frente a la acción afirmada por el actor, mediante la adopción de cualquiera de los comportamientos que contemplan los arts. 405 y 406 LEC , entre los que se encuentran la alegación de excepciones procesales, excepciones que han de ser propuestas en la contestación de manera necesaria de manera preclusiva dado que es ese momento procesal donde debe efectuarse cualquier alegación que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia de fondo, art. 405.3 y 443. 2 LEC , con lo que se exige un pronunciamiento procesal previo al fondo por parte del tribunal, siendo en el juicio ordinario el acto de la audiencia previa donde deben resolverse, art. 416 y siguientes LEC . Y en este caso el planteamiento de la falta de litisconsorcio, que se alega correcto, se efectúa en trámite de conclusiones en el acto del juicio, tal y como se aprecia en la videograbación, con lo cual el planteamiento es extemporáneo y fue correctamente desestimado por el Juzgador, decisión que comparte esta Sala y cuya reproducción en esta alzada también va a ser desestimada. En cuanto al hecho de que en el fallo de la sentencia no se descuenten los cinco mil euros que han sido objeto de consignación previa la razón es muy simple, el Juez procede a la estimación íntegra de la demanda con la consecuente condena a la demandada de la cantidad total objeto de petición en demanda, si posteriormente este fallo se ve confirmado por la Sala será en fase de ejecución cuando podrá hacerse valer dicha consignación, otra cosa hubiera sido que se hubiera efectuado un allanamiento parcial con lo que la consignación de la cantidad hubiera sido objeto de un pronunciamiento expreso en ese sentido, pero una simple consignación por sí sola en modo alguno puede tener incidencia en el fallo condenatorio por el total de la cantidad, y como ya hemos adelantado será en el momento procesal oportuno cuando tendrá que hacerse valer, por lo que este motivo de recurso también va a ser desestimado.
TERCERO.- El resto de motivos de recurso tratan de enfocar la postura de la demandada con cuestiones sobre la naturaleza de la compraventa, compraventa sujeta a condición suspensiva, o sobre la naturaleza jurídica del contrato que le vinculaba con el mediador que en modo alguno se considera mandato, entendiendo que el señor Luis Antonio aparte de ser la persona que debió traerse a este procedimiento como demandado se excedió en sus funciones, pero es que la cuestión es mucho más simple que todo eso, el actor que quería adquirir el local de la demandada, y a quien efectivamente se le advirtió de que dicha adquisición se encontraba sometida a una condición suspensiva que era la adquisición del pleno dominio por ésta, entrega una cantidad en concepto de señal a un mediador inmobiliario que había sido encargado para ello en la creencia lógica de que dicha cantidad de dinero iba a ser destinada a eso, a una señal para la propiedad para la reserva del local y en buen lógica, y como tercero de buena fe en este asunto, se dirige a la vendedora para la devolución de la señal una vez frustrado el negocio por no haberse podido adquirir la totalidad del dominio. La relación que vincula a la demandada con el intermediario y la cuestión de sí efectivamente se entregó o no el dinero a la primera y la cuantía del mismo es una cuestión totalmente ajena al actor, con lo que la oposición fundada en motivos como que dicho intermediario no tenía poder para efectuar la venta, o para recibir cantidades, o el exceso en el ejercicio de sus funciones en modo alguno actúa en contra del actor, que es ajeno a dicha relación.
Es cierto que la venta se encontraba sometida a condición suspensiva y que conforme al art. 1114 CC en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos depende del acontecimiento que constituye la condición. Y que en tanto no se cumpla dicha condición el negocio está aplazado, técnica y objetivamente sujeto a un evento futuro del que depende el nacimiento o resolución de la relación jurídica, de manera que una vez cumplida los efectos se retrotraen al día de la constitución, con lo que se confirma el derecho latente o expectante desde la celebración del contrato (SSTS 18-7-2005 [RJ 20059243] y 9-12-2008 [RJ 2009148], con alusión a otras muchas ). Y también es cierto que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 [RJ 20072356 ]: "El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 [RJ 19922167] y 19 de octubre de 1993 [RJ 19937744 ] ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y la obligación de retribuir al mediador nace, salvo estipulación en contrario, de la perfección del contrato mediado (SSTS de 21 de mayo de 1992, 21 de octubre de 2000 [RJ 20008811] , 5 de noviembre de 2004 [RJ 20046657] y 13 de junio de 2006 [RJ 20063368 ]). Se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (STS de 6 de octubre de 1990 [RJ 19907478 ], entre otras muchas)." Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2008 , en relación a las notas de encargo, que: "La "Nota de encargo" contiene referencias marginales, más o menos afortunadas, al mandato o a la representación, pero su sentido general indica un encargo de "gestión de venta" en la línea de los contratos de mediación o corretaje, según los ha identificado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 10 de marzo [RJ 19922167] y 21 de mayo de 1992 [RJ 19924272], 19 de octubre de 1993 [RJ 19937744], 21 de octubre de 2000 [RJ 20008811], 5 de noviembre de 2004 [RJ 20046657], 13 de junio de 2006 [RJ 2006 3368], entre otras muchas). Como ha dicho la reciente sentencia de 21 de marzo de 2007 (RJ 20072356 ), el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Es la que parece actividad típica de las agencias inmobiliarias como la que interviene en los autos. Lo que no es óbice para que tales agencias reciban diversos encargos complementarios o instrumentales de la gestión que se les encomienda y que pueden ser calificados, en sentido amplio como "mandatos", en cuanto de este modo se expresa que la actuación del agente o mediador es eficaz, respecto del concreto encargo recibido, en la esfera jurídica del comitente, siempre que se actúe dentro de los límites señalados por el comitente (artículo 1727 CC [LEG 188927 ]). Como, por otra parte, es posible encontrar similitudes, analogías o parentesco entre la mediación y el mandato, modelo histórico de las relaciones de gestión, pero sin llegar a confundir la prestación principal, que en la mediación es una gestión de venta, que por su carácter preparatorio del contrato que se espera suele denominarse "relación pregestoria", que ha de poner en relación a comitente con un tercero, y en el mandato se produce con sustitución del comitente (mandato representativo) o con presencia en nombre propio del mandatario, para hacer después traslación de los efectos al mandante (mandato no representativo)." Y también es cierto en cuanto a las funciones del mediador que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1999 [RJ 19997007 ] que: "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio, como ya se ha dicho, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio". En todo ello tiene razón la apelante pero como ya hemos dicho no es ésta la cuestión, con independencia de que efectivamente al señor Luis Antonio en la nota de encargo se le autorizara expresamente a percibir de los clientes cantidades en concepto de señal o a cuenta del precio pactado, la cuestión es que acreditada la entrega por parte del actor al mediador de la cantidad de dieciocho mil treinta euros, por el documento del contrato de reserva y por reconocimiento del propio señor Luis Antonio en concepto de señal por la compra de un local que posteriormente no se pudo llevar a cabo porque la demandada, vendedora, no pudo adquirir el pleno dominio en el plazo pactado, lo que después ocurriera con ese dinero es una cuestión ajena al actor, quien en pura lógica actúa en la creencia de que esa cantidad se entrega a la propiedad primero como cantidad de reserva y en un momento posterior en el caso de que se cumpliera la condición como parte del precio. Como bien señala el Juzgador el hecho de que la demandada haya recibido o no del Agente la cantidad íntegra entregada por el actor queda dentro de las relaciones internas entre ellos. El propio señor Luis Antonio en el acto del juicio reconoce que se quedó una parte en concepto de honorarios por el encargo efectuado, pero ello en modo alguno puede repercutir al actor.
Por todo ello procede desestimar todas y cada una de las alegaciones efectuadas por la apelante en este sentido, puesto que no existe infracción normativa alguna de las invocadas ni por supuesto error en la apreciación de la prueba que ha sido correcta y razonadamente valorada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Esmeralda , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
