Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 138/2008 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00006/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 138/2008
Autos Juicio Ordinario nº 597/07
Juzgado de 1ª Instancia nº.8 de León.
S E N T E N C I A Nº. 6/10
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado
En León, a veintisiete de Enero de dos mil diez.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Díez Llamazares, dirigida por el Letrado D. Javier Díez Arroyo; y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEON, representado por el Procurador D. Pablo Calvo Liste, dirigido por el Letrado D. José-Angel de Celis Alvarez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 8 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares en nombre y representación de Carlos Miguel contra Comunidad de Propietarios Edificio Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de León, y consecuentemente ratifico la validez de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 26 de julio de 2006 objeto de impugnación en la demanda rectora del presente procedimiento, con la expresa condena del actor al pago de las costas procesales.- Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios Edificio Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de León contra Carlos Miguel a quien condeno a dejar libre y expedita a disposición de la comunidad reconviniente la carbonera que actualmente ocupa en dicho edificio, una vez sea puesta a su disposición y en su lugar otra de las mismas características, sin pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes si la hubiere por mitad."
SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 17 de Diciembre de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de Enero de 2010 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Carlos Miguel como apelante, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA DIRECCION000 Nº NUM000 de León, como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y pruebas practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no talmente, con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a las cuestiones planteadas por la recurrente, como fundamento de su recurso.
Y concretadas las mismas, en síntesis, a:
1.- A que la carbonera de la que va a ser privado el apelante, en virtud del acuerdo de la comunidad de propietarios impugnado, ha de considerarse como de su propiedad, y no como un elemento común, siendo por lo tanto dicho acuerdo, al no contar con su consentimiento, nulo por ir en contra de la legalidad (Constitución Española, Ley de Propiedad Horizontal y Código Civil). De tal forma, que si se considerase la carbonera de la comunidad, dicha decisión, también sería nulo e ineficaz, pues al afectar a la modificación del título constitutivo, dicho acuerdo requeriría de la unanimidad. Además de no haber dado su consentimiento expreso el apelante, y
2.- Al venir a existir en la cuestión debatida objeto del procedimiento, dudas de hecho y de derecho, ello vendría a justificar la no imposición de las costas de primera instancia, pese a desestimarse la demanda planteada por el apelante. Cuestión y motivo este del recurso que si será objeto de acogimiento.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, dejando a salvo a la ya anticipada cuestión que va a ser objeto de estimación, se hubiere incurrido ni en la errónea valoración de la prueba, ni en la inaplicación de la normativa que le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su recurso.
Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión respecto a dichas cuestiones a no revocarse, lo vino a hacer de forma razonada y razonable en los fundamentos de su sentencia, y particularmente en el tercero y cuarto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que la presunción de considerar a la carbonera como elemento común no ha venido a ser suficientemente desvirtuada. Y, ello, al encontrarse ubicada la conflictiva carbonera en el patio de luces, así como a que en el título de propiedad de la vivienda del apelante (sin perjuicio de decirse genéricamente que lleva como anejo una carbonera sita en el patio de luces), no obstante ninguna mención ni concreción se hace a cual fuere la extensión superficial de la misma, ni su situación y colindancia, con la asignación de su correspondiente e individualizado coeficiente. Sin que pueda obviarse, a los efectos de lo dispuesto en el art. 11.4 de la LPH , que en ningún caso se queda el apelante sin ser restituido en el uso de otra de las carboneras.
Amen de que tampoco podemos obviar, en ultima instancia, a los efectos de ser necesaria la unanimidad para modificar el título constitutivo que invoca el apelante, que, precisamente al respecto, el art. 17, norma 1ª, párrafo segundo de la LPH, en previsión de las consecuencias y efectos inherentes y subsiguientes a la conflictividad y problemática del lugar y el espacio que supondría en la mayoría de los casos, el establecimiento de un servicio de ascensor en edificaciones antiguas que carecían del mismo, viene a establecer que dicha instalación de ascensor "incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo o de los estatutos" ,como vendría a ser el caso que nos ocupa, "requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que , a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación", como excepción a la regla general de la unanimidad.
TERCERO.- Como ya se ha anticipado, si va a ser objeto de acogimiento la pretensión revocatoria referida al pronunciamiento de las costas procesales de primera instancia. Pues, ciertamente, viene a ser dudosa, problemática y discutible la cuestión objeto de litigio, como se pone de manifiesto y se constata por el apelante, a la vista de sus argumentaciones y jurisprudencia invocada en apoyo de sus pretensiones. Siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 394.1, párrafo primero "in fine" de la L. E. Civil .
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso interpuesto. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada en atención a lo dispuesto en el Art. 398.2 de la L. E. Civil .
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Carlos Miguel , contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 y mercantil de León, en autos de Juicio Ordinario número 597/07, debemos confirmar dicha resolución, salvo en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas procesales de la demanda principal (imposición a la actor), que se deja sin efecto, y ,en su lugar, procede acordar no hacer un especial pronunciamiento al respecto; Sin especial pronunciamiento ,también, en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

