Última revisión
18/12/2009
Sentencia Civil Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 738/2006 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 28079370112009100438
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00006/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 738 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 249/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA seguido entre partes, de una como apelantes Dª Luz , representada por la Procuradora Sra. Rico Fernández, ENCLAVE 15, S.L., representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, y de otra, como apelados D. Efrain y D. Jesús , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Pérez García, sobre reclamación daños y perjuicios por vicios de construcción.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada. PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Coslada, en fecha 30 de Marzo de 2.006, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Mancomunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra ENCLAVE 15 S.L., Luz , Efrain Y Jesús debo condenar y condena a los demandados ENCLAVE 15 S.L., Luz , Efrain Y Jesús a que se hagan cargo o se ejecute a su costa, según las responsabilidades determinadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución que distingue por vicio constructivo, los daños y desperfectos que constan descritos en el informe pericial de D. Roman , reparación que deberá llevarse a cado conforme a las soluciones propuestas en el citado dictamen de abril de dos mil cinco, con expresa condena en costas a los demandados, que incluirán las del perito Sr. Moises ."
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la promotora ENCLAVE 15, S.L. y la arquitecto técnico DOÑA Luz , impugnando también la sentencia la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante, en aquello que le es perjudicial; dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 738/2.006 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea modificado por los siguientes:
PRIMERO.- El presente proceso se inició por demanda formulada por el Procurador Don Ángel Luis Castaño Díaz, en representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", de Coslada, en la que se ejercitaba, con base en el artículo 1.591, del Código Civil, acción de responsabilidad decenal, contra la mercantil ENCLAVE 15 , S.L., en su condición de promotora, constructora y vendedora, contra los Arquitectos Superiores DON Efrain y DON Jesús y contra la Arquitecta Técnica DOÑA Luz , todos ellos relacionados con las deficiencias existentes en los edificios que constituyen dicha mancomunidad. Junto con dicha acción, también se ejercitaba, acción por incumplimiento contractual, contra la citada mercantil ENCLAVE 15, S.L. con soporte normativo en los artículos 1.101, 1.103, 1.104, 1.124 y 1.258 del Código Civil . Con el ejercicio de ambas acciones, la COMUNIDAD demandante pretendía, se declare a los demandados responsables de los vicios ruinógenos que han aparecido en dichas edificaciones e interesaba la condena de los mismos, bien solidariamente, bien en el grado de responsabilidad que les corresponda, a hacerse cargo y tomar a su costa, el pago de las obras necesarias hasta la completa reparación, tanto de los elementos comunes, como de los elementos privativos de las viviendas afectadas, realizando los trabajos pertinentes hasta el total arreglo de los desperfectos causados por los vicios existentes; así como al pago, en concepto de daños y perjuicios, de la suma de 7.656 euros, importe del informe pericial emitido por el Arquitecto Don Moises , así como las costas de los demandados que no resulten condenados, para el caso de que la responsabilidad no sea considerada solidaria.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, dictó sentencia en la que, tras ratificarse en la desestimación de las excepciones formuladas por los demandados, estimó la demanda condenando a los demandados a que se hagan cargo o se ejecuten a su costa, según las responsabilidades determinadas en el fundamento de derecho tercero, de los daños y perjuicios que constan descritos en el informe pericial de Don Roman , reparaciones que se llevarán a cabo conforme a las soluciones propuestas en dicho dictamen, con expresa condena en costas a los demandados, en las que se incluirán los honorarios del perito Sr. Moises .
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma formularon recurso de apelación la arquitecto técnico DOÑA Luz , la promotora ENCLAVE 15, S.L. así como, por vía de impugnación de la sentencia, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETRAIOS demandante aduciendo, en síntesis, lo siguiente:
DOÑA Luz , discrepa de la sentencia de instancia, aduciendo, como primer motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba referido, fundamentalmente a la pericial y en concreto a la valoración, en exclusiva, del dictamen del perito Don Roman , obviando las otras pruebas periciales, y ello pese a que la realizada por Doña Salome , como ya se puso de manifiesto, es de mayor rigor técnico que la del Sr. Roman quien no ha tenido en cuenta una serie de factores determinantes, como son las previsiones del proyecto de ejecución. El segundo motivo de apelación, se enuncia bajo la misma rúbrica, esto es error en la valoración de la prueba, si bien se centra en la errónea consideración de las deficiencias, no fundamentando, en cuanto a las humedades recogidas en el punto segundo del razonamiento de derecho segundo de la sentencia, el porque debe incluirse a la dirección facultativa en la condena a reparar dicho defecto, ya que siendo la condensación la causa de dichas humedades, la recurrente es ajena al defecto de ventilación que las causa, no siendo tampoco achacable a dicha parte, los defectos de sellado, al ser una deficiencia puntual. En cuanto a la falta de aislamiento de los pilares, la misma sería imputable a los arquitectos superiores. Respecto a las humedades procedentes de los lucernarios obedecen, como consta en el informe pericial de Doña Salome , a dos pequeñas faltas puntuales localizadas en los acabados de los elementos de los espacios comunes de dos de los bloques construidos, debiéndose considerar como una simple imperfección habitual al término de toda obra, lo que impide incluso su consideración como ruina funcional, no alcanzando responsabilidad alguna a los aparejadores. Refiriéndose a las humedades por capilaridad, se pone de manifiesto que la sentencia está carente de prueba sobre sus causas, ya que dice que o bien se debe a la ausencia de revestimiento o a su incorrecta disposición, sin concretar cual de ellas es la que concurre, llega a la conclusión de que todas las deficiencias expuestas son consecuencia de la incorrecta actuación del constructor o, en su caso de una ausencia de proyecto, lo que ha de dar lugar a la absolución de la recurrente, con todos los pronunciamientos accesorios pertinentes.
La promotora ENCLAVE 15, S.L., aduce, como primer motivo de apelación, infracción, por parte de la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el fallo se remite a la fundamentación jurídica y ésta, a su vez, a un informe pericial, lo que le lleva a afirmar que de la lectura de la sentencia -único título de ejecución-, es imposible determinar de qué defectos responde la apelante, sola o acompañada por los otros codemandados y qué reparaciones está obligada a ejecutar, situación que la ocasiona indefensión y que ha de dar lugar a decretar su nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como segundo motivo de apelación se impugna el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que se invocaba en el escrito de demanda, ya que, además de defectos en los elementos comunes, se reclama la reparación de vicios o defectos que afectan a una serie indeterminada de viviendas, reclamación para la que carece de legitimación el presidente de la Mancomunidad, haciendo referencia a los acuerdos particulares a los que llegaron gran parte de los propietarios para solucionar amistosamente con el promotor, parte de los defectos que ahora se denuncian, lo que imposibilita a la COMUNIDAD para llevar a cabo reclamaciones en su nombre. Entrando en el examen del fondo de la litis, como cuestiones previas pone de manifiesto la recurrente, en primer lugar, la procedencia de individualizar responsabilidades, debiendo acudir a la solidaridad, solo en el caso en que dicha individualización no sea posible; y, en segundo las consecuencias de no haberse dirigido la demanda contra el constructor, pese a que la recurrente lo intentó, debiendo asumir la demandante las consecuencias de dicha situación. Pasando al examen de las deficiencias, se pone de manifiesto la falta de acreditación de las causas de las grietas en los tabiques, entendiendo que de existir responsabilidades ésta serían atribuíbles, bien a los arquitectos, bien a la constructora Promohercan, S.L., que llevó a cabo la compactación del terreno, manteniendo que la recurrente está legitimada para impugnar tanto su condena, como la absolución de los arquitectos. Respecto a las humedades de condensación, la promotora procedió al forrado de los pilares, excepto los correspondientes a 36 vecinos, que prefirieron percibir una cantidad de dinero (40.000 pesetas), y exonerar al promotor de la ejecución de la obra, lo que supone que, en el caso de mantenerse la sentencia de instancia, se produciría un enriquecimiento injusto para los vecinos que aceptaron dicha cantidad y ahora pretenden la reparación. En cuanto a las humedades que dimanan de la falta de sellado, son responsabilidad, como dice la sentencia, de la ejecución y, por ende de los profesionales responsables de su vigilancia. En cuanto al resto de los defectos, si son de terminación, su responsabilidad es del constructor y del aparejador. El siguiente extremo que se cuestiona es el referente a la obligación de pago de los honorarios del perito Sr. Moises , considerando extemporánea su inclusión en la sentencia, por entender que es una cuestión que deberá resolverse, en su caso, en una fase posterior. Por último se cuestiona la condena en costas, al existir varios conceptos que no han sido acogidos en la sentencia; solicitando, en definitiva, se dicte nueva sentencia que acoja los motivos de apelación expuestos.
La MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", en el trámite de oposición a los recursos anteriormente citados, impugnó la sentencia de instancia, en cuanto le es perjudicial, esto es en lo referente a la condena, en solitario, de la promotora ENCLAVE 15, S.L. respecto a las grietas en los tabiques de los edificios y su solera, manteniendo que, ante la falta de determinación del origen de dichas grietas, la condena debe de extenderse a todos los demandados, con carácter solidario.
TERCERO.- Ante la multiplicidad de recursos formulados contra la sentencia de instancia, el examen de los mismos ha de comenzarse por el interpuesto por la promotora ENCLAVE 15, S.L., quien, además de impugnar el fondo, plantea dos cuestiones de índole procesal: la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar la misma lo dispuesto en el artículo 209.4º de la última de las leyes citadas; y concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante al reclamarse, además de defectos en los elementos comunes, la reparación de vicios o defectos que afectan a una serie indeterminada de viviendas, reclamación para la que carece de legitimación el presidente de la Mancomunidad.
I).- En cuanto a la nulidad de la sentencia por vulneración de lo dispuesto en el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de convenirse que siendo cierto que el fallo de dicha resolución se remite, por una parte, al fundamento de derecho tercero a la hora de establecer las responsabilidades de los demandados en cuanto a los vicios y defectos examinados y, por otra, al informe del perito Judicial Don Roman , en cuanto a las reparaciones a llevar a cabo, ello en modo alguno supone infracción del citado artículo 209.4º de la Ley Procesal , sin que exista, en principio, inconveniente alguno a la hora de una eventual ejecución de la sentencia, porque el título de ejecución se integre con el dictamen pericial referenciado, siendo frecuente, como se indica en el escrito de oposición a los recursos formulado por la representación de los Arquitectos DON Jesús y DON Efrain -folio 1.571-, que en los procesos de responsabilidad decenal, se dicten fallos con estructura similar al cuestionado, esto es con remisión a dictámenes periciales concretos, formato que, sin problema alguno han superado el filtro de la casación (veánse al respecto STS. de 6 y 18 de Julio y 18 de Octubre de 2.007 , entre las mas recientes), siendo evidente que no existe vulneración de la norma procesal invocada, lo que comporta el rechazo de la nulidad pretendida.
II.-) Igual suerte ha de correr la segunda de las cuestiones planteadas por la promotora ENCLAVE 15, S.L., esto es la falta de legitimación activa de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", al radicar parte de las deficiencias cuya reparación se reclama, en elementos privativos, y ello porque conforme pone de manifiesto la STS. de 18 de Julio de 2007 : "En línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble -STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad -STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión -SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior -STS de 20 de abril de 1991-". En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen.= Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Según declaró la Sentencia de 19 de noviembre de 1993 , la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad -SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 -.= En suma, como recuerda la Sentencia de 16 de octubre de 1995 , con remisión al contenido de la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, "el Presidente está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas SS 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 , que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal".= Por otra parte, en lo que aquí interesa, ha de reseñarse además la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , en virtud de la cual "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -.= En el presente caso, por todo lo expuesto, no cabe sino concluir reconociendo la idoneidad del Presidente de la Comunidad de Propietarios actora para ejercitar las dos acciones entabladas en la demanda iniciadora de la litis, por cuanto obra en autos la autorización de la Comunidad de Propietarios al Presidente para que, "en defensa de los intereses de la Comunidad, inicie acciones judiciales contra la promotora, constructora y técnicos intervinientes en la construcción del edificio" (así lo certifica el Secretario de la Comunidad en fecha 22 de septiembre de 1998, por remisión al acuerdo de la Junta de propietarios celebrada en fecha 26 de febrero de igual año). A la vista de tal documentación, no hay razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular".
Tan extensa cita jurisprudencial está justificada por la claridad y contundencia de la doctrina en ella contenida, y su plena aplicación al caso de autos con la consecuencia necesaria de la desestimación del motivo, habida cuenta de que consta en autos -véase el libro de actas aportado- acuerdo adoptado en la Junta de 25 de Enero de 2.004, en el que, por unanimidad, se faculta al Presidente para el ejercicio de las acciones procedentes para conseguir la reparación de las deficiencias "que afectan tanto a los elementos comunes como privados".
Es cierto que tanto la promotora -documentos números 16 a 51, ambos inclusive-, como los Arquitectos demandados -documentos números 2 a 37, ambos inclusive- han presentado una serie de documentos -los primeros originales y los segundos fotocopias-, firmados por 36 propietarios de pisos que conforman la mancomunidad demandante, en los que dichos comuneros, bajo compensación de 40.000 pesetas, exoneran al promotor de su compromiso de forrar los pilares de la fachada y renuncian, expresamente, a reclamarse cualquier responsabilidad por este concepto, mas esta circunstancia, en modo alguno pone en entredicho la legitimación de la demandante para el ejercicio de la presente acción, en la que la subsanación de la deficiencia indicada, es solo una de las varias pretensiones formuladas, siendo la única consecuencia de la situación descrita, la consideración de dicha renuncia a la hora de concretar las responsabilidades.
En el ámbito procesal, solo resta hacer otras dos precisiones: la primera que, pese a no articularse como motivo, ENCLAVE 15, S.L. si hace referencia a la supuesta situación de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al procedimiento, como se solicito, a la constructora Promohercan, S.L., objeción que, en modo alguno debe de ser tomada en consideración pues encontrándonos ante un posible caso de responsabilidad solidaria, sabido es que existe una reiterada doctrina jurisprudencial que mantiene que en los supuestos de responsabilidades solidarias, la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio necesario (SSTS de 20-3-75, 30-12-81, 28-5-82, 1-7-83, 10-10-88, 31-10-91, 30-9-92, 1-2-93 y 1-6-94 , entre otras). Por otro lado, referida apelante mantiene la pretensión de que sean condenados los Arquitectos superiores demandados, olvidando que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo (STS. de 22 de Abril y 30 de Junio de 1.988, 3 de Enero, 24 de Octubre y 28 de Diciembre de 1.990, 22 de Junio y 28 de Octubre de 1.991, 25 de Marzo y 31 de Diciembre de 1.994, 31 de Octubre de 1.995 y 19 de Noviembre de 1.997), que un demandado que ha sido condenado, carece de legitimación para pretender que se condene también a otros codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida, siendo únicamente la parte demandante quien está facultada para cuestionar dicha absolución.
Esta última precisión se lleva a cabo por estrictas razones técnico jurídicas y no prácticas, habida cuenta de que la demandante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", quien si está legitimada para ello, ha formulado, por vía adhesiva, recurso de apelación en el que solicita la condena de dichos técnicos en cuanto a su responsabilidad en los desperfectos por los que fueron absueltos.
CUARTO.- Entrando en el examen de las cuestiones de fondo planteadas en esta segunda instancia por la citada promotora ENCLAVE 15, S.L., su resolución precisa de unas consideraciones previas sobre la figura del promotor, definido legalmente por primera vez en el artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación -inaplicable a este caso por razones temporales-, y que, pese a no estar aludido expresamente en el artículo 1.591 del Código Civil , la entidad y trascendencia de sus actividades, consistentes en la gestión, administración y dirección del proceso edificativo propician su inclusión en la responsabilidad decenal (STS. de 15 de Marzo de 2.001 ), asimilándoles la doctrina jurisprudencial, a efectos de aplicarles el citado precepto a los constructores (STS. de 20 de Diciembre de 1.993, 11 de Junio, 29 de Marzo y 2 de Diciembre de 1.994, 21 de Marzo y 3 de Junio de 1.996 y 30 de Diciembre de 1.998, entre otras, y de este modo vienen a responder de la ruina tanto física como funcional derivada de vicios de la edificación que aportaron al mercado; llegando a decir la STS. de 28 de Mayo de 2.001 , que la asimilación jurisprudencial del promotor al contratista como constructor, no obsta a que pueda tener un círculo de responsabilidad más amplia que éste, como ocurre con la derivada de culpa "in eligendo" en la selección de los técnicos de la obra, reafirmando la STS. de 12 de Febrero de 2.000 , que "el promotor, en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas -en este caso el garaje- las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables (sentencia de 20 de junio de 1995 y las en ella citadas); resolución esta última plenamente aplicable al presente caso cuando se está manteniendo que los defectos denunciados por los demandantes dimanan de posibles defectos de proyecto o de la incorrecta ejecución de la obra, responsabilidad a la que, necesariamente no puede ser ajena la promotora, debiendo citar la STS. de 8 de Febrero de 2.001 , cuando precisa que "si bien la presunción de mancomunidad es regla general, la solidaridad, estructurada como impropia, derivada del art. 1591 del Código Civil , actúa en aquellos casos en los que resulta impreciso el grado de participación de los distintos intervinientes en la causación de la ruina (Sentencia de 10-Julio-1992), lo que imposibilita fijar correspondientes cuotas de responsabilidad individualizada (Ss. de 23-22-1992 , 8-6-1992, 28-7-1994 , 17-10-1995 y 24-IX-1996, entre otras). Resulta procedente, conforme al art. 1144 del Código Civil , demandar a cualquiera de los deudores solidarios, alcanzando en las controversias referentes al proceso edificativo especial y destacado relieve la figura del promotor, que puede centrar las responsabilidades derivadas". Y declarado el carácter solidario de la obligación de la promotora recurrente, como indica la sentencia últimamente citada "la solidaridad no propicia la excepción de litisconsorcio pasivo (Ss. de 13-X-1994, 17-X-1995 y 15-X-1996 y el rechazo de la misma lo es sin perjuicio de las relaciones internas entre los interesados, a los que puede afectar el pago condenatorio a cargo de quien resultó demandado".
Mención especial ha de hacerse a la STS. de 24 de Mayo de 2.007 , que estudia, en profundidad la figura del promotor, y al efecto, dice: "Como señala la STS 16 de marzo 2006 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 , no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (SSTS 2 de diciembre de 1994, 30 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (sentencia de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 , pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional." Posteriormente, dicha resolución trata el tema de la legitimación pasiva señalando: "Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, por tanto, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora (SSTS 21 de febrero de 2000; 3 de octubre de 2001 , entre otras). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere , y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma".
Ante la contundencia y reiteración de la doctrina trascrita, habrá de convenirse que pocos argumentos complementarios se precisan para rechazar el recurso examinado, siendo procedente mantener la solidaridad acordada en sentencia, pues es evidente que la promotora es responsable, frente a los adquirentes de las viviendas, de la ruina funcional aquí dictaminada, remitiéndonos a lo ya dicho en cuanto a la inexistencia de la pretendida situación de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda contra el constructor, con quien, en el mejor de los casos, respondería solidariamente frente a la demandante.
Llegados a este punto, es preciso referirnos a las concretas deficiencias apreciadas en los edificios que constituyen la Mancomunidad demandante.
Sin lugar a dudas, la deficiencia fundamental la constituyen las grietas en los tabiques, patología localizada, con especial intensidad, en las viviendas situadas en el portal NUM000 del bloque NUM000 de la calle DIRECCION001 nº NUM001 y en el portal NUM002 del bloque NUM003 , de la calle DIRECCION002 nº NUM003 , siendo la causa inmediata de la misma, la producción de un asiento diferencial, que se relaciona con una fosa de unos 9 metros de profundidad existente en la parcela antes del comienzo de las obras, rellenada mediante suelos de préstamo, presuntamente mal compactados -Informe del Perito Judicial Don Roman (folios 958 y 1.200)-, asiento diferencial que también es puesto de manifiesto por el perito de la demandante Don Moises de Lera -folio 110-, coincidiendo en este punto el perito Don Teodulfo , propuesto por los Arquitectos Superiores DON Efrain y DON Jesús , quien textualmente indica "que las grietas se producen por un asiento diferencial bastante puntual" -folio 735-, hablando de un "pequeño asiento diferencial" en el folio 748, hablándose de "negativo resultado derivado de una determinada solución estructural (cimentación y apoyo de ésta, y cálculo y diseño del resto de los elementos estructurales)" en la pericia emitida a instancia de la Arquitecta Técnica DOÑA Luz -folio 811-. Es patente que, bien se haga hincapié en la mala calidad del suelo, bien se hable de un defecto estructural, ENCLAVE 15, S.L., promotora y dueña del terreno, debe de hacer frente a las deficiencias producidas por la situación examinada. Solo resta añadir sobre este punto que, en cuanto a la responsabilidad de los Arquitectos Superiores DON Efrain y DON Jesús , su análisis se llevará a cabo al examinar el recurso formulado por la demandante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ".
En cuanto a las humedades por condensación, ha de darse la razón a la promotora en el capítulo referente al forrado de los pilares, así como a la renuncia, previo pago de 40,000 pesetas, que llevaron a cabo 36 vecinos. Ahora bien, como se ha puesto de manifiesto por la abundante prueba pericial, las humedades que aparecen en las viviendas, aparte de la falta de forrado de los pilares, también obedecen, en ciertos casos a defectos en el sellado de la perfilería de aluminio, así como a problemas de ventilación. Así las cosas, la única modificación que ha de hacerse a la sentencia de instancia en este punto, es la exclusión dentro del campo de las reparaciones de la actuación sobre los pilares, en concreto su forrado, respecto a aquellos propietarios que renunciaron al mismo tras percibir una cantidad de dinero y, obviamente, la improcedencia de dicha actuación en aquellos otros en el que el tan citado forrado de pilares ya se llevó a cabo, no aceptándose el argumento aducido al respecto por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " quien partiendo de la conceptuación de dichos pilares como elementos comunes, cuestiona las renuncias en su día formuladas por ciertos comuneros, y decimos que no es aceptable esta argumentación, porque las consecuencias de la falta de aislamiento de los pilares, no se producen en el citado elemento común, sino en los elementos privativos. Tampoco puede aceptarse el razonamiento que sobre este punto se contiene en la sentencia de instancia, ya que la persistencia del problema tras la renuncia, siempre que el mismo dimane de la falta de aislamiento, es una cuestión que solo compete al propietario que renunció a que fuera solventada, previo pago de una cantidad. En todo caso, ha de insistirse que cuanto se está diciendo sobre este punto, se refiere, exclusivamente al forrado de los pilares en el ámbito de las viviendas cuyos propietarios renunciaron a ello, dejando siempre a salvo, la corrección de las restantes causas que han dado lugar a las humedades, tanto en estos pisos como en los restantes, cuya responsabilidad y subsanación quedan fijadas en la sentencia de instancia y que salvo la anterior precisión, compartimos.
Dicho lo anterior, una vez mas hemos de reiterar lo dicho en cuanto a la plena responsabilidad de la promotora a la hora de hacer frente tanto a las reparaciones indicadas como las que precisan el resto de las deficiencias recogidas en la sentencia apelada, con independencia de las responsabilidades que, en cada caso, correspondan a los otros partícipes en el proceso constructivo.
Por último, en cuanto a la obligación de pago de los honorarios del perito Sr. Moises , por considera extemporánea su inclusión en la sentencia, hemos de indicar que, siendo cierto que dicho concepto es propio de la tasación de costas, nada obsta, en principio, ante una expresa condena al respecto, hacer esta precisión, anticipación que, siempre que se mantenga la condena en costas -presupuesto para dicho pronunciamiento-, careciendo de relevancia su consignación en sentencia.
QUINTO.- Entrando en el examen del recurso formulado por DOÑA Luz , hemos de señalar que, en cuanto al Arquitecto Técnico, para determinar sus competencias y responsabilidades en el proceso constructivo, hemos de referirnos al Decreto de 16 de julio de 1935 que estableció la obligatoria intervención del Aparejador en toda obra de arquitectura y lo calificó como perito de materiales y de construcción, en su artículo 2 se concretan las atribuciones de los aparejadores estableciendo que su misión consiste en inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción. En parecidos términos se pronuncia el Decreto 265/1.971, de 19 de Febrero regulador de las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos, así como la Ley 12/86 de 1 de Abril, que en su artículo 2. 2 establece que corresponde a los Arquitectos Técnicos las mismas atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos en relación a su especialidad de ejecución de obras, de lo que se colige que sus obligaciones se concretan en ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, cuidando de su control práctico, así como inspeccionar y ordenar la obra, en cuyo desempeño deben de sujetarse al proyecto, a la dirección e incluso a las órdenes concretas del Técnico superior, lo que no comporta, evidentemente que sea un mero ayudante del Arquitecto, sino como ya indicaba el artículo 1 del Decreto de 16 de Julio de 1.935 , un ayudante técnico de la obra que ha de servir a la misma, dimanando de esta condición una cierta autonomía generadora de responsabilidad, centrada en el desempeño de esta función; en este sentido, la STS. de 13 de Febrero de 1.984 indica que "el aparejador no está para cumplir las funciones que en cada caso le encomiende el arquitecto, sino que las funciones de inspeccionar y ordenar la obra le vienen encomendadas directamente por la Ley, deduciéndose de la normativa vigente que el aparejador no es ayudante del arquitecto, sino ayudante técnico en la obra y sirve al arquitecto solo en cuanto sirve a la obra técnicamente considerada, conclusiones que confieren cierta autonomía operativa al aparejador o arquitecto técnico y también le confieren la consiguiente responsabilidad, asimismo, la sentencia de 15 de Julio de 1.987 establece que el aparejador, como colaborador técnico de la construcción, viene sometido a responsabilidad en los concerniente a la solidez del edificio y a la perfecta acomodación de las obras a los proyectos del arquitecto", función que no es la de un mero realizador de lo proyectado dada su calidad profesional y nivel técnico (S. 29 de Noviembre de 1.999 ), porque le corresponde la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección, aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra, que no del arquitecto, y cumplimiento de las instrucciones específicas, (Sentencias, entre otras, de 5 de Febrero de 1.993; 1 de Diciembre de 1.995; 2 de Febrero y 3 de Octubre de 1.996 ; 19 de Octubre de 1.998; 22 de Marzo, 29 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.999 y 28 de Mayo de 2.001 ).
Con estos presupuestos debe de analizarse el recurso que formula la Sra. Luz , quien aduce fundamentalmente error en la valoración de la prueba, haciendo especial hincapié en la pericial al considerar que se ha sobre valorado el dictamen de Don Roman , obviando las otras pruebas periciales, abogando porque la realizada por Doña Salome -prueba propuesta por la apelante-, es de mayor rigor técnico que la del Sr. Roman , quien no tuvo en cuenta las previsiones del proyecto de ejecución. Como es sabido la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal, estableciendo el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dicha prueba se valorará según las reglas de la sana crítica. Dicho lo anterior, habrá de convenirse que todos los dictámenes periciales son coincidentes en cuanto a la existencia de las deficiencias recogidas en la demanda, no siendo función de dicha pericia, sino del Juez, el establecer a quien compete la responsabilidad de los defectos en cuestión. Por tanto no puede hablarse de error en la valoración de la prueba, afirmación que se hace extensible cuando se examina la prueba referente a las humedades recogidas en el punto segundo del razonamiento de derecho segundo de la sentencia cuando trata de las humedades, siendo incuestionable, pese a que se mantenga lo contrario, que los defectos de sellado de la perfilaría de aluminio, debieron ser puestos de manifiesto por dicha técnica, ordenando su corrección. En cuanto a la falta de aislamiento de los pilares, ha de mantenerse la responsabilidad de dicha Arquitecta Técnica, si bien, también ha de afectarla la exclusión del forrado de dichos pilares en cuanto a afectan a los pisos de los propietarios que en su día renunciaron a dicha operación, lo que supone el acogimiento parcial de la pretensión exoneratoria formulada al respecto.
Lo dicho en cuanto a los defectos en el sellado de la perfilaría es aplicable a las humedades procedentes de los lucernarios, debiendo añadir que no es de recibo negar, en situaciones como la presente, el carácter de ruina funcional, atendiendo exclusivamente a una parte de los defectos, ya que dicho concepto es global y está constituido por la situación que presenta el edificio afectado, con independencia de la atribución de responsabilidades sobre cada una de las deficiencias que conforman el estado global de inmueble.
Por último, en cuanto a las humedades por capilaridad en paramentos verticales de cerramiento del garaje al exterior y de los cuartos de instalaciones situados en el portal, reiteramos lo dicho por la sentencia en el anteúltimo párrafo de su fundamento de derecho tercero, por considerar que dichas humedades obedecen a un defecto de impermeabilización, tal y como se señala en el informe del perito judicial, quien también apunta a una mala ejecución, a la hora de hablar de los defectos apreciados en la solera del garaje, desperfectos que aplicando lo dicho en el primer epígrafe de este fundamento jurídico, entran dentro del ámbito de responsabilidad de la apelante.
SEXTO.- El último de los recursos, esto es el formulado por La MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", tiene por objeto el pronunciamiento referente a la condena, en solitario, de la promotora ENCLAVE 15, S.L. respecto a las grietas en los tabiques de los edificios y su solera, propugnando su extensión a todos los demandados, con carácter solidario.
La solución del recurso ha de pasar por el análisis de las competencias y responsabilidades de los agentes que intervienen en la construcción, marco que ya ha quedado delimitado en anteriores fundamentos jurídicos respecto a promotora y Arquitecta técnica y que solo resta precisar en cuanto a los Arquitectos Superiores, cuyos deberes, dentro de su función de autor del proyecto y director de la obra, son puestos de manifiesto por la STS, de 3 de Julio de 2.000 , cuando dice que: "La responsabilidad por la ruina del edificio que el art. 1591 del Código Civil impone al arquitecto procede cuando aquélla sea debida a vicio del suelo o de la dirección". Refiriéndose a la dirección de obra, dicha sentencia indica que por tal "ha de entenderse, según el Decreto de 17 de junio de 1977 , "la fase en que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente" y el Real Decreto de 23 de enero de 1985 define la dirección de obra como "la actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma"". La STS de 3 de Abril de 2.000 , recoge la Jurisprudencia existente al efecto y pone de manifiesto el alcance de estas obligaciones, y así indica: " Circunscribiendo el tema a la responsabilidad del Arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como Técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, esta Sala ha declarado que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (S. 27 junio 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" (S. 28 enero 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (S. 13 octubre 1994 ); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (S. 15 mayo 1995 , con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado.... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (S. 19 noviembre 1996 , y amplia cita); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (S. 18 octubre 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (S. 24 febrero 1997 ); responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998 ); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (S. 19 octubre 1998 )". En cuanto a la confección del proyecto, la STS. de 31 de Diciembre de 2.002 , indica: "El inciso segundo del párrafo primero del art. 1.591 CC claramente establece "la responsabilidad del Arquitecto cuando la ruina se debe a vicio del suelo", que debe entenderse en sentido amplio como vicios del proyecto (SS. 18-10-1996 y 15-7-2.000 ).
En el caso de autos, queda fuera de toda duda que las grietas aparecidas en los edificios que conforman la Mancomunidad demandante, obedecen, como ya hemos dicho a la hora de examinar el recurso formulado por la mercantil ENCLAVE 15, S.L., a un asiento diferencial, asiento que bien pudo producirse por la mala calidad del terreno o por un problema estructural. En esta tesitura, hemos de discrepar con la sentencia de instancia cuando exonera de esta responsabilidad a los Arquitectos Superiores, pues los mismos, como ya se ha dicho, son responsables de los problemas que dimanen tanto del suelo como de la estructura del inmueble, debiendo adoptar las medidas oportunas al efecto para evitar problemas como el examinado, sin que les exonere de responsabilidad frente a los titulares del edificio por haber aconsejado la realización de mas estudios geotécnicos oponer de manifiesto las cautelas sobre la cimentación. Es más si la mala calidad del terreno es una cuestión que subyace desde el inicio de la promoción, las cautelas a adoptar deben de extremarse, siendo manifiesto, a la vista del resultado, que algo falló, bien en la evaluación del terreno, bien en la solución constructiva o en su realización, deficiencia que, en todo caso, es responsabilidad de los Arquitectos Superiores, autores del proyecto y de la dirección de la obra.
Dicha responsabilidad, como ya se ha dicho compartida por la Promotora con carácter solidario, en modo alguno debe de hacerse extensiva a la Arquitecta Técnica, al no entrar estas cuestiones dentro de su ámbito de responsabilidad.
SÉPTIMO.- A fin de ofrecer mayor claridad, es conveniente una recapitulación sobre las consecuencias de cuanto hasta ahora se ha dicho, y al respecto hemos de señalar que la estimación parcial del recurso formulado por la mercantil ENCLAVE 15, S.L., en cuanto a la exclusión de responsabilidad por humedades provenientes exclusivamente de la falta de forrado de los pilares ubicados en las viviendas de los comuneros que renunciaron a ello tras ser indemnizados, además de afectar al resto de los demandados condenados solidariamente a corregir esta deficiencia, comporta la estimación parcial de la demanda -estimación incompleta que realmente ya se producía en la demanda de instancia-, no pudiéndose asumir en esta nueva situación el fundamento jurídico sexto de dicha resolución. Ello ha de comportar, además de no hacer expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia, la improcedencia de incluir en el fallo los honorarios generados por el dictamen del Perito Sr. Moises , pues como ya se anticipó la corrección de dicho pronunciamiento quedaba supeditada a la condena en costas.
OCTAVO.- Respecto a las costas causadas en esta alzada, la estimación, al menos en parte, de los recursos formulados por la mercantil ENCLAVE 15, S.L. y la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", hace procedente no hacer expresa condena en cuanto a los gastos procesales por ellos generados, tal como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pronunciamiento que ha de hacerse extensivo a las costas causadas por el recurso formulado por la Arquitecta Técnica DOÑA Luz , ya que cuestionando la misma, aunque por otras razones, su obligación de forrado de los pilares, dicha pretensión ha sido parcialmente acogida al excluirse parte de dicha operación.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando, en parte, los recursos de apelación formulados por la mercantil ENCLAVE 15, representada en esta segunda instancia por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez; por la Arquitecta Técnica DOÑA Luz , representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández Rico-Fernández y por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", de Coslada, representada por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García, todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, en fecha 30 de Marzo de 2.006, en el proceso ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente, referida resolución, y en su consecuencia, estimando en parte la demanda formulada por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", de Coslada, contra la mercantil ENCLAVE 15, S.L., los Arquitectos Superiores DON Efrain y DON Jesús y la Arquitecta Técnica DOÑA Luz , debemos condenar y condenamos, a ENCLAVE 15, S.L.,DON Efrain y DON Jesús , a que se hagan cargo o ejecuten a su costa, solidariamente, las reparaciones precisas para solventar el problema referente a las grietas en los tabiques de los edificios y a los antes citados, así como a DOÑA Luz , en la forma y extensión reflejada en la sentencia de instancia, a la repación de las restantes deficiencias descritas en el informe pericial de Don Roman , con excepción del forrado de los pilares ubicados en las viviendas de los comuneros que renunciaron a ello tras ser indemnizados; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias; debiendo abonar, cada parte, las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
