Sentencia Civil Nº 6/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 6/2009 de 08 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 6/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100003


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00006/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 6/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En Madrid, a ocho de enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 44/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo nº. 6/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DOÑA Esperanza , representada por el Procurador Sr. D. Francisco de Paula Martín Fernández; y de otra, como demandados y hoy apelados DON Norberto y DOÑA Julieta , representados por el Procurador Sr. D. Jesús Iglesias Pérez; sobre obligación de hacer.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Navalcarnero, en fecha catorce de julio de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "DESESTAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación de doña Esperanza frente a doña Julieta y don Norberto y CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por Dª Esperanza en la que pretendía la condena de los demandados Dª Julieta y D. Norberto a cortar las ramas y raíces de una planta enredadera que, procediendo de la parcela de éstos, se había extendido a la vivienda de la actora, ascendiendo por la fachada y causando daños, pidiéndose la reparación de éstos (limpieza y pintado de fachada y ajuste del canalón).

Tercero.- Respecto de la aportación por los demandados de dictamen pericial en el acto de la vista del juicio verbal, ninguna incorrección procesal se comete, dado que así lo establece expresamente el artículo 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : los dictámenes periciales han de aportarse por el demandado, en el juicio verbal, en el acto de la vista; no es de aplicación el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca la apelante, que notoriamente se refiere a casos distintos, como resulta de su simple lectura.

Cuarto.- La actora apelante sostiene que la enredadera que asciende por su vivienda y ha causado daños procede de la parcela de los demandados. Sin embargo, el dictamen pericial presentado por éstos, emitido por ingeniero agrónomo (D. Luis Angel ), lo que implica mayor conocimiento sobre la materia que el de un perito que no lo es (caso del perito de la parte actora), afirma sin lugar a dudas que la planta enredadera que ha causado daños en el chalet nº 89 es hiedra común, y ésta aparece por debajo del muro medianero que separa ambos chalets "fundamentalmente del lado del propio chalet nº 89 con varios tallos de tres centímetros de espesor que como ingenieros agrónomos entendemos que proceden de las matas plantadas por el propietario del chalet nº 89 en la fachada delantera"; añade que es común que este tipo de enredaderas cree raíces por debajo de cualquier superficie creando nuevos tallos cuando alcanzan de nuevo la superficie y elevándose hasta 20 metros sobre la cota del solado. En cambio, en el chalet nº 91, el de los demandados, la única enredadera plantada en su parcela es madreselva de hojas verdes y ovaladas, cuyos tallos no suelen superar una altura de cuatro metros, no siendo esta especie la que asciende por la fachada del chalet nº 89.

Dadas las afirmaciones reseñadas y la cualificación del perito que las hace, no puede aceptarse el subjetivo criterio de la parte apelante, que pretende concluir que la enredadera que sube por la fachada de su vivienda procede de la parcela de los demandados apelados, lo que contradice las conclusiones del perito mencionado, D. Luis Angel . En consecuencia, si la enredadera nace de la propia parcela de la actora, no concurre el supuesto del artículo 592 del Código civil ("Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos ..."), siendo ajustada a Derecho la desestimación de la demanda por la juzgadora de instancia, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la referida sentencia.

Quinto.- Las costas causadas por el recurso de apelación han de imponerse a la apelante (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero con fecha catorce de julio de dos mil ocho , confirmando dicha sentencia.

Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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