Sentencia Civil Nº 6/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 588/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 6/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00006/2010

SENTENCIA núm. 6/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a quince de Enero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 739/2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 588/2009, en los que aparece como parte apelante D. Celso , Y Elvira representado por la procuradora Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D. VICTOR J. LAGUARDIA OBON; y como parte apelada GRUPO BLAZCASA, S.L. representados por la procuradora Dª NURIA CHUECA GIMENO y asistido por el Letrado D. JAIME SATURIO AGUIRRE TUTOR; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de septiembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Blazcasa S.L. contra Monuñez S.L., Celso y Elvira :

1.- Debo declarar y declaro que Monuñez adeuda a la demandante la suma de 21.213,30 euros y debo condenar y condeno a la entidad Monuñez S.L. a su pago a la entidad demandante, más los intereses legales de la Ley 3/2004 , con responsabilidad solidaria de Celso y Elvira en las citadas obligaciones sociales, condenándoles a su pago solidario.

2.- Con expresa condena en costas a la parte demandada

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los demandados se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2010

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Tan sólo se discute en esta alzada, merced al recurso interpuesto por los administradores codemandados, D. Celso y Dª Elvira , la responsabilidad solidaria de éstos por las deudas sociales que ha sido declarada en la Sentencia de primer grado.

El Juzgador de primer grado sostiene, en justificación de su decisión, que la sociedad codemandada, MONUÑEZ SL, se hallaba incursa en causa de disolución por haber disminuido su patrimonio neto por debajo del 50% del capital social ya desde el cierre del ejercicio 2006, lo que considera probado no sólo por la ausencia de depósito de las cuentas anuales correspondientes a dicho año, sino también por el cúmulo de incidencias que afectaban a dicho sociedad, acreditadas documentalmente, y que se refieren a procedimientos tramitados en los Juzgados de lo Social, TGSS, Ayuntamiento de Calatayud, y al hecho de que los recurrentes -únicos comparecidos- no niegan la inactividad social en su contestación a la demanda, y que pese a tal situación no cumplieron con la obligación que les impone el art. 105 LSRL de promover la disolución social, por lo que han de responder solidariamente con la sociedad y entre ellos de las deudas sociales en virtud de lo prevenido en los arts. 104 LSRL y 105 LSRL

SEGUNDO.- Los recurrentes articulan su recurso en dos motivos, en el primero insisten en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ya fue rechazada por el juzgador de primer grado en resolución oral dictada en la Audiencia Previa, sin que los apelantes interpusieran reposición contra tal decisión. Sostiene que la relación jurídico procesal se halla deficiente constituida porque no fue llamada a juicio una tercera administradora social, Dª Rosmaríe.

El motivo ha de perecer no sólo por no haber sido recurrida la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, lo que determinó que adquiera fuerza de cosa juzgada formal (art. 207 LEC ), sino también por las razones manifestadas por el juzgador de primer grado en justificación de su desestimación de la excepción: que, al ser la responsabilidad solidaria, el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores, tal y como le autoriza el art. 1144 CC .

TERCERO.- El segundo de los motivos de apelación merece igual suerte.

No discuten los apelantes la situación de desbalance patrimonial que el juzgador de primer grado entiende acreditado. Lo que sostienen es que, pese a él, trataron de reflotar la sociedad mediante la terminación de las obras pendientes a fin de obtener beneficios con los que hacer frente a las deudas de la sociedad, lo que habría sido de todo punto imposible de haber procedido a la disolución de la sociedad. En apoyo de tal afirmación cita la jurisprudencia que tuvo por conveniente, de la que extrae la conclusión de una cierta flexibilización jurisprudencial del rígido sistema establecido en la legislación societaria.

Pues bien, la configuración jurisprudencial del supuesto responsabilidad de los administradores sociales que establece el art. 1.05.4 LSRL dista mucho de la flexibilización que afirma el recurso. Por el contrario, el TS ha destacado que se trata de una responsabilidad de marcado carácter objetivo, prevista como sanción que no requiere ni relación de causalidad entre la falta de cumplimiento de la obligación que atañe a los administradores y el perjuicio derivado del impago de las deudas, ni reproche culpabilístico referido a la conducta de éstos, sino que basta que se den los presupuestos establecidos en la norma (STS 28-4-2007 ), sin que, por lo demás, haya admitido la exoneración de esta responsabilidad por cumplimiento tardío, una vez expirado el breve lapso de tiempo señalado en la norma (STS 16-12-2004 ).

En cualquier caso, la disolución social no es la única posibilidad que prevé el art. 105 LSRL , pues, a parte de las necesarias alteraciones en la cifra del capital social, también permite que los administradores acudan al concurso de la sociedad cuando se den los presupuestos necesarios para ello, trámite en el que pueden ser concluidos los negocios en marcha que haya acometido la sociedad y hacer pago a los acreedores sin necesidad de disolución social, salvo que se abra la fase de liquidación.

Finalmente, nada ha sido probado sobre los intentos de reflote de la sociedad en que los recurrentes asientan este segundo motivo de recurso.

En consecuencia, el recurso ha de ser rechazado.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28-9-2009 dictada por el Ilmo. Sr. Titular del Juzgado Mercantil nº 1 en los autos n 739/2008 , que confirmamos en su integridad.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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