Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 440/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 6/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 440/2010-C
JUICIO ORDINARIO Nº 543/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 6/2011
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 543/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA representado por el procurador D. Juan Manuel Bach Ferré, contra D. Dionisio representado por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Noviembre 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RAMBLA000 NUM000 - NUM001 contra D. Dionisio y en consecuencia condenar a la demandada a pagar a la parte actora la suma de cuatro mil quinientos diecinueve euros con treinta y tres céntimos (4.519,33 E), más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial que se incrementarán en dos puntos desde sentencia./ No se imponen las costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
No constando el resguardo de ingreso de la consignación prevenida en el art. 449.4 Lec , fue requerida la parte apelante para que acreditara dicha consignación, siendo solicitada certificación de dicho extremo al juzgado de procedencia de la causa.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : Al regular el derecho a recurrir en apelación en casos especiales, el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a las comunidades de vecinos, no se admitirán los recursos de apelación que presente quien fue condenado en primera instancia a pagar una cantidad, si, al prepararlos, el recurrente no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.
La consignación ha de realizarse en el plazo establecido para preparar el recurso, pues la norma establece que debe acreditarse la consignación al realizar dicha preparación, lo que indica bien a las claras que la posibilidad de consignar termina al concluir el plazo para preparar el recurso (cinco días a contar desde la notificación de la sentencia). Se viene admitiendo que se presente el justificante después de vencido dicho plazo, pero no puede aceptarse que se consigne fuera de él.
La exigencia de la consignación en ese plazo no puede ser soslayada de ninguna manera, no sólo porque es una exigencia legal sino porque esa exigencia legal entraña, a la vez, un derecho para el beneficiado por la condena dictada en primera instancia: tiene derecho a que no se revise en apelación esa decisión que le beneficia en el caso de que no se realice la consignación. Derecho del que no puede ser privado.
Segundo : En los supuestos en que, no obstante lo establecido por la ley, se admite el recurso de apelación sin que se haya consignado la cantidad objeto de condena en primera instancia, procede que la sentencia que se dicte desestime el recurso sin entrar en el fondo del mismo, porque las causas de inadmisión de los recursos son causas de desestimación de los mismos cuando superan, no obstante el incumplimiento del requisito legal, el trámite de la admisión.
En el presente caso se dictó sentencia en 19 de noviembre de 2.009 , que se notificó a las partes el 23 de noviembre siguiente. Mediante escrito fechado en 30 de noviembre y presentado el 2 de diciembre, se preparó el recurso de apelación, el cual se interpuso mediante escrito de 21 de enero de 2.010, presentado el día 26 del mismo mes.
Pues bien, el apelante no pagó ni consignó la cantidad a cuyo pago fue condenado sino mucho después de transcurrido el plazo de cinco días previsto para preparar el recurso. Se le requirió por la secretaria de este tribunal para que acreditase la consignación y presentase el resguardo bancario correspondiente y manifestó que había hecho pago en virtud de ejecución provisional y que no podía, por tal razón, aportar el resguardo de ingreso bancario que se le había requerido. Exhortado el Juzgado de Primera Instancia para que informase sobre el pago y su fecha, la secretaria del Juzgado certificó que el apelante consignó buena parte del principal en 27 de febrero de 2.010 y otra cantidad adicional después.
Es evidente, por tanto, que el recurrente consignó mucho después del plazo establecido por la ley, de manera que su recurso ha de ser desestimado, conforme a lo dicho anteriormente.
Tercero : La comunidad de propietarios demandante impugnó también la sentencia. Dicha impugnación debe ser desestimada igualmente, porque nunca debió ser existir, dado que el recurso de apelación debió haberse rechazado por el Juzgado. En tales casos, como la impugnación se materializó de forma indebida, porque el recurso principal fue mal admitido, no puede entrarse en el examen de tal impugnación. Ese es el criterio, que creemos acertado, que viene manteniendo este tribunal, como hizo por ejemplo en su sentencia de 2 de noviembre de 2.006 .
Cuarto : Desestimándose el recurso interpuesto, se impondrán las costas al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el hecho de que el Juzgado admitiese el recurso pueda exonerarle de dicho pronunciamiento, pues su incorrecta actuación fue causa de que la parte contraria tuviese que realizar innecesariamente determinados gastos. Al mismo tiempo se le condenará a la pérdida del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo que se refiere a las costas de la impugnación, no se hará pronunciamiento, sin que proceda su imposición a la parte impugnante, dado que la situación creada no le es imputable en absoluto, pues fue producto primero del incumplimiento por parte del apelante de su deber de pagar o consignar y segundo de la indebida admisión del recurso por el Juzgado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio y la impugnación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE RAMBLA000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso de apelación al señor Dionisio y sin especial pronunciamiento respecto a las de la impugnación y condenando al repetido apelante a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
