Sentencia Civil Nº 6/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 350/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 6/11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 350/2010

CONCURSO Nº 39/2008

En la Ciudad de CORDOBA a trece de enero de dos mil once.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de CONCURSO Nº 39/2008 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) entre el demandante ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ( Pedro Y Luis Miguel ), y el demandado AUTOSERVICIO CASH GENIL SL representado por el Procurador Sr MARIA CARMEN LUQUE BERGILLOS y defendido por el Letrado Sr. CLAUDIO ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ , y SLIMP 2.003 S.L. declarado en rebeldía en primera instancia, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) cuyo fallo es como sigue: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda incidental deducida por la administración concursal, contra AUTOSERVICIO CASH GENIL S.L. Y SLIMP 2003 S.L. y acuerdo DECLARAR LA RESCISIÓN DE LA HIPOTECA MOBILIARIA por cuantía de 52.800 euros protocolizada mediante escritura pública otorgada ante el notario de Puente Genil D. Vicente Javier Cobo Gallego y bajo el nº 268 de su protocolo de 2008 entre la entidad AUTOSERVICIO CASHGENIL S.L. en concurso y la entidad SLIMP 2003 S.L. constituida sobre el camión de la marca IVECO modelo ML-140E24 con matrícula 3184-FFV y número de bastidor ZCFA1JJ0202471800. Todo ello sin que procede reconocer crédito alguno a favor de la entidad SLIM 2003 S.L. Además se ordena la CANCELACIÓN del asiento registral en el que figura inscrita la hipoteca mobiliaria sobre el vehículo camión de la marca IVECO modelo ML140E24 con matrícula 3184-FFV librándose el correspondiente mandamiento al Registro de Bienes Muebles de Córdoba. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.- Dedúzcase testimonio de presente incidente y remítase al Ministerio Fiscal para que determina la procedencia o no del ejercicio de acciones penales contra el administrador social de AUTOSERVICIO CASH GENIL S.L respecto de la contabilidad del ejercicio 2007 aportada a este procedimiento tal y como se indica en el párrafo cuarto del razonamiento jurídico segundo de esta sentencia. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AUTOSERVICIO CASH GENIL SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- Para enmarcar jurídicamente la cuestión litigiosa, debe comenzarse exponiendo que, a diferencia de lo que sucedía en el anterior sistema de retroacción de la quiebra (artículo 878 del Código de Comercio , actualmente derogado), el artículo 71.1 de la Ley Concursal , cuando regula el ejercicio de acciones para la reintegración de la masa activa, establece dos requisitos: que el acto sea perjudicial para la masa y que se haya realizado en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Indiscutida la segunda de tales premisas, se cuestiona por la parte apelante que los actos impugnados fueran perjudiciales para la masa activa. En relación con lo cual, debemos partir de la base de que la acción rescisoria concursal es una acción autónoma, con caracteres propios, que se asemeja a la rescisoria del artículo 1.291 del Código Civil , pero en la que basta demostrar el perjuicio producido a la masa de acreedores, sin que sea exigible, ni el conocimiento de que se origina un perjuicio ni, por supuesto, la concurrencia del ánimo defraudatorio. El problema reside en determinar qué se entiende por perjuicio, a cuyo efecto el propio artículo 71 de la Ley Concursal establece una serie de presunciones, iuris et de iure en los casos de disposición a título gratuito, e iuris tantum respecto de determinados actos de disposición a título oneroso; y en los supuestos no incardinables en tales presunciones, habrá de probarse el perjuicio patrimonial por los medios ordinarios. Respecto del perjuicio, hemos dicho en resoluciones precedentes (por ejemplo, Sentencias de esta misma Sección de 21 de noviembre de 2007 y 3 de diciembre de 2010 ) que existirá el mismo cuando haya una disminución efectiva del patrimonio que debe conformar la masa activa del concurso, lo que se producirá si como consecuencia del acto se desvaloriza el patrimonio objeto del procedimiento concursal, lo que impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, sin que sea necesario que entre el acto del deudor y la situación de insolvencia que da lugar a la declaración de concurso haya una relación causal (en igual sentido, Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 2007 ). Y en el caso de que el acto "sospechoso" conlleve la constitución de garantías reales, debe partirse de la base de que las mismas tienen un carácter accesorio, instituyéndose para asegurar el cumplimiento de una obligación principal (artículo 1.857 del Código Civil ); desde este punto de vista, la valoración del perjuicio resultante de la constitución de la garantía para la masa activa queda condicionado, en principio, al juicio que pueda merecer la pertinencia de su constitución, en atención al negocio jurídico garantizado y al momento de su celebración, próximo a la situación de insolvencia.

SEGUNDO.- En este caso, es objeto de la acción rescisoria concursal un reconocimiento de deuda por parte de la sociedad concursada, suscrito en escritura pública el 2 de abril de 2008 -por tanto, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, lo que tuvo lugar por auto de 23 de julio de 2008-, por importe de 40.000 euros y la hipoteca mobiliaria constituida sobre un camión de su propiedad para garantizar esa misma deuda. Dicho reconocimiento de deuda, según los términos literales de la escritura pública, tendría su origen en un préstamo por importe de 60.000 euros que la compañía mercantil "Slimp 2003, S.L." habría concedido a la concursada el 31 de julio de 2007. Sin embargo, la sentencia apelada considera que no hay prueba alguna de la realidad de dicho supuesto contrato de préstamo, que únicamente está recogido en un documento privado aportado en el acto de la vista. Sobre el valor probatorio de dicho documento, es necesario dejar constancia de un reiterado cuerpo de doctrina del Tribunal Supremo con relación al valor probatorio de los documentos privados no adverados de contrario, que se contiene, entre otras Sentencias, en las de 13 de julio de 1.973 , 27 de junio de 1.981 , 16 de julio de 1.982 , 23 de mayo y 2 de octubre de 1.985 , 12 de junio de 1.986 y 4 de octubre de 1.994 , en las que expresamente se dice que "el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio, lo que igualmente puede ser aplicado a la fotocopia no adverada de dicho documento privado". De lo que se deduce que un documento privado no adverado, no sirve por sí solo como base para probar aisladamente un determinado hecho, pero sí conjugándolo con los demás elementos de juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1.993 y 8 de octubre de 1.994 ). Doctrina que entronca con el pronunciamiento jurisprudencial general relativo a que los medios de prueba no pueden valorarse aisladamente, sino que la valoración ha de hacerse de forma conjunta, por lo que el valor probatorio de un documento privado resultará de su "conjugación con la resultancia general de la prueba" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983 , 2 de junio de 1987 , 8 de julio de 1988 y 6 de julio de 1989 ). Interpretación jurisprudencial que ha venido a ser reforzada por el artículo 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que cuando no se haya propuesto prueba alguna para acreditar o descartar la autenticidad del documento, "el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica" .

TERCERO.- Asimismo, tampoco puede erigirse en prueba plena la constancia de la operación en los libros de la concursada, que también es una prueba documental que ha de ser valorada en conjunto. El artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes, se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles" , por lo que se efectúa una remisión a los artículos 31 a 33 del Código de Comercio , respecto de los cuales la jurisprudencia tiene establecido que la prueba de libros, en sí misma considerada, carece de valor probatorio autónomo, en tanto en cuanto no se produce en ella una comprobación por partidas de los soportes documentales - facturas, contratos, albaranes, hojas de pedido, etc.- que dan lugar a los correspondientes asientos (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986 ). Máxime si dichos libros no están legalizados, por lo que la regularidad de sus anotaciones queda completamente en entredicho.

CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones sobre la prueba documental, debe tenerse en cuenta que el camión hipotecado es el único bien realizable de la concursada, que entre las dos sociedades intervinientes en el negocio jurídico cuya rescisión se pretende existen vínculos económicos y societarios, puesto que ambas son fundadoras de la sociedad "Distribuciones Licores Genil, S.L." y que se da la circunstancia de que el socio único de la pretendida sociedad prestamista es el asesor laboral-contable de la sociedad concursada, según consta en la documentación obrante en autos. Por tanto, ante la falta de acreditación documental plena, con las circunstancias concurrentes anteriores y dándose incluso la circunstancia igualmente significativa de que la entidad en cuyo beneficio se constituyó la hipoteca mobiliaria ni siquiera ha recurrido la sentencia rescisoria, cabe considerar que el contrato de préstamo para cuya garantía se otorgó el mencionado gravamen fue un contrato simulado. Tal y como se ha puesto de manifiesto en la doctrina y la jurisprudencia, las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1.276 del Código Civil , al tratar de la causa falsa, produciéndose la simulación absoluta cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del propio artículo 1.276 , como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.261-3, en relación con el 6.3, del mismo Código Civil . Asimismo, la jurisprudencia ha declarado que constituye la «simulatio nuda» una mera apariencia engañosa («substantia vero nullam»), carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 ), produciéndose el contrato simulado cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia de 1 julio de 1988 ), implicando la simulación un vicio en la causa negocial ( Sentencia de 18 julio de 1989 ); de igual forma, reseñar que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia de 23 mayo de 1980 ), así como que la falsedad de la causa equivale a su inexistencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( Sentencia de 21 de marzo de 1956 ). Y en fin, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de septiembre de 1998 , glosando otras muchas anteriores), establece que la simulación absoluta, que afecta al negocio de nulidad total, puede revelarse por pruebas indiciarias que lleven al juzgador a la apreciación de la realidad de una mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. Siendo copiosa la doctrina que establece que, ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Los elementos que en este caso corroboran dicha simulación son múltiples y resumidamente son: a) El contrato privado del que derivaría el reconocimiento de deuda, cuya fecha real no ha sido acreditada, no fue aportado hasta el acto del juicio, pese a los requerimientos previos de la administración concursal; b) No consta que se hiciera la entrega efectiva del dinero objeto del supuesto préstamo; c) Se intenta adverar el documento privado con un asiento contable en un libro de comercio no legalizado; d) Entre las aparentes prestamista y prestataria existen vínculos económicos y societarios; e) La escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de la garantía real se otorga en fechas muy próximas a la declaración del concurso, por lo que, en relación con los datos anteriormente expuestos, resulta evidente que su exclusiva finalidad era sustraer de la masa el único activo realizable de la misma. Por las razones expuestas, concurriendo el requisito temporal previsto en el artículo 71 de la Ley Concursal , existiendo perjuicio para los acreedores, e incluso considerándose acreditado el "consilium fraudis" en cuanto a la simulación contractual expuesta, ha de considerarse correctamente estimada la acción de reintegración ejercitada por la administración concursal.

SEXTO.- En lo que se refiere a las costas de la apelación, habiéndose desestimado el recurso, deben imponerse a la parte apelante, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 196.2 de la Ley Concursal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Luque Bergillos, en representación de la compañía mercantil "Autoservicio Cash Genil, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba, con fecha 2 de diciembre de 2009 , en el Incidente Concursal nº 1, sobre reintegración de la masa activa, del Procedimiento de Concurso nº 39/08, de la deudora "Autoservicio Cash Genil, S.L.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y de los extraordinarios que, en su caso, proceden. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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