Sentencia Civil Nº 6/2011...ro de 2011

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Sentencia Civil Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 675/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100040


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00006/2011

SENTENCIA NÚMERO 6/11

ILMO SR PRESIDENTE

DON I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Enero del año dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Cambiario Nº 1625/08 - Oposición a Cambiario Nº 778/09 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 675/10 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Pérez González, y como demandado apelante apelado DON Eugenio , representado por la Procuradora Doña María Henar Sastre Mínguez, bajo la dirección del Letrado Don Juan José Arregui Pérez .

Antecedentes

1º.- El día veinticuatro de Agosto de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda de oposición formulada por la procuradora Sra. Sastre Mínguez en representación de D. Eugenio frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la procuradora Sra. Anitua Roldán en representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA, S.A.) y en su virtud, debo de dejar sin efecto los embargos trabados y demás medidas ejecutivas acordadas en el auto de 26 de diciembre del 2008 y actuaciones posteriores llevadas a cabo en el juicio cambiario nº 1625/2008 de este juzgado del que dimana el presente incidente; todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales derivadas del presente incidente."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se condene a la parte recurrida al pago de la cantidad de 20.955,41 euros, con imposición de las costas de esta segunda instancia, para el caso de impugnarse el recurso. Asimismo por la legal representación de Don Eugenio se interpuso recurso de apelación, interesando la estimación íntegra del recurso, con condena a la apelada al pago de las costas de la primera instancia, así como de las de la alzada. Dado traslado de la interposición de sendos recursos a la contraparte, por la legal representación de cada una de las partes se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día doce de enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 24 de agosto de 2.010 , la cual, estimando la demanda de oposición promovida por el demandado Don Eugenio , acordó dejar sin efecto los embargos trabados y demás medidas ejecutivas acordadas en auto de fecha 26 de diciembre de 2.008, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas. Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación: a) de un lado, por la entidad demandante de Juicio Cambiario BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. (BBVA), por la que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, desestimando la oposición promovida por el demandado Don Eugenio , se condene al mismo al pago de la cantidad de 20.955,41 euros; y b) de otro, por la representación procesal del demandado Don Eugenio , por el que, asimismo en base a las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, se interesa la revocación parcial de la mencionada sentencia, - concretamente del pronunciamiento referente a las costas -, y que se dicte otra por la que se condene a la entidad demandante al pago de las costas correspondientes a la primera instancia.

Segundo.- La sentencia impugnada, tras exponer en su fundamento de derecho segundo los hechos que considera que han quedado acreditados a través de las pruebas practicadas, señala que en relación a la validez o no de un pagaré extendido en blanco como garantía de un préstamo bancario existen resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, ya que, mientras, por una parte, hay una postura que no admite el pagaré en blanco como garantía de un préstamo bancario, reflejada por las SSAP. de Córdoba de 13 de enero de 2.006 y de Vizcaya de 15 de octubre de 2.008 , trascribiendo incluso los razonamientos de la primera de ellas, existe, por otra parte, otra postura favorable a la admisión del pagaré en blanco como garantía del préstamo, postura que la propia sentencia impugnada reconoce como mayoritaria, citando incluso la referencia de numerosas sentencias.

Se ha de completar, pues, la doctrina expuesta en la sentencia impugnada con la contenida en aquellas resoluciones que admiten la validez del pagaré librado parcialmente en blanco como garantía de una póliza de préstamo. Entre estas resoluciones puede mencionarse, entre otras, la SAP. de Barcelona (Sección 4ª) de 6 de abril de 2.005 , en la que, citando la doctrina contenida en las sentencias de la misma Audiencia de 28 de marzo de 2.000 y de 27 de febrero de 2.001 , se afirma que "Se plantea, pues, en esta alzada la reiterada problemática relativa a la validez del pagaré parcialmente suscrito en blanco por los obligados en el momento de que éstos suscriben un contrato de préstamo con una entidad crediticia, sin que este contrato haya sido intervenido por corredor de comercio, y que ha sido rellenado posteriormente por la mencionada entidad crediticia al producirse el impago del indicado préstamo."

SEGUNDO.- La indicada problemática ha sido resuelta por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, al igual que por la mayoría de las demás Audiencias Provinciales, en un sentido negativo, es decir, entendiendo que el pagaré así creado es perfectamente válido por no constituir un fraude de ley. En efecto, el fraude de ley está contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil , que textualmente dice que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Conforme a ello, difícilmente puede considerarse que la creación de un pagaré en la forma antes señalada pueda perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario al mismo, puesto que está dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de quienes suscriben el contrato de préstamo la posibilidad de optar entre documentar el mismo con intervención de un corredor de comercio o crear un pagaré en las condiciones descritas para el caso de impago del préstamo por los obligados, ya que ninguna norma legal prohíbe tal opción.

TERCERO.- Lo antes dicho ha sido desarrollado en numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial (véanse, sin animo de exhaustividad, la sentencia de 1 de febrero de 1995y el auto de 3 de junio de 1996 de esta misma Sección 1 ª; las sentencias de 12 de diciembre de 1994 , 22 de febrero de 1995 , 18 de diciembre de 1998 y 5 de marzo de 1999 y los autos de 15 de julio de 1994 , 3 de junio de 1995 y 16 de diciembre de 1995 de la Sección 11ª; el auto de 15 de julio de 1994 de la Sección 16 ; las sentencias de 26 de octubre de 1996 y 5 de febrero de 1997 y el auto de 22 de marzo de 1999 de la Sección 17 ), así como también por otras Audiencias de esta Comunidad (véanse, también como ejemplo no exhaustivo y referidas a la Audiencia Provincial de Tarragona, las sentencias de 18 de mayo de 1995 , 22 de enero de 1996 y 16 de febrero de 1996 y los autos de 26 de abril de 1995 , 30 de marzo de 1996 , 23 de abril 1996 y 19 de febrero de 1997 de la Sección 1ª; las sentencias de 5 de febrero de 1994 y 23 de enero de 1 996 y los autos de 10 de enero de 1996 y 14 de abril de 1997 de las Sección 2ª ) En concreto, en el citado auto de esta Sección de 3 de junio de 1996 Audiencia provincial de Barcelona ya se decía que "Tal fraude de ley tendría su apoyo en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que se remite a las normas de la letra de cambio, con lo que conforme al artículo 12 del mismo texto legal seria legalmente posible la emisión de un pagaré con determinación exacta de la cuantía a pagar, que sería complementada después por la tenedora del efecto. La Sala conoce la jurisprudencia en que se ampara la Juzgadora de instancia para negar el despacho de ejecución y que tiene por argumentos esenciales los siguientes:

a) La emisión de un pagaré en la forma antes dicha burla la intervención del fedatario público a que se refiere el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

b) Introduce una nueva garantía sin contraprestación alguna por parte de la entidad acreedora, lo que alteraría el necesario equilibrio entre las prestaciones.

c) Se produce una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del deudor y con clara infracción del artículo 10.4 de la Ley de Consumidores y Usuarios ( auto de la Audiencia Provincial de León de 7 de diciembre de 1994 y sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 9 de diciembre de 1994 ). La Sala no acepta los argumentos sostenidos en la resolución impugnada en base a los razonamientos que expondrá en esta resolución. Una correcta interpretación de la cuestión sometida a debate requiere se haga referencia a la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992 , que resolvió la cuestión de constitucionalidad planteada por algunos Juzgados respecto al artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con arreglo a la citada resolución, la determinación como líquida de la cantidad certificada por la entidad acreedora "no consagra un privilegio probatorio en favor de las entidades de crédito, que contraría el artículo 14 de la Constitución, pues no invierte la carga de la prueba ni otorga a la contabilidad de las misma el carácter de documentos públicos".

Este razonamiento hace decaer la última de las argumentaciones antes señaladas en el sentido de que tendría lugar la inversión de la carga de la prueba prohibida por la Ley de Consumidores, siendo tal afirmación contraria al criterio interpretativo sentado por el Tribunal Constitucional y que los jueces están obligados a acatar, lo cual implica que en ningún caso el despacho de ejecución por la cantidad indicada por la parte acreedora presupone algo más que una mera valoración provisional de la viabilidad ejecutiva de la acción, sometida al correspondiente trámite probatorio, en la forma y en los términos legalmente establecidos. El segundo de los argumentos expuestos en el sentido de que de este modo se frustraría la intervención del fedatario público querida por el legislador tampoco puede prosperar toda vez que, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, tal intervención sólo tiene sentido en los préstamos que implican una situación de cuenta corriente entre las partes y no en aquellos supuestos en que se trata de un préstamo personal con cuotas fijas y previamente determinadas en cuanto a su cantidad y a su número.

Sentado lo anterior, queda por determinar la viabilidad del pagaré en blanco que la Sala debe admitir en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que al regular el pagaré expresamente establece que serán aplicables al mismo las disposiciones relativas a la letra de cambio en blanco, regulada en el artículo 12 del mismo texto y admitida jurisprudencialmente en resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1981 y 30 de junio de 1983 , entre otras). En atención a lo expuesto y a los meros efectos del despacho de ejecución, hay que considerar que el título acompañado por la actora reúne los requisitos legales a que se refiere el artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en consecuencia, procede el despacho de la ejecución solicitada, sin perjuicio de que por el demandado se opongan las excepciones que estimen pertinentes, entre las que podrá incluir la de pluspetición. Asimismo, la también citada sentencia de 5 de marzo de 1999 de la Sección 11 señala que "En principio, no es contrario a nuestro ordenamiento jurídico la superposición de títulos ejecutivos, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1989 al intercalarse una póliza y un préstamo con garantía hipotecaria, quedando justificada dicha práctica al amparo del artículo 1.255 del Código civil . Por tanto, la duplicidad de títulos resulta válida. No obstante, la autonomía privada tiene sus límites fundados en la ley, la moral y el orden público. Y es en la concurrencia de un posible fraude de Ley donde hemos de buscar la posible nulidad del título en tanto que el pagaré se instrumente con la finalidad de burlar el artículo 1.435.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que con las normas de cobertura (artículos 96, 12 y 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque) se deje sin efecto la fijación de liquidez de la deuda establecida en el artículo 1.435.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, no procede la nulidad por no haberse producido un fraude de ley sustantiva ni procesal, proscrito por el artículo 11.2 de la Ley orgánica del Poder judicial. La validez de un pagaré librado parcialmente en blanco viene reconocido por la propia Ley Cambiaría y del Cheque siempre que no exista fraude de ley ni abuso de derecho, que no concurre cuando se utiliza una expresa autorización al efecto de dar ejecutividad a un contrato de préstamo bancario, que, en definitiva, tampoco requería de especial liquidación, conforme al artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, no puede entenderse que se haya vulnerado el artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios, produciéndose una ruptura del justo equilibrio de las prestaciones y conceder a la entidad crediticia facultades desproporcionadas o dejando el contrato al arbitrio de una de las partes, puesto que la posible inferioridad se diluye al posibilitarse dentro del juicio ejecutivo una "cognitio" plenaria respecto a la cantidad debida". Y añade que "Cuestión distinta de la nulidad del título, que para el supuesto litigioso debe rechazarse, es si la forma de rellenar el pagaré y realizarse de forma unilateral por el ejecutante ha provocado efectiva indefensión y conforma un trato discriminatorio: Al respecto, ha de indicarse que el pagaré en su artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque remite a la normativa de las letras de cambio -artículo 12 de la Ley Cambiaría y del Cheque- para los casos de completamiento abusivo. Hemos de partir que la letra en blanco o el pagaré en blanco es un título válido en cuanto responda a los acuerdos celebrados entre las partes según lo dispuesto en los anteriores preceptos. Con dicha premisa la confección unilateral de las cláusulas en blanco, en concreto, el importe debido, es perfectamente válido como reconoce reiterada jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1978 , 18 de abril de 1981 y 30 de noviembre de 1983 -, y caso contrario ha de justificarse que se ha verificado de manera abusiva por efectuarse de forma contraria a las instrucciones dadas por el deudor, contra las cláusulas pactadas o los usos del tráfico. Y dicha demostración, en principio, debe ser justificada por el ejecutado que la alega, ya que entretanto se presume que es válido puesto que quien estampó su firma y acepta las condiciones, se conforma con ellas a no ser que demuestre cosa distinta y que se realizó un completamiento abusivo, atemperadas, en todo caso, las reglas del onus probandi por las de la facilidad probatoria. Y con ello volvemos a la "ratio" del Fundamento precedente, es decir, al tratarse de un pagaré que sustituye a una póliza de préstamo y en la cual la cantidad es fácilmente deducible por simples operaciones matemáticas la excepción a oponer será la inexistencia de deuda o pluspetición bien sea porque toda o parte de la cantidad no fuera exigible." Doctrina ésta seguida, entre otras, en la SAP. de Pamplona (Sección 2ª) de 30 de noviembre de 2.005.

En el mismo sentido se ha pronunciado también la SAP. de Alicante (Sección 9ª) 28 de marzo de 2.007 , en la que además se añade que "Solución jurídica que también acoge la SAP de Alicante de 5 de diciembre de 2002 al afirmar que " argumentos ya expuestos por este Tribunal en sus sentencias de 27-6-96 , 21-11-96 , 12-11-99 y 16-12-99 favorables a la eficacia de dicho título, toda vez que:

1°) La emisión del pagaré y de sus condiciones se encuentra expresamente pactada por los interesados en la póliza de préstamo, adquiriendo validez al amparo del principio de libertad contractual, siendo un modo de garantizar la obligación de los prestatarios, que desde el primer momento reciben el importe del préstamo y solamente cuando le son reclamadas la parte de las amortizaciones que han dejado de pagar, invocan la nulidad del contrato.

2°) Con la utilización del pagaré por la entidad bancaria, título admitido por el artículo 819 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , no se está burlando la aplicación del párrafo 2.5° del artículo 517 de la ni ningún otro precepto, teniendo en cuenta la naturaleza real del contrato de préstamo y su liquidez inicial, que no precisa de certificación de saldo al venir determinado este por una sencilla operación aritmética, resultante de restar al capital e intereses pactados las amortizaciones hechas por el prestatario.

3°) La validez de los pagarés en blanco está aceptada por los artículos 96 y 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16-7-85 , y sólo resulta atacable si se acredita que el complemento de los mismos se ha realizado de forma contraria a lo pactado entre las partes; circunstancia esta que no se ha producido en el presente juicio, donde la cláusula adicional de la póliza contempla el libramiento del pagaré objeto de ejecución así como los conceptos que han de integrar su importe comprensivos del capital, intereses de demora, comisiones y gastos pactados; efectuándose por el Banco la correspondiente liquidación de la deuda derivada del préstamo incumplido".

Tercero.- Se afirma asimismo en la sentencia impugnada que se asume la primera de las posturas jurisprudenciales, es decir, la contraria a la admisión de la validez del pagaré representada por las mencionadas SSAP. de Córdoba de 13 de enero de 2.006 y de Vizcaya de 15 de octubre de 2.008 , y por concluye estimando la excepción de nulidad del título ejecutivo (pagaré) al carecer el mismo de fuerza ejecutiva como fundamento necesario de un juicio cambiario y ello fundamentalmente por no haberse aportado con la demanda juntamente con el pagaré la documentación acreditativa del préstamo al que garantiza así como la cláusula adicional cuyo pacto lo legitima a fin de poder valorar si el mismo se había completado conforme a lo pactado por las partes.

Sin embargo, tal conclusión de carencia de fuera ejecutiva del pagaré no puede ser compartida por esta Sala, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque, partiendo de la validez del pagaré librado parcialmente en blanco con la finalidad de dotar a la entidad bancaria prestamista de un título ejecutivo a fin de poder reclamar el importe impagado del préstamo, tal y como se ha declarado por la reiterada doctrina jurisprudencial anteriormente citada, será suficiente a efectos de iniciar el juicio cambiario con la aportación del referido pagaré con la demanda, pues así resulta de lo establecido en el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque" , requisitos que indudablemente concurren en el aportado por la entidad demandante con su demanda y que obra al folio 6 de los autos de Juicio Cambiario por contener el mismo todos los requisitos establecidos en el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por lo que su tenedor legítimo podrá ejercitar la correspondiente acción cambiaria, según el artículo 49 , de aplicación al pagaré por la remisión contenida en el artículo 96 , y sin que el hecho de que en el mismo consten cláusulas referentes al tipo de interés de demora, gastos y sumisión expresa lo priven de su naturaleza de pagaré al tratarse de cláusulas facultativas, expresamente contempladas en el párrafo segundo del artículo 95 ; b) en segundo término, porque, en consecuencia, no será necesario aportar con la demanda promoviendo el oportuno Juicio Cambiario ni la póliza de préstamo ni la cláusula en virtud del cual se acordó la emisión del pagaré a fin de determinar si la cláusula en blanco se ha rellenado correctamente de conformidad con lo pactado; ello será necesario si por el demandado se opusiere tal disconformidad, lo que además se ha cumplido en el presente caso al aportarse por la entidad demandante en el acto de la vista tanto la póliza de préstamo como la cláusula adicional en virtud de la cual el prestatario acepta librar un pagaré a los exclusivos efectos de que pueda servir de instrumento de ejecución para el Banco en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo; c) porque, de acuerdo con el contenido de la referida cláusula el pagaré se libró únicamente con la cantidad de libramiento en blanco, por lo que, si cuando fue librado se hizo constar ya como domicilio de pago La Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Sucursal de Salamanca-Hilario Goyenechea Hilario Goyenechea 17-19, Cuenta nº NUM000 , el mismo fue correctamente presentado al cobro, siendo intranscendente que la entidad bancaria conociera el traslado a otra entidad bancaria de la domiciliación a efectos del pago de las cuotas periódicas establecidas por la amortización del préstamo; y d) se ha acreditado por la entidad bancaria mediante la aportación de la documentación correspondiente que en el pagaré se consignó la cantidad que era adeudada por el demandado, lo que, aun cuando tal documentación se aportara con la demanda, no puede considerase como causante de indefensión al tratarse de un contrato de préstamo y no de crédito, en el que ya en el momento inicial se estableció el plazo de devolución y el importe de la cuota mensual, por lo que en todo momento puede conocerse por el prestatario la cantidad realmente adeudada mediante una simple operación aritmética(así SSAP. de Granada de 21 de noviembre de 2.001 y de Málaga de 24 de septiembre de 2.002 ); el hecho de que posteriormente por la entidad demandante se haya reducido la cantidad objeto de inicial reclamación lo ha sido por haber percibido con posterioridad una determinada cantidad del demandado.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante de juicio cambiario BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. y revocada la sentencia impugnada para, con desestimación de la oposición promovida por el demandado Don Eugenio , condenar a éste a pagar a la referida entidad demandante la cantidad de 20.955,41 euros, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia por la referida oposición, lo que hace ya innecesario el examen del recurso de apelación interpuesto por el mencionado demandado, que precisamente tenía como finalidad la revocación del pronunciamiento que sobre costas se contenía en la sentencia de instancia, pretendiendo su imposición a la entidad demandante con fundamento en la estimación de la referida demanda de oposición, pretensión que, por consiguiente, ha de ser rechazada.

Quinto.- Por las razones expuestas no procede hacer tampoco especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada tanto por el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, al ser estimado, como tampoco por el recurso de apelación interpuesto por el demandado, al no haber sido siquiera objeto de examen, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. , representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Eugenio , representado por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Mínguez, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 24 de agosto de 2.010 , y en consecuencia, desestimando la oposición deducida por el demandado Don Eugenio , condenamos al referido demandado a pagar a la entidad demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. la cantidad de VEINTE MIL NO VECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (20.955,41 euros) , manteniendo por consiguiente los embargos y demás medidas ejecutivas acordadas en el auto de fecha 26 de diciembre de 2.008, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por dicha oposición en la primera instancia así como de las ocasionadas en esta alzada por ambos recursos.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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