Sentencia Civil Nº 6/2011...yo de 2011

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 6/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2011 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 31201310012011100007

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2011:211

Núm. Roj: STSJ NA 211/2011

Resumen:
Compraventa, simulación u otras figuras afines. Litisconsorcio pasivo necesario, examen de oficio por el Tribunal. Nulidad de actuaciones, denegación indebida de prueba documental pedida con error evidente en las fechas.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 6

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a cuatro de mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 1/11 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 9 de septiembre de 2010, en autos de Juicio Ordinario nº 1344/07 , (rollo de apelación civil nº125/09 ) sobre validez o nulidad de negocios jurídicos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente la demandada doña Aurelia , representada ante esta Sala por el procurador don Santos Julio Laspiur García y dirigida por el letrado don José María Arregui Alava y recurridos, el demandante don Amadeo representado en este recurso por la procuradora doña Inés Zabalza Azcona y dirigido por el letrado don Guillermo Briñol Galdona, y la demandada doña Evangelina representada en este recurso por el procurador don Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigida por el letrado don Felipe Ascorbe Salcedo.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª Inés Zabalza Azcona en nombre y representación de D. Amadeo en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra Dª Evangelina y Dª Aurelia estableció en síntesis los siguientes hechos: la actora, mientras se encontraba en constante matrimonio con la demandada Dª Aurelia , recibió de sus padres mediante escritura de donación pura y simple una finca urbana sita en el polígono 'Azucarera-Prado' de Tudela. Dicha donación se efectuó al actor con carácter privativo, es decir, que sus padres quisieron dejar el inmueble en manos únicamente de su hijo y no de éste y su nuera. La citada finca fue comprada por los padres con su propio dinero por un precio de 120.202,42 euros. Posteriormente el actor y su esposa, la codemandada Sra. Aurelia , se divorciaron y después de varias denuncias y querellas penales en las que ésta acusaba al actor de maltratador y estafador que fueron archivadas, la Sra. Aurelia presentó demanda de inventario de bienes en la que aprovechando todas las falsedades vertidas contra el actor incluyó en la misma, como activo, la finca objeto de litigio. El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tudela dictó sentencia en la que integró con carácter interino y provisional la parcela en el activo de la sociedad de conquistas. Dicho extremo de la sentencia fue confirmado por otra sentencia de 11 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial. En la actualidad, y tras la formación judicial del inventario contencioso, se encuentra pendiente de la estricta liquidación del patrimonio común conyugal en el que se incluye como activo la parcela urbana objeto del litigio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se declare: Que la donación hecha a favor de mi mandante por sus padres, mediante escritura pública de 25 de enero de 2002, autorizada por el notario de Pamplona, D. José Miguel Peñas Martín, al nº de su protocolo 245, de la siguiente parcela urbana: 'subunidad NUM000 . solar edificable sito en tudela, parte de la manzana veintitrés del plan especial azucarera, en el polígono 'azucarera-prado', con acceso por la calle CAMINO000 , sin número de gobierno (...)' e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Tudela, (Navarra), como finca nº NUM001 , al folio NUM002 y ss., tomo NUM003 , libro NUM004 , del Ayuntamiento/Sección de Tudela/ NUM006 , es plenamente válida y eficaz jurídicamente, por pertenecer aquella parcela urbana a mi mandante, en consecuencia con dicho pronunciamiento, como titular dominical único, exclusivo y excluyente, dado su carácter de bien privativo de aquél, la tan aludida parcela urbana ya descrita y por ende, 2º.- Se decrete, a su vez, que dicha fina/parcela de la actora ha de excluirse del activo del inventario de bienes decidido por sentencia de 12 de julio de 2006, del Juzgado nº 1 de Tudela, dictada en autos de Inventario contencioso nº 1030/05, de dicho Juzgado, y , posteriormente, confirmada en ese extremo por otra sentencia de 11 de julio de 2007, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en Rollo Civil de Sala nº 301/2006 , al no integrar esa parcela, por razones dadas, dicho activo de la sociedad consorcial/conyugal de conquistas del matrimonio habido entre mi mandante y la co- demandada Sra. Aurelia , así colmo que ésta se abstenga en el futuro de realizar o ejecutar cualesquiera actos que discuta, inquiete o perturbe dicha propiedad privativa, exclusiva y excluyente, de la actora sobre la reiteradísima parcela, con todo cuanto más procedente sea en Derecho y por último, 3.- Que se condenara a las costas procesales a aquéllla parte codemandada que se oponga a las pretensiones aquí articuladas y/o sean desestimadas las suyas.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Santos Julio Laspiur García en nombre y representación de Dª Aurelia , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la situación económica del matrimonio del actor con la Sra. Aurelia era de altos ingresos con un importante patrimonio inmobiliario. La Clínica Dental que regentaban los esposos producía unos extraordinarios ingresos y gran parte de ellos no estaban sujetos a control fiscal. Así lo reconoce tanto la sentencia dictada por el Juzgado de Tudela como la dictada por la Audiencia Provincial. La compraventa de la parcela litigiosa la realizaron de común acuerdo y constante matrimonio el actor y Dª Aurelia mediante un contrato privado que se materializó el 26 de julio de 2001 y en el que se hizo entrega de una señal de 33.656,67 euros. La compra de la parcela se escrituró a favor de Dª Evangelina siendo los padres del actor personas meramente interpuestas que ni tenían altos ingresos ni ahorros ni se encontraban entonces en condiciones físicas ni mentales de realizar ninguna negociación. El pago de la finca se hizo con dinero del matrimonio del Sr. Amadeo y la Sra. Aurelia , pagándose una parte en metálico a la vendedora Dª Leticia y otra parte se ingresó con anterioridad a la firma de la escritura en una cuenta de Caja Laboral de la que eran titulares los padres del actor. Resulta completamente absurdo que éstos pretendieran hacer una inversión en Tudela para a los 11 días hacer donación de la parcela en favor de uno sólo de sus hijos en detrimento de los demás. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora. A continuación formuló reconvención solicitando 'se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare que la escritura de compraventa de 11 de enero de 2002 por la que Dña. Evangelina compraba a Dña. Leticia la finca registral NUM001 , de Tudela, era un contrato simulado, aunque lo desconciera la vendedora. 2.- Que se declare que la escritura de donación otorgada por Dña. Evangelina y D. Jose María a favor de su hijo D. Amadeo el día 25 de enero de 2002 sobre la misma finca era también un contrato simulado, continuación del anterior. 3º.- Que en realidad el negocio que pretendían tanto Amadeo como Aurelia era la adquisición de la propiedad para la sociedad de conquistas de la finca registral NUM001 , parcela NUM005 del Polígono NUM000 de Urbana de Tudela por lo que; a) La escritura de 11 de enero de 2002 (documento 7 de la reconvención) no tiene eficacia para que Dña. Evangelina y su esposo adquieran la propiedad de la parcela objeto de venta, b) debe declararse eficacia a los negocios jurídicos celebrados sólo para trasladar la propiedad de la finca a favor de D. Amadeo , y dña. Aurelia (entonces cónyuges y para su sociedad de conquistas) a quienes debe tenerse por propietarios proindiviso de la finca registral NUM001 . 4- Que en consecuencia la finca registral NUM001 , en el Polígono de la azucarera de Tudea debe incluirse en el inventario de la sociedad de conquistas de D. Amadeo y Dña. Aurelia para su liquidación. 5.- Que debe ordenarse la cancelación de los asientos registrales contradictorios con esta declaración de propiedad, a fin de que proceda a inscribirse la titularidad a favor de D. Amadeo y Dña. Aurelia , como propietarios por mitades e iguales partes indivisas. Para la efectividad de esta declaración se remitirá en su día, mandamiento al Registro de la Propiedad de Tudela. 6.- Que se condenara a los demandados de reconvención, a estar y pasar por las declaraciones que anteceden y a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad de las declaraciones de nulidad y de dominio que son objeto de esta demanda. 7º.- Que se condenara en costas a los demandados. '

TERCERO.-El Procurador D. Fco. Javier Echauri Ozcoidi en nombre y representación de la codemandada Dª Evangelina se opuso a la demanda reconvencional solicitando su desestimación y la confirmación de la plena validez de la compraventa de fecha 11 de enero de 2002 y de la posterior donación de fecha 25 de enero de 2002 de la finca objeto del litigio, condenando a la demandante reconvencional a estar y pasar por ello y al abono de las costas procesales.

CUARTO.-La parte actora, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008, se opuso igualmente a la demanda reconvencional solicitando su íntegra desestimación con absolución al actor de sus pedimentos y con imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente.

QUINTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Zabalza, en nombre y representación de D. Amadeo , representado por el procurador Sr. Laspiur y Dña. Evangelina , representada por el procurador Sr. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, allanado en este procedimiento y debo declarar y declaro que la donación hecha a favor de la actora por sus padres, mediante escritura pública de 25 de enero de 2002, autorizada por el notario de Pamplona, D. José Miguel Peñas Martín, al nº de su protocolo 245, de la siguiente parcela urbana: 'subunidad NUM000 . solar edificable sito en tudela, parte de la manzana veintitrés del plan especial azucarera, en el poñígono 'azucarera-prado', con acceso por la calle CAMINO000 , sin número de gobierno (...)' e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Tudela, (Navarra), como finca nº NUM001 , al folio NUM002 y ss., tomo NUM003 , libro NUM004 , del Ayuntamiento/Sección de Tudela/ NUM006 , es plenamente válida y eficaz jurídicamente, por petenecer aquella parcela urbana a la actora, en consecuencia con dicho pronunciamiento, como titular dominical único, exclusivo y excluyente, dado su carácter de bien privativo de aquél, la tan aludida parcela urbana ya descrita y por ende, Se decreta, a su vez, que dicha fina/parcela de la actora ha de excluirse del activo del inventario de bienes decidido por setnencia de 12 de julio de 2006, del Juzgado nº 1 de Tudela, dictada en autos de Inventario contencioso nº 1030/05, de dicho Juzgado, y, posteriormente, confirmada en ese extremo por otra sentencia de 11 de julio de 2007, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en Rollo Civil de Sala nº 301/2006 , al no integrar esa parcela, por razones dadas, dicho activo de la sociedad consorcial/conyugal de conquistas del matrimonio habido entre el hoy actor y la co-demandada Sra. Aurelia , así como se le ordena que ésta se abstenga en el futuro de realizar o ejecutar cualesquiera actos que discuta, inquiete o perturbe dicha propiedad privativa, exclusiva y excluyente, de la actora sobre la reiteradísima parcela, con todo cuanto más procedente sea en Derecho, con condena en costas a la codemandada Dña. Aurelia , quedando exluida de tal imposición la allanada Dª Evangelina , que queda asímismo obligada por esta sentencia. Asmismo debo desestimar y desestimo la Reconvención formulada por Dª Aurelia , quedando absuelta de sus pedimentos la parte actora y siendo sus costas de cargo de la Reconveniente.'

Dicha sentencia fue posteriormente aclarada por auto de fecha 6 de febrero de 2009.

SEXTO.-Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 9 de septiembre de 201 cuya parte dispositiva dice textualmente: ' Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García, en nombre y representación de Dª Aurelia contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1.344/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamos el fallo resolutorio de dicha sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.'

SÉPTIMO.-Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la representación procesal de la parte demandada Dª Aurelia , éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a siete motivos, los cinco primeros de infracción procesal y los dos últimos, de casación.

I. DE INFRACCIÓN PROCESAL: Primero: Al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción procesal de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. La sentencia recurrida ha infringido los arts. 281.1 , 282 , 285.1 y 2 , 289 , 350.3 y 335.1 LEC relativos a la prueba pericial. Segundo:Al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción procesal de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. Se denuncian como infringidos los arts. 292.1 y 4, el art. 159.2 y art. 326.2 LEC relativos a la prueba testifical. Tercero:Al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción procesal de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y en concreto por infracción de los arts. 214.1 en relación con los arts. 281.1 y 285.1 LEC . Cuarto:Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por quiebra de lo dispuesto en el art. 217.2 y 7 LEC . Quinto: Al amparo del art. 469.1.2º en relación al art. 218.2º LEC, por infracción de los arts. 385.1 y 386.1 LEC en relación con el art. 319.1 y 326.1 del mismo texto legal .

II. DE CASACIÓN:Primero:al amparo del art. 477.2.2º y subsidiariamente del art. 477.2.3º LEC , por infracción de la Ley 21.1 del Fuero Nuevo de Navarra. Segundo:al amparo del art. 477.2.2º y subsidiariamente del art. 477.2.3º LEC por infracción de la Ley 82.2 del Fuero Nuevo de Navarra.

OCTAVO.-Por auto de fecha 27 de enero de 2011 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, las partes recurridas se opusieron a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2011, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 22 de marzo de 2011.

Con fecha 23 de marzo del corriente año, la Sala dictó la siguiente providencia: 'Dado el contenido de la deliberación del presente recurso de casación, la Sala expone a las partes la siguiente cuestión:

El recurso de casación que nos ocupa pide la estimación de la demanda reconvencional; y esta solicita en primer lugar que 'se declare que la escritura de compraventa de 11 de enero de 2002 por la que Dña. Evangelina compraba a Dña. Leticia la finca registral NUM001 , de Tudela, era un contrato simulado, aunque lo desconociera la vendedora'. Pues bien, con arreglo a reiterada doctrina legal, este tipo de peticiones requeriría la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todos los que en dicho contrato intervinieron como partes contratantes o sus causahabientes.

Como quiera que en los presentes autos no figura como parte la vendedora en aquel contrato de compraventa, doña Leticia , la Sala se vería en la necesidad de apreciar de oficio la excepción de litis consorcio pasivo necesario, con las consecuencias que fija la jurisprudencia.

Ante la novedad de este planteamiento, la Sala, con suspensión del plazo para dictar sentencia, concede a las partes el término de diez días para que puedan efectuar al respecto, por escrito, las alegaciones que juzguen oportunas'.

Todas las partes han formulado alegaciones al respecto.

DÉCIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.

Fundamentos

PRIMERO.-Antes de examinar y abordar los diferentes motivos del presente recurso de casación foral, entendemos que es necesario hacer un breve resumen de los antecedentes históricos o fácticos del litigio, antecedentes que por lo demás no se cuestionan.

Así, con fecha 11 de enero de 2002 se otorgó escritura de compraventa a través de la cual doña Leticia vendió a la demandada doña Evangelina - y para su sociedad conyugal- un solar edificable sito en Tudela.

Unos días más tarde, en concreto el día 25 del mismo mes de enero de 2002, se otorgó escritura de donación mediante la cual doña Evangelina y su esposo don Jose María -fallecido con posterioridad- donaron el antedicho solar a su hijo don Amadeo , demandante del presente litigio. En esta fecha don Amadeo estaba casado con la aquí demandada/reconviniente doña Aurelia ; con posterioridad, y a través del proceso 394/2005, este matrimonio obtuvo sentencia de divorcio.

Pues bien, en la demanda rectora del presente juicio don Amadeo solicita, en síntesis, que se declare la validez y eficacia de la mencionada escritura de donación, así como que la citada finca es un bien privativo del actor, sin integrar por tanto el activo de su sociedad conyugal.

La demandada doña Evangelina se allanó a la demanda.

La demandada doña Aurelia se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional para que, en resumen, se declarase que una y otra escrituras eran contratos simulados, así como que el solar litigioso debía incluirse en el activo de la sociedad de conquistas del mencionado matrimonio. A estas pretensiones se opusieron los demandados reconvencionales don Amadeo y doña Evangelina .

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando la demanda principal y rechazando la demanda reconvencional, sentencia que ha sido confirmada en apelación.

Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto por la demandada/reconviniente doña Aurelia el presente recurso de casación foral, integrado por cinco motivos de infracción procesal y dos motivos de casación propiamente dichos.

SEGUNDO.-Ante la pretensión principal de la parte recurrente de que se estime su demanda reconvencional, entre cuyos pedimentos se encuentra la solicitud de que se declare la nulidad por simulación del aludido contrato de compraventa, la Sala dictó la providencia arriba aludida de 23 de marzo último, que en sustancia se expresaba así: 'El recurso de casación que nos ocupa pide la estimación de la demanda reconvencional; y esta solicita en primer lugar que 'se declare que la escritura de compraventa de 11 de enero de 2002 por la que Dña. Evangelina compraba a Dña. Leticia la finca registral NUM001 , de Tudela, era un contrato simulado, aunque lo desconociera la vendedora'. Pues bien, con arreglo a reiterada doctrina legal, este tipo de peticiones requeriría la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todos los que en dicho contrato intervinieron como partes contratantes o sus causahabientes.

Como quiera que en los presentes autos no figura como parte la vendedora en aquel contrato de compraventa, doña Leticia , la Sala se vería en la necesidad de apreciar de oficio la excepción de litis consorcio pasivo necesario, con las consecuencias que fija la jurisprudencia.

Ante la novedad de este planteamiento, la Sala, con suspensión del plazo para dictar sentencia, concede a las partes el término de diez días para que puedan efectuar al respecto, por escrito, las alegaciones que juzguen oportunas'

En efecto, la jurisprudencia es bien clara en este particular. Así, la sentencia del Tribunal Supremo (TS) 515/1995 establece: 'Para que pueda decretarse la nulidad de un contrato (por simulación o por cualquier otro vicio esencial) es requisito procesal ineludible la intervención en el proceso (como demandantes o demandados, respectivamente) de todos los que en dicho contrato intervinieron como partes contratantes o sus causahabientes'

Por su parte, la sentencia del TS 31/2003 recuerda: ' Como señaló la sentencia de 26 de octubre de 1988 , con cita en las precedentes de 23 de enero , 17 de marzo , 27 de mayo y 6 de junio de 1988 , el litisconsorcio pasivo necesario se produce en «aquellas situaciones jurídicas en que en un proceso se ejercitasen una o más acciones que pudieran afectar a determinados negocios jurídicos y afectasen, a su vez, a personas interesadas en los mismos, prohibiendo a los Tribunales el hacer tales declaraciones sin la presencia en el proceso de todas aquellas personas que en ellos pudieren haber intervenido en concepto de partes o causahabientes o pudieren afectarles las declaraciones que se postulaban y cuya declaración era viable pronunciar de oficio por los Tribunales». Incluso puede ser apreciada de oficio tal excepción - sentencias de 14 de marzo de 1972 , 5 de abril y 15 de noviembre de 1982 , 10 de marzo de 1986 , 29 de mayo de 1989 , 9 de mayo y 27 de noviembre de 1990 y 13 de mayo de 1993 . Tratándose de la nulidad de un contrato era preciso e ineludible la presencia u oportunidad de ello de todos los intervinientes como contratantes o causahabientes de los mismos'.

Y, por fin, en la misma línea razona la más reciente sentencia del TS 535/2007 : 'La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios...'.

A la vista, pues, de esta doctrina legal, parecería en principio inobjetable el acogimiento de esta excepción -como apuntaba la indicada providencia de 23 de marzo-, pues la primera petición de la demanda reconvencional, como se ha visto, interesa que 'se declare que la escritura de compraventa de 11 de enero de 2002 por la que Dña. Evangelina compraba a Dña. Leticia la finca registral NUM001 , de Tudela, era un contrato simulado, aunque lo desconociera la vendedora'. Y, como es sabido, la vendedora doña Leticia no es parte en el presente litigio.

Ahora bien, juzgamos que esta concreta materia puede enfocarse desde otra perspectiva, próxima a las razones de economía procesal que nos han subrayado las partes recurridas. Así, aunque en la pretensión reconvencional se hable textualmente de simulada para referirse a la repetida compraventa de 11.1.2002, lo cierto es que la línea general de la reconvención parece apuntar hacia otras figuras jurídicas distintas de la simulación. En concreto, en la primera petición de la reiterada demanda reconvencional se dice textualmente que la compraventa que nos ocupa era simulada, 'aunque lo desconociera la vendedora'; esta última expresión es reveladora de cuanto venimos exponiendo, pues encierra una contradicción absoluta: el contrato simulado, por definición, exige la intervención real, efectiva y consciente de ambas partes contratantes. Con mejores palabras lo expresa, por todas, la sentencia del TS 61/1996 , que recoge a su vez la doctrina de la sentencia de 30.9.1989 : ' el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'.

Y la propia demanda reconvencional refuerza esta idea cuando su tercera petición expresa que ' en realidad, el negocio que pretendían tanto Amadeo ...como Aurelia ... era la adquisición de la propiedad para la sociedad de conquistas de la finca...' : parece palpable que esta concreta pretensión, asimismo, está orientada hacia otra realidad jurídica, distinta de la simulación.

Por todo lo anterior, y en aras de la invocada economía procesal, abandonamos la idea de apreciar de oficio la aludida excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.- Los dos primeros motivos de infracción procesal se amparan en el art 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y afectan a un mismo aspecto litigioso: una prueba pericial caligráfica admitida en la primera instancia y no practicada.

En efecto, la parte ahora recurrente interesó en primera instancia esta prueba para que el perito ' emita informe sobre si las firmas que aparecen en tres ocasiones, al margen y al final del documento nº 6 de nuestra contestación a la demanda, documento privado de compraventa de 26.7.2001, corresponde a doña Leticia ...'. Conviene añadir que este documento es una fotocopia de una pretendida compraventa en la que doña Leticia vendería la finca litigiosa al matrimonio litigante (don Amadeo y doña Aurelia ), documento en el que solo obra la firma de doña Leticia .

Pues bien, esta prueba fue admitida en la audiencia previa, se designó perito y se citó a la aludida firmante para que redactase un cuerpo de escritura, pero ante la incomparecencia de esta se decidió en ambas instancias no practicar la aludida prueba, con el argumento, en síntesis, de que doña Leticia no era parte litigiosa; en concreto, la Audiencia Provincial, en su auto de 24.5.2010, se expresa así: ' doña Leticia no es parte en este procedimiento, motivo por el cual no es posible efectuar la práctica de prueba pericial caligráfica que se pretende, requiriéndole nuevamente para la extensión de un cuerpo de escritura'.

Pues bien, la parte recurrente solicita en estos dos primeros motivos la práctica de esta prueba, citando como infringidos un conglomerado de preceptos: en el primer motivo, los 281, 282, 285, 289, 350 y 335 LEC, cargando el acento en que nos encontramos ante una prueba admitida en su día, y en el segundo de los motivos los 292, 159 y 326 LEC, insistiendo en la necesidad de una segunda citación con los apercibimientos legales. Desde luego, echamos en falta la cita de los arts 460.2 y 464 LEC , reguladores de la prueba en la segunda instancia.

Es cierto que la doctrina legal abunda en la necesidad de practicar la prueba en su día admitida, pero con ciertos matices. En efecto, recuerda la sentencia del TS 917/2007 , con cita de otras varias, 'la doctrina jurisprudencial que determina la necesidad de que todo medio de prueba, propuesto en forma y admitido, deba ser practicado, debiéndose arbitrar los medios que la Ley otorga para que esta lógica finalidad se cumpla, evitando cualquier clase de posible indefensión para la parte que ha puesto en marcha la actividad que le incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba'.Pero esta jurisprudencia es matizada, como dijimos; y así, la sentencia del TS 813/2007 señala asimismo que 'no basta con alegar que fue aceptada por el juez de instancia y que no se practicó, sino que también hay que justificar cuál puede ser su influencia en el litigio y de qué manera apoya la conclusión favorable a quien le interesa'.Y este mismo razonamiento impregna la sentencia del TS de 24.6.2010 : 'Como afirma la sentencia de esta Sala de 17 diciembre 2009 , 'Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 1/1996, de 15 enero , 70/2002, de 3 abril , 1/2004, de 14 enero , 121/2004, de 12 julio , 60/2007, de 16 marzo , 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no-admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso'.

Esta reiterada doctrina legal nos lleva a rechazar ambos motivos de infracción procesal. Es cierto que la prueba que ahora nos ocupa fue admitida en la primera instancia, pero no apreciamos su decisiva influencia en el proceso. En efecto, es evidente que esta prueba trataría de demostrar la existencia del contrato simulado a que antes se hizo referencia, la compraventa de 11.1.2002, pero es en este punto cuando debemos rememorar lo dicho en el precedente fundamento jurídico: la repetida simulación aparece muy difuminada por las razones antes dichas - 'aunque lo desconociera la vendedora', se dice en la reconvención-, siendo por tanto muy cuestionable la utilidad, relevancia e influencia de la comentada pericia. E insistimos en que el tenor de la demanda reconvencional apunta hacia otras figuras jurídicas distintas de la simulación, para cuya demostración no juzgamos imprescindible ni necesaria esta prueba pericial. Sin olvidar las características del documento en cuestión, una fotocopia firmada solamente por una de las pretendidas partes contratantes. De otro lado, tampoco se comprende muy bien que la declaración testifical de la repetida vendedora fuese rechazada sin protesta o recurso alguno.

Por lo demás, la propia sentencia recurrida aporta o recoge una declaración judicial prestada por doña Leticia en una causa penal que está relacionada con la materia que ahora estamos examinando: ' cuando vendió el solar por medio de escritura pública había tres personas, la pareja interesada en la compra y una señora más mayor que supuestamente era la madre de Amadeo ...'. Declaración que podría valorarse englobada en las presunciones que obviamente orientan la prueba de estos negocios jurídicos.

Desestimamos, en suma, los dos primeros motivos de infracción procesal.

CUARTO.-Mayor éxito va a alcanzar el tercer motivo de infracción procesal, en el que se denuncia, bajo el manto del art 469.1.3 LEC , la vulneración de los arts 214 , 281 y 285 LEC . En realidad, como se verá, aquí se defiende la posibilidad de corregir los meros errores materiales en que se haya incurrido al interesar una prueba, y de ahí la cita, por analogía, del art 214 LEC , que trata de la aclaración y corrección de las resoluciones judiciales. También ahora echamos en falta la cita de los arts 460.2 y 464 LEC , reguladores de la prueba en la segunda instancia.

El planteamiento es el siguiente: la parte recurrente interesó en su momento una prueba documental, la nº dos, para que una entidad bancaria, la Caja Laboral Popular, certificase diversos extremos relativos a una cuenta corriente de los padres del actor, y en concreto, ' las certificaciones de movimientos y saldos de la mencionada cuenta en los años 2000, 2001 y 2002...'-prueba 2.b-, así como ' copia de los justificantes de ingreso realizados en la mencionada cuenta desde los meses de julio a diciembre de 2004 y del mes de enero del año 2002'- prueba 2.c-. Como se ve fácilmente, esta última solicitud contiene un palpable y evidente error, pues teniendo en cuenta el contexto de todo el litigio y de toda la prueba pedida, es notorio que lo que pretendía la parte eran los justificantes de ingreso realizados en la indicada cuenta desde los meses de julio a diciembre de 2001, no de 2004: repárese en la fechas de la compraventa y donación litigiosas, enero de 2002. La parte recurrente se apercibió del error, y lo denunció, el 19.11.2008, antes de la celebración del juicio en el Juzgado, sin que se haya accedido a su pretensión de reproducir la prueba, corregido el error material, tanto por parte del Juzgado como de la Audiencia Provincial.

Pues bien, siendo evidente el error material, es también palpable la influencia de la prueba, en el sentido que hemos explicado en el fundamento anterior. En efecto, la parte recurrente pretende demostrar que el precio abonado en la compraventa litigiosa provino de personas distintas a los compradores, en concreto del matrimonio de don Amadeo y doña Aurelia , y para ello resulta relevante la prueba 2.c, corregido el error material. Y lo cierto es que el extremo 2.b de la prueba que nos ocupa, practicada en los términos interesados, revela unos movimientos que podrían resultar esclarecidos con la reiterada prueba 2.c: en efecto, hasta el mes de octubre de 2001 la indicada cuenta corriente no tiene otro abono, prácticamente, que el de una pensión, mientras que a partir de ese mes de octubre se observan unos quince abonos de diverso tipo que hacen engrosar la cuenta de unos 7.000 € a unos 119.000 €, hasta el día de la compraventa controvertida -11.1.2002-, en que se reintegran unos 111.000 €. Por lo tanto, entendemos que aquel error material en la solicitud de la prueba documental 2.c, denunciado oportunamente, debió ser corregido, dadas la evidencia del error y su notoria relevancia e influencia en el pleito.

Estimamos, pues, este motivo, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto denegatorio del recibimiento a prueba en la segunda instancia. Haciendo pues innecesario el examen de los restantes motivos de infracción procesal -que hacen referencia a la carga de la prueba y a las presunciones-, así como, obviamente, de los motivos de casación.

QUINTO.- A tenor del art 398.2 LEC , no hacemos declaración especial en cuanto a las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación foral 1/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día nueve de septiembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección primera) en su rollo de apelación 125/2009, sentencia que casamos y anulamos.

En consecuencia, reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto denegatorio del recibimiento a prueba en la segunda instancia, a fin de que se practique correctamente la prueba documental 2.c comentada en el cuarto fundamento de derecho y prosiga por sus trámites el recurso de apelación.

No hacemos especial declaración sobre las costas del recurso de casación que nos ha ocupado.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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