Sentencia Civil Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 405/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100005


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 405-B/11

SENTENCIA NÚM. 6

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a once de enero de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Fermín , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Teresa Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Serra Pont, y como apelada la parte demandada D. Marcial , representada por el Procurador D. Juan A. Martínez Navarro con la dirección del Letrado D. Rafael Ramón-Borja Berenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 2245/10, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr./Sra. Perez Oltra en nombre y representación de Fermín contra Marcial , representado por el Procurador Sr/a. Lloret Espi y contra Hortensia , declarada en rebeldia, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la pretensión de desahucio y reclamacion de cantidad ejercitada acumuladamente en la demanda, dejando en consecuencia sin efecto la fecha de lanzamiento fijada, correspondiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 405-B/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de enero de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inició estos autos se presentó con fecha 20 de octubre de 2010, alegando la falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de ese año, así como de gastos de comunidad; el demandado compareció en el Juzgado el 20 de diciembre, manifestando haber abonado las rentas, y la sentencia apelada desestimó la demanda argumentando en síntesis que el impago de las rentas mencionadas no podía atribuirse a una voluntad incumplidora, sino a una descoordinación en la domiciliación bancaria, decisión que motiva el recurso de apelación de la parte actora.

SEGUNDO.- En supuesto similar al que nos ocupa la sentencia de esta Sección 5ª, nº 409, de 15-10-2008 argumenta lo siguiente: "Esta Sala viene manteniendo el criterio que el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento sólo producen, en su caso, efectos enervatorios. Así se infiere de los artículos 410 y 413 LEC que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior. La arrendataria admite que efectivamente no se habían pagado, aunque lo impute a un error informático debido a que había terminado la orden de transferencia y el banco no lo comunicó al cliente. Ahora bien ese error, en su caso imputable al banco, no puede ser impuesto a la actora, pues presentada la acción de desahucio por impago de las rentas que se había producido, correspondía al demandado frente a la pretensión del actor que justifica en la demanda el desahucio por impago de rentas, justificar que las mensualidades reclamadas, habían sido pagadas".

Aplicando ese criterio, la sentencia ha de ser revocada, ya que se constata el impago de dos mensualidades de renta en el momento de la presentación de la demanda, y como ya se ha expuesto, las incidencias de la domiciliación de los recibos en entidad bancaria no pueden perjudicar a la parte actora, ya que aún cuando no se hubiera renovado la domiciliación, los demandados debieron tener oportuno conocimiento de tal circunstancia por las comunicaciones que habitualmente remiten los bancos, sin que ello motivara reacción alguna hasta la presentación de la demanda, razones que imponen la estimación del recurso.

TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo que establecen los arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 25 de febrero de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda planteada por don Fermín contra don Marcial , debemos declarar y declaramos resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento al que se refieren estos autos.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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