Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 68/2011 de 16 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 6/2012
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a dieciséis de enero de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 791/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Clarel Sernasegura, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a D. Angel Pérez Bedmar Bolarin y dirigida por el Letrado Sr/a. Dª Maria del Mar Garcia Calvo, y como apelada D. Gabriel y Dª Rosaura , representada por el Procurador Sr/a. Jesus Ezequiel Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr. D. Francisco Berna Serna.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por CLAREL SERNASEGURA., S.L.U. representado por el Procurador Sr. Vera Saura contra d. Gabriel y Dª Rosaura representados por el Procurador Sr. Canovas Seiquer, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando expresamente al actor al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 68/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de enero de 2012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Según reiterada doctrina establecida por la denominada jurisprudencia menor la acción interdictal, artº 250.1.4º LEC , tutela la posesión en su más amplio concepto, que comprende tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio como la que se ostenta como poder de hecho independiente del dominio o en nombre de otro y aun la simple tenencia. En virtud de esa protección que el ordenamiento positivo dispensa a todo poseedor, por el solo hecho de serlo, contra los actos de perturbación o despojo, aun cuando procedan del titular que acude a las vías de hecho en vez de impetrar la tutela jurisdiccional, efecto básico de la posesión que viene proclamado en los artículos 441 y 446 del Código Civil , es claro que desde el ángulo de la defensa interdictal la posesión se manifiesta en un concepto económico jurídico, ajeno a las clasificaciones dogmáticas, de manera que a pesar de la diversidad entre posesión natural y posesión civil, artículo 430, entre posesión y detentación, artículo 441, y entre posesión y cuasi posesión, artículo 431, no se establece a ese respecto distinción alguna, pues se ampara la posesión como poder de hecho sobre la cosa, concepto que arguye apropiación y relaciones de ejercicio estable conforme a la opinión doctrinal más autorizada y al criterio que proporcionan los artículos 437 y 438 del Código Civil , e incluso al concepto mismo de la posesión en cuanto supone una relación de ejercicio estable y de hecho; así la tutela interdictal se desenvuelve típicamente cuando se trata de cosas, de sus facultades específicas, o de derechos que atribuyen un poder sobre una cosa de ejercicio duradero, como bienes poseíbles y efectivamente poseídos.
En definitiva, la acción recobratoria, para adecuarse a su propia naturaleza, requiere, como imprescindible exigencia, acreditar el hecho de la posesión por el demandante, que es la materia discutible en los interdictos, para protegerla de toda perturbación o despojo, sin que pueda debatirse el derecho efectivo de la misma, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de octubre de 1913 y 9 abril de 1966 . La misión de los interdictos de retener y recobrar es que toda situación jurídica aparente ha de merecer que sea respetada y como la posesión tiene por base una situación que por ser de hecho no está ligada a la titularidad del derecho, lo que en ella cuenta es el ejercicio de hecho del derecho y no el derecho mismo, por lo que siendo así no hace falta que la persona que goce o utilice el objeto del interdicto coincida con la propiedad o con otro derecho cualquiera, ya que lo característico de la posesión es su aparente conformidad con el orden jurídico, sin que pueda ser atacada por los interdictos posesorios la situación que dura año y día, porque se entiende que el poseedor despojado perdió toda situación de apariencia jurídica digna de protección. Por tanto, el interdicto de recobrar es un procedimiento sumario, cautelar, conservativo e impeditivo de la defensa privada, que por su propia esencia y sus características de interinidad y rapidez, está destinado a proteger la posesión como hecho, o el hecho de la posesión, contra el despojo consumado en daño del poseedor. Sin que en este procedimiento sumario pueda discutirse el derecho a la posesión, sino pura y simplemente el hecho de tal posesión o tenencia real y efectiva, por ello el trámite sumario de estos juicios no permite que en ellos puede discutirse ni el mejor derecho de uno u otro a la propiedad ni el mejor derecho a la posesión, ni analizar o interpretar títulos más o menos contradictorios, ni determinar el alcance de ellos y los límites de unos terrenos, lo que tiene su ámbito adecuado en el juicio declarativo correspondiente.
Recientemente la STS de 25 de noviembre de 2008 , insiste en esta doctrina al afirmar que "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se contempla en los artículos siguientes, cuyo artículo 1658 concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente.".
Precisando la SAP de Alicante, Sección 9ª, de 19 de abril de 2011 que "Encontrándose por tanto legitimado para obtener la tutela posesoria, como dice la SAP de Cádiz de 4.10.07 "el que pruebe que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, de una relación de disfrute y producida de modo pacífico, y no mediante actos meramente tolerados o ejecutados clandestinamente" y como dice la SAP de La Coruña de 21.6.07, "No se puede exigir que la posesión del acceso de un camino a una finca, que no constituye vivienda habitual, se use de forma continua, sin que, por otra parte, exista constancia de abandono al menos del terreno, que circunda al molino. El poseedor actual une a su posesión la de sus causantes, y, por último, una posesión tan prolongada en el tiempo excede de lo que puede reputarse un acto meramente tolerado, que por su esencia es esporádico u ocasional, fruto de relaciones de buena vecindad, que no es el caso que nos ocupa.".
Pero como recuerda la SAP de Alicante de 30 de marzo de 2011 "como se ha dicho también por esta Sección, entre otras en las Sentencias de 8 de marzo de 1999 , 7 de mayo de 2001 y de 26 de enero de 2010 , es criterio mantenido por numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales (entre otras, pueden ser citadas SAP Pontevedra de 5 de abril de 1973 , SAP Cuenca de 22 de noviembre de 1986 , SAP Alicante Sección 4º de 25 de marzo y 14 de junio de 1997 , 12 de enero de 1998 , SAP Cáceres de 28 de enero de 1999 y SAP Badajoz 7 de octubre de 2004 ) el que proclama la improcedencia del interdicto cuando existen problemas de delimitación de predios exigiendo su plena identificación y ello porque si no existe previa delimitación, la posesión es dudosa por cuanto se desconoce lo efectivamente poseído y, por tanto, de aquello de que se alega por la parte actora que ha sido privado, y dado que el interdictal es un procedimiento de conocimiento limitado, las cuestiones en orden a la extensión y límite de las fincas contiguas y derechos reales que sobre ellos recaen vine a ser ajenas al mismo debiendo cuestionarse en otros cauces.
En consecuencia en tales supuestos de confusión efectiva de linderos no será posible apreciar la concurrencia de forma clara y precisa, cual exige el éxito de la acción interdictal, de los dos primeros presupuestos o requisitos de los antes enunciados, los esenciales de la indicada acción.".
Y también la SAP de Alicante, Sección 7ª desplazada en Elche, de 16 de julio de 2002 : " En el caso que nos ocupa ambos litigantes discuten la propiedad de la parcela con base en los diferentes títulos que acompañan a sus respectivos escritos expositivos, aunque en el caso de la mercantil demandada desde el punto de vista de su condición de beneficiaria de la titularidad correspondiente a la otra empresa de su grupo, e, igualmente, ambos se atribuyen actos posesorios sobre la finca objeto del interdicto. De este modo planea sobre la controversia una situación que excede de los estrechos márgenes de esta clase especial de juicio sumario a tenor de la doctrina precedentemente expuesta.".
Criterio aplicable al caso litigioso donde ambos litigantes se atribuyen la propiedad de la parcela en discusión con base en los diferentes títulos e, igualmente, ambos se atribuyen actos posesorios sobre la finca objeto del interdicto. Existiendo incluso dos burofax, que constan entregados, remitidos por los demandados en los años 2005 y 2008 al anterior propietario de la finca, requiriéndole para que se abstuviese de realizar actuaciones que supongan la invasión de la que es propiedad de los demandados defendiendo su posesión. Situación que no podía ser desconocida por la demandante adquirente de la finca, cuando incluso poco antes de que se ejecutasen de contrario los actos denunciados, ya había levantado actas notariales de la situación de los terrenos precisamente la zona conflictiva y efectuado mediciones de los mismos.
De este modo, aparte de no estar suficientemente probada la situación de tenencia de hecho susceptible de ser protegida por la acción ejercitada, cual se indica en la sentencia de instancia y aceptamos en esta alzada por remisión, planea sobre la controversia una situación de eventual confusión de lindes cuya resolución excede de los estrechos márgenes de esta clase especial y sumaria de juicio a tenor de la doctrina precedentemente expuesta, lo que igualmente impide tener por cumplidos los requisitos exigidos para el éxito de la acción interdictal promovida, al partir de una situación de tenencia dudosa. Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la ley procesal , se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clarel Sernasegura SLU, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 23 de julio de 2010 , que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
