Sentencia Civil Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1051/2010 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1051/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1825/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 6

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1825/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de TREBALLS ESPECIALS D'ANCORATGES I MICROPILOTS S.L. contra GESTCASA VALLES S.L. y FITMAKER HISPANIA SL (en liquidación) ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Cuenca Biosca, en nombre y representación de la Entidad Mercantil TREBALLS ESPECIALS D'ANCORATGES I MICROPILOTS S.L., contra la Entidad Mercantil FITMAKER HISPANIA, S.L. y GESTCASA VALLES S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a estas últimas, a abonar a la actora conjunta y solidariamente, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y OCHO CENTIMOS, (132.537,08 euros), así como a la Entidad FITMAKER HISPANIA S.L., a abonar la cantidad de SEIS MIL VEINTIDOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (6.022,37 euros), en concepto de gastos bancarios derivados de los pagarés librados para el abono de las facturas y que resultaron impagados, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el total abono de la deuda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por . GESTCASA VALLES S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia, en apelación, la codemandada Gestcasa Vallès S.L., interesando la desestimación de la demanda contra la misma sustanciada , al haberse acreditado el pago a la otra codemandada, Fitmaker Hispania S.L., de los trabajos hechos por ésta última y los realizados para ésta por la actora , dictándose nueva resolución que condene exclusivamente a la Fitmaker, imponiendo las costas del procedimiento a la actora.

Alega en primer término en su recurso la aseveración errónea de la sentencia , en el fundamento de derecho primero , primer párrafo , que según expone se reproduce como hecho acreditado en el fundamento de derecho tercero , aduciendo que se trata de un error de planteamiento , al afirmar que la actora contrató con ambas demandadas , siendo incierto que el Sr. Luciano actuase en nombre de la apelante , no siendo apoderado ni socio , aludiendo al interrogatorio de las partes y a la documental aportada a autos .

Seguidamente expone la errónea valoración de la prueba , exponiendo, sucintamente, que la acción que se ejercita es la del art. 1.597 del c.c ., que únicamente se basa en que el promotor no hubiera satisfecho su deuda con el contratista , añadiendo que si la actora hubiera tenía alguna duda sobre con quien contrataba no hubiera esperado para dirigirse contra la apelante y que la rescisión del contrato que vinculaba a las codemandadas se debió al riesgo para la seguridad creado por Fitmaker S.L. , reafirmándose en que únicamente fue la promotora ,no apareciendo siquiera en el libro de órdenes hasta el día del hundimiento que se produjo .

Por último se expone en la apelación la errónea valoración de la prueba, en cuanto a la cuestión económica , negando deber suma alguna a la codemandada Fikmaker S.L., aludiendo a que ésta cobraba por adelantado trabajos no hechos , con alusión a la factura NUM000 y a la NUM001 , respecto de la que tuvo que hacerse un abono que se recoge en la nº NUM002 , añadiendo que también se le abonó la nº NUM003 , así como 41.068,35 euros de la nº NUM004 , por lo que satisfizo 288.953,57 euros .

La representación de la actora se opuso a la apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada , con imposición de las costas a la apelante.

Segundo.- A la vista del objeto de la apelación y dados los términos del mismo no procede su estimación , mostrando ésta Sala conformidad con la resolución apelada, pues pese a lo que aduce la apelante, de lo actuado debe concluirse con certeza que ante la actora, cuando fue contratada para el estudio , cálculo , coste de materiales y trabajos consiguientes ,ejecución de importante obras de perforación , cimentación especial, colocación de micropilotes y coacción de anclajes , por el codemandada Fitmarker Hispania, tanto ésta, constructora de la obra, como la apelante , promotora , actuaron en una unidad de acción , dando la clara apariencia de acción unívoca al contratarle. Y ello resulta de las propias manifestaciones Don. Luciano , administrador de la codemandada Fitmaker al tiempo de la contratación , quien expresó en la vista que ambas codemandadas mantenían un despacho conjunto , domicilio social y compartían gestoría , teniendo incluso la apelante los sellos de su empresa a su disposición , admitiendo que incluso había participado a la apelada que ambas entidades eran un mismo grupo , aún cuando no lo eran, dado que actuaban como tal . A ello debe añadirse que el Sr. Salvador , por la actora, asumió que inicialmente se les presentó Don. Luciano , para hacer el contrato, pero manifestó , con alusión a ambas codemandadas , que siempre hubo una unidad de acción ,lo que también le confirmó Don. Luciano , hallándose en las reuniones todos presentes y reconociendo que el Sr. Vidal se le presentó como actuante para Fitmarker, estando presente en la primera reunión y estando al tanto de todo lo acontecido. A ello debe unirse que Don. Vidal , administrador de la apelante , reconoció que compartían despacho y gestoría .

Además debe aludirse al hecho de que la conformidad con el presupuesto confeccionado por la actora fue remitida debidamente firmada y bajo el nombre de la apelante, desde cuyo fax se envió , todo lo cual hace considerar con lógica, ante la magnitud de los trabajos encomendados , la participación como promotora de la apelante en la contratación de la actora y la actuación conjunta de las codemandadas que presentaron ante la instante y actuaron como una única, de cara a las responsabilidades mutuamente contraídas por el encargo hecho a aquella, con independencia de que las mismas fueran dos entidades independientes, pues de cara al tercero cuenta su modo de actuación, con independencia de las relaciones internas que pudieran tener.

Tercero.- Partiendo de lo expuesto y por lo que respecta a la obligación de pago de la apelante , ejercitando la actora acción al amparo del art. 1.597 del C.c . ,la pertinencia de la acción pasará por constar que la apelante no ha abonado a Fitmarker todo lo le debía y también sobre ésta cuestión debe mostrarse conformidad con la resolución apelada, no existiendo prueba indubitada de tal circunstancia , pues de un lado muchas de las facturas aportadas por la apelante carecen de firma , no sabiendo explicar Don. Vidal la razón y carecen de reflejo contable, negando además Don. Luciano diferentes percepciones, así en cuanto a la factura NUM000 negó haberse cobrado íntegramente , negando también la NUM004 y haber percibido cobros en efectivo, no reconociendo los documentos obrantes al folio 420 de las actuaciones, refiriendo que era la primera vez que los veía, como también negó que la rescisión del contrato existente entre las codemandadas hubiera acontecido el 19 de octubre de 2007, fechando tal hecho en noviembre aproximadamente , pese a lo cual siguieron compartiendo despacho unos meses, siendo significable al respecto de la mención que se contiene en el documento que ponía fin a su relación jurídica , consistente en la inexistencia de nada más reclamarse entre las partes , salvo las responsabilidades que a la constructora le pudieran corresponder por vicios ocultos , que tras su suscripción , (que Don. Luciano explicó como una " huida hacia delante" por los muchos problemas existentes y para que la apelante pudiera seguir trabajando, pese a reconocer la existencia de deuda en su favor) Don. Luciano , como señala la resolución apelada , siguió librando pagarés para el pago de facturas y cobrando abonos, compartiéndose el despacho durante algunos meses más, por lo que tampoco tal documental justifica la inexistencia de deuda.

En definitiva no existe prueba cierta e indubitada de que la apelante abonara a la otra entidad codemandada todo lo que debía, pues tal conclusión no se infiere de la documental que aporta , que además viene constituida ,en parte, por documentos creados unilateralmente , negándose las percepciones que sostiene como hechas la apelante, por la codemandada , no constando tampoco que ésta no hubiera hecho los trabajos que deberían ser objeto de abono, lo que hace propio el ejercicio de la acción ejercitada por la actora , ante la ausencia de prueba de la inexistencia de deuda de la apelante para con la sociedad codemandada , pudiendo y debiendo acreditar aquella que no existía deuda alguna , por virtud del principio de mayor facilidad probatoria y de forma clara los abonos que hizo.

Por todo lo expuesto no procede la estimación de la apelación , como ya se ha expuesto , no pudiéndose apreciar en la resolución apelada ninguno de los defectos expuestos por el apelante, debiéndose recordar sobre la valoración de las pruebas que , la misma ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas, precisándose en la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, en base a la alegación, la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo, y en tal sentido , conforme a lo expuesto en la presente resolución , ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados ,se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio .

Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gestcasa Vallès S.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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