Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 455/2010 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00006/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo de apelación civil 455/2010-J.A.
Autos: Juicio ordinario 317/2004
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas.
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
S E N T E N C I A Nº 6/12
En CIUDAD REAL, a diecinueve de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317/2004 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 455/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Amelia y Dª Brigida , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalón Caballero, asistido por la Letrada Dª Begoña González Martín, y los apelantes Dª Daniela , D. Severino y D. Jose Carlos , representados por la procuradora de los Tribunales, Sra. Santos Álvarez y asistidos por el Letrado D. Juan Ignacio García Jaime, y los apelados Dª Juana , D. Alejandro , Dª María Milagros y la apelada Dª Africa que se le declaró desierto el recurso de apelación; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva dice:
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Daniela , D. Severino , y D. Jose Carlos contra Dª Amelia , Dª Brigida , Dª Juana y Dª Africa (por sucesión procesal tras el fallecimiento del inicialmente demandado D. Genoveva ), y contra D. María Milagros y D. Alejandro , y en consecuencia:
Declarar a favor de Dª Daniela y D. Severino el dominio sobre una tercera parte indivisa de la finca con referencia catastral NUM000 y descrita como sigue: urbana.- casa de planta baja y alta, sita en Castellar de Santiago, CALLE000 número NUM001 .- Mide una superficie de ciento setenta metros cuadrados (170 m2).- Linda. Derecha entrando, Callejón del Santo y Andrés , izquierda Bartolomé , espalda Andrés y frente calle de su situación.
Declarar a favor de D. Jose Carlos el dominio sobre una tercera parte indivisa a de la finca con referencia catastral NUM000 y descrita como sigue: Urbana.-Casa de planta baja y alta, sita en Castellar de Santiago, CALLE000 número NUM001 .-mide una superficie de ciento setenta metros cuadrados (170m2).- Linda: derecha entrando, Callejón del Santo y Andrés , izquierda Bartolomé , espalda Andrés y frente calle de su situación.
-Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.
-Declarar la nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Dª Genoveva , otorgada en fecha 22 de marzo de 2004, en lo concerniente a la inclusión en su inventario y adjudicaciones posteriores de la finca urbana litigiosa.
-Declarar la nulidad total del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 12 de julio de 2004, condenado a los demandados a la restitución recíproca de la casa y el precio pagado por la misma por valor de treinta y seis mil doscientos cincuenta euros (36.250 euros).
-Ordenar se practiquen en el Registro de la Propiedad los asientos registrales correspondientes a los anteriores pronunciamientos.
-Desestimar la acción de retracto ejercitada.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Amelia , Dª Brigida , Dª Daniela , D. Severino , D. Jose Carlos se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 19 de enero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de los recursos . La sentencia impugnada estima las acciones declarativas y reivindicatoria ejercitadas en autos por los hermanos Daniela Severino y por Jose Carlos , respectivamente, y declara el dominio de cada uno de ellos sobre una tercera parte indivisa de la finca urbana sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Castellar de Santiago, con las consecuencias que ello conlleva en cuanto a la nulidad parcial de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de Genoveva o a que se practiquen en el Registro de la Propiedad los asientos registrales correspondientes. Por el contrario, declara la nulidad total del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de 12 de julio de 2.004 y desestima la acción de retracto, ejercitada de forma acumulada en la demanda articulada por los referidos hermanos Daniela Severino .
Frente a la misma se alzan, por una parte, todos los demandantes esgrimiendo en un recurso conjunto pero de forma diferenciada diversos motivos de impugnación, siendo comunes a todos ellos los dos últimos, y por otra, tres de los sucesores procesales de don Genoveva , en concreto doña Amelia , doña Brigida y doña Juana .
Los primeros aducen como motivos de su impugnación: a) infracción de los artículos 216 y 218 de la L.E.C ., en relación con el artículo 1.479 del Código Civil ; b) infracción del artículo 399 del Código civil en relación con el artículo 1.479 del Código Civil ; c) infracción, por indebida falta de aplicación, del art. 1.522 del Código Civil ; d) Omisión manifiesta y voluntaria de pronunciamiento; y e) Temeridad y mala fe de los demandados que justifica la imposición de costas.
Los segundo por su parte basan su recurso en: a) error de hecho en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 659 y 1.081 del Código Civil ; b) error de hecho en la apreciación de la prueba por no aplicación de los artículos 1.930 y siguientes del Código Civil ; c) Infracción de garantías procesales por inaplicación del artículo 218 de la L.E.C . respecto a las excepciones segunda y quinta (falta de legitimación activa).
Planteados los recursos en los términos expuestos, por obvias razones de lógica procesal y sistemáticas, procede invertir el análisis de los expresados recursos y comenzar por el articulado por los codemandados por cuanto la prosperabilidad del mismo en cuanto cuestiona las acciones protectoras del dominio ejercitadas en la demanda vedaría el análisis del planteado de contrario dirigido esencialmente a cuestionar desde diversos ángulos el fracaso de la acción de retracto acumulada a las anteriores.
Recurso planteado por doña Amelia , doña Brigida y doña Juana .
SEGUNDO.-
Error de hecho en la apreciación de la prueba por infracción de los
artículos 659 y
Sin embargo, tal afirmación contrata con datos tan significativos e importantes como que en el testamento otorgado por doña Marisa el 13 de septiembre de 1.954 figura como integrante de su caudal hereditario la expresa finca, pero sobre todo que en conjunción con aquel sus cuatro hijos redactaron el documento privado de convenio y partición de 30 de abril de 1.974 (f. 28 y siguientes) donde liquidan y parten el capital dejado a su fallecimiento, adjudicándose en lo que a esta litis interesa, la nuda propiedad de la referida casa por terceras partes indivisas a sus tres hijos varones y a la hija el usufructo vitalicio sobre la misma.
Si a ello le adicionamos en concordancia con lo anterior que, de una parte, Genoveva en su testamento no hace referencia a la misma como integrante de su caudal, y de otra, que el propio Genoveva , causante de las apelantes, asume y acepta en carta remitida a los actores (f. 30) que su hermana adquirió por herencia de su madre diversos efectos y enseres, pero no la referida casa, no puede sino concluirse, al igual que la sentencia de instancia cuya fundamentación en ese extremo es impecable, que no existe el indicado defecto valorativo, toda vez que la realidad incuestionable es que en ningún momento se cuestionó ni discutió, y mucho menos por sus hijos, que doña Marisa fuese la única propietaria de la vivienda y que tuviese poder de disposición sobre el bien, ya por haberlo adquirido de su marido, ya por hacer obtenido mediante usucapión; razón por la que debe fracasar el expresado motivo.
TERCERO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba por no aplicación de los artículos 1.930 y siguientes del Código Civil . Insisten las recurrentes mediante este segundo motivo en que la casa fue adquirida por usucapión por Genoveva , al vivir en ella y poseerla desde 1.954 hasta su fallecimiento en 2.003, periodo en el que la prueba demuestra que poseyó a título de dueña, remitiéndose a un conjunto de documentos acreditados de pagos de tributos, tasas, suministros, etc....
Con remitirnos de nuevo a lo ya expuesto tanto en la sentencia apelada como en el anterior fundamento bastaría para desestimar el motivo toda vez que frente a actos manifiestos e inequívocos de la referida Sra. Genoveva , como son los ya señalados anteriormente y en los que se demuestra que nunca poseyó en tal condición, no pueden prevalecer conclusiones parciales, sesgadas e interesadas de la parte, carentes de cualquier elemento probatorio que las acredite y que demuestre el equívoco de la juzgadora de instancia, amparadas únicamente en documentos que no hacen sino reflejar bien el cumplimiento de obligaciones inherentes a su condición de usufructuaria vitalicia como el pago de cargas y contribuciones o servicios ( art. 504 del Código Civil ), bien al ejercicio de facultades propias de la misma como concertar contratos de arrendamiento ( art. 480 del Código Civil ).
Por todo ello, también debe claudicar el expresado motivo.
CUARTO.- Infracción de garantías procesales por inaplicación del artículo 218 de la L.E.C . respecto a las excepciones segunda y quinta (falta de legitimación activa). Se limita la parte al exponer este motivo a transcribir el contenido de las excepciones y a señalar la falta de respuesta judicial existente al respecto en la sentencia.
Lo primero que sorprende del expresado motivo es tanto su forma de plantearlo como su orden y sus consecuencias dado que lo lógico sería articularlo en primer lugar toda vez que su consecuencia natural sería la nulidad de la sentencia, lo que no se interesa.
Sentado lo anterior, es preciso indicar que ya en la resolución apelada se señala en el segundo de sus fundamentos la diferencia entre legitimación ad procesum y ad causam, a la que nos remitimos, indicando que la última debe ser examinada y resuelta en la sentencia, lo que anticipamos se verifica en la dictada en primera instancia.
En efecto, es cierto que la sentencia no dedica un ordinal concreto y especifico a dar respuesta a cada una de las, al menos siete excepciones planteadas al contestar la demanda, mas ello no significa que se incurra en incongruencia cuando basta con examinar el contenido de la sentencia, amplia y exhaustiva, para inferir que en la misma se da una adecuada respuesta a todas las cuestiones controvertidas, entre ellas las dos que ahora señalan los apelantes.
Así, en lo que alcanza a la falta de legitimación activa de los demandantes huelga comentar que es precisamente su declaración de copropietarios de la casa lo que se pretende con las acciones protectoras planteadas como paso previo para articular la acción de retracto y eso es lo que articulan. Es más las objeciones basadas en una indebida acumulación de acciones no son admisibles por cuanto planteada la misma fue rechazada mediante auto firme de uno de febrero de dos mil ocho (f. 482 y siguientes). Por consiguiente, no existe la infracción denunciada al haberse dado adecuada respuesta a la referida excepción como se deriva directamente del contenido conjunto y global tanto de la sentencia impugnada como de la presente que, no olvidemos, al analizar los dos primeros motivos aducidos ha vuelto a estudiar la referida excepción.
Igual sucede en lo que alcanza a la quinta excepción, también nominada como falta de legitimación activa, por cuanto la base de la misma se centra en considerar que la casa está indivisa al ser nula la partición efectuada mediante documento privado por contrariar el artículo 1.280 del Código Civil . Innecesario resulta señalar cuál es la interpretación que merece ese precepto en conjunción con los artículos 1.278 y 1.279 del citado cuerpo legal , así como que el otorgamiento de escritura pública no es una exigencia legal para la validez del mismo tratándose de una forma ad probationem y no ad solemnitatem como aduce la parte.
Recurso planteado por doña Daniela , don Severino y don Jose Carlos .
QUINTO.-
Infracción de los
artículos 216 y
El presente motivo debe ser estimado y dejarse sin efecto, por tanto, la declaración de nulidad total del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 12 de julio de 2.004.
Efectivamente basta con comprobar el suplico de la demanda y su ampliación para observar con total claridad y nitidez que únicamente se ejercitan en autos sendas acciones reales dirigidas, como ya hemos dicho, a que se reconozcan o declaren sus derechos de propiedad sobre una parte alícuota de la casa y al ejercicio en base a ellos de la acción de retracto. En ningún momento y por ninguna de las partes, estén o no legitimadas para ello, se ha interesado la nulidad total o ineficacia del contrato de compraventa de 12 de julio de 2.004 celebrado entre los herederos de la Sra. Genoveva y los codemandados Sres. María Milagros y Alejandro ; únicamente se ha solicitado la nulidad parcial del mismo en la medida en que consideran los actores que el reconocimiento de su cualidad de copropietarios se proyecta sobre éste, al sólo poder haber sido objeto de disposición a través del mismo de una tercera parte indivisa de la finca, y ello como presupuesto previo para el ejercicio la acción de retracto; cuestión que será objeto de análisis en los siguientes fundamentos.
Con esas premisas fácticas es indudable que la sentencia, al efectuar un pronunciamiento declarativo sobre una cuestión no controvertida por las partes, en la que tampoco estaría bien constituida la relación jurídica procesal por cuanto no se puede olvidar que ambas partes del contrato son codemandados y que con ello se afectaría a las acciones que establece el Código Civil a favor de los compradores en los supuestos de saneamiento por evicción (art. 1.475 y siguientes ), incurre en incongruencia ultra y extra petitum. La explicación que contiene al respecto para salvaguardar dicho quebranto, esto es acudir a la intención práctica de las partes así como a que se compele a los compradores a ingresar en una situación de comunidad que no contemplaron al concertar el contrato, es inadmisible y no puede ser aceptada al ser contraria tanto a los principios del proceso civil, aportación de parte, dispositivo, rogación y congruencia como a las normas procesales civiles que los proclaman ( art. 216 y 216 de la L.E.C . y demás concordantes), que son de orden público y de obligado cumplimiento, sin que el juzgador pueda excederse de los términos del debate en base a interpretaciones voluntaristas en función de lo que entiende es la justicia material del caso concreto.
SEXTO.- Infracción del artículo 399 del Código civil en relación con el artículo 1.479 del Código Civil . Mediante este motivo se pretende dar cobertura a la pretensión de nulidad parcial del referido contrato de compraventa argumentando que como el comunero tiene la plena propiedad de su parte y puede enajenarla ( art. 399 del Código Civil ), el comunero, Sr. Genoveva , -actualmente sus herederos-, sólo podía vender, aunque se enajenó la totalidad, una tercera parte de la casa, esto es la porción de la que era copropietario, pero no las otras dos cuotas, razón por la que la referida nulidad sólo alcanza a las dos cuotas de las que son titulares los apelantes, de ahí que el contrato sería válido en cuanto a una tercera parte sobre la que se ejerce la acción de retracto.
Esta artificiosa construcción jurídica parte de dos premisas, una fáctica y otra jurídica, que no pueden ser aceptadas por esta Sala y que llevan al fracaso del mismo.
La primera afecta al contenido del contrato cuya nulidad parcial se interesa. En el mismo, denominado como compraventa de finca urbana, se enajena la casa en su conjunto, como un cuerpo cierto y por un precio único. Igualmente la parte vendedora son cinco personas, dueños con carácter privativo por quintas partes indivisas y en proindiviso en virtud de adjudicación en la herencia de su hermana y tía carnal Doña Genoveva . No se trata, por tanto, de la enajenación de una cuota o parte indivisa de la misma ni la realiza el copropietario Sr. Genoveva , quién según consta en la referida escritura, sólo enajena la quinta parte indivisa. No existe, por ello, razón alguna salvo el mero voluntarismo y una interpretación sesgada e interesada del mismo para considerar que el contrato era válido en cuanto a través del mismo se vendía la tercera parte indivisa de la que éste era dueño toda vez que no era esa la proporción que éste enajenaba. Es decir, en el hipotético caso de que se admitiese la nulidad del mismo, en modo alguno se puede concluir que quién dice que vende una quinta parte en realidad y a través del contrato estaba vendiendo un tercio, al ser esta la proporción de la que era dueño.
Y, la segunda, que la venta es nula por falta de objeto entendida no como cosa en sentido físico sino como poder de disposición sobre la cosa enajenada, lo que significa entender que el objeto del contrato de compraventa es la titularidad dominical que el vendedor puede tener sobre la cosa o derecho vendido; éste planteamiento empleado en algunas muy antiguas resoluciones del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de junio de 1928 , 23 de octubre de 1.934 , 27 de mayo de 1.959 y 9 de mayo de 1.980 ) para casos muy singulares y en función de la justicia del caso concreto es extremadamente difícil conectarlo con la racionalidad de nuestro sistema jurídico en materia de contratación basado en el carácter consensual del mismo y donde se admite la venta de cosa ajena y, por tanto, de cosa parcialmente ajena. Los dos pilares fundamentales en que ésta se apoya son, pese a no existir un precepto expreso que declare su validez o nulidad; primero, la idea del alcance meramente obligacional de la compraventa en nuestro Código Civil, los artículos 1.445 , 1.461 y 1.474 son concluyentes; si el vendedor sólo contrae la obligación de proporcionar una cosa al comprador, resulta en principio indiferente que, en el momento de su tradición, sea o no propietario de la misma; n todo caso, este último efecto jurídico -la transmisión de la propiedad- no puede decirse que resulte de imposible cumplimiento por el hecho de la ajeneidad; de lo que se deduce que, la venta de cosa ajena no sólo será válida, sino eficaz a los efectos puramente obligacionales que derivan del contrato; y segundo, la posibilidad de que surta aquella venta ciertos efectos jurídicos que satisfagan a los interesados en el posible conflicto, puede ocurrir que el vendedor de cosa ajena la adquiera del verdadero propietario y pueda entregarla al comprador siendo ya propia en el momento del cumplimiento del contrato o, que no pueda o no quiera adquirir la cosa ajena, en cuyo supuesto, si el verdadero dueño reivindica, entrarán en juego las reglas de la responsabilidad por evicción, y, en otro caso, si no acciona el tercero, podrá el comprador adquirir el derecho por medio de la prescripción o usucapión..
Corolario de lo expuesto es que admitiéndose la compraventa de cosa ajena, en éste caso parcialmente, y constando que la misma se materializó reuniendo el resto de los elementos esenciales exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil como consentimiento de los contratantes y causa de la obligación que se establezca, que ni siquiera han sido cuestionados, no existe motivo alguno para declarar la nulidad parcial de la misma dado el carácter consensual del indicado contrato del que reiteramos se derivan obligaciones para las partes, sin que el hecho de que la cosa no sea propiedad en su totalidad de los vendedores impida el nacimiento de las obligaciones, porque ello afecta a la consumación y podrá determinar la obligación de pagar daños y perjuicios. Por ello, no puede declararse la nulidad, ni aún parcial, del tantas veces indicado contrato.
SÉPTIMO.- Infracción, por indebida falta de aplicación, del art. 1.522 del Código Civil . La aplicación del citado precepto exige una situación de comunidad preexistente y que se haya producido la enajenación de la parte de uno o varios copropietarios a un extraño. Lo primero debe tenerse no sólo cuando se efectúa el contrato de compraventa del que nace el retracto, sino también al tiempo de ejercitarse la preferencia adquisitiva y lo segundo se concede únicamente a quién ostente tal cualidad, para el caso de venta a un extraño de la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos. Aunando ambos presupuestos la conclusión no puede ser otra que el retracto de comuneros sólo se da en caso de venta de porciones a extraños, único supuesto en el que se cumple el espíritu y finalidad que persigue la institución reducir o eliminar el número las cotitularidades dominicales, pero que no se da cuando se vende la totalidad de la finca o de sus cuotas ( STS 11 de mayo de 1.992 y 22 de mayo de 1.996 ); y siendo ello lo acaecido en el contrato de compraventa no puede darse el retracto y ello pese a que el ejercicio acumulado de las acciones protectoras del dominio y la de retracto, posible legalmente conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.980 , tiene por propósito declarar la nulidad parcial del contrato para solventar el expresado impedimento toda vez que si la compraventa base para que opere el retracto no es válida o es legalmente nula, lo que debe entenderse de la nulidad radical ( STS 26 de septiembre de 1968 ), no operaría el derecho de retracto ( STS de 28 de enero de 1.950 ). Tampoco lo es cuando no declarada la nulidad parcial nos encontramos ante una compraventa de cosa parcialmente ajena pero que es enajenada en su totalidad por cuanto al comprender la misma como objeto de la misma la totalidad de las cuotas no hay ningún legitimado para el ejercicio del derecho de retracto al tiempo que falta el fundamento de la institución.
OCTAVO.- Omisión manifiesta y voluntaria de pronunciamiento . Lo que se pretende con el presente motivo es que proceda a la entrega y restitución a los actores de la parte alícuota que represente la proporción de la que son propietarios materializada en la entrega de las llaves de la finca de la que son condueños y sobre el que la sentencia de instancia nada dispone pese a que estima la acción reivindicatoria, tal y como señala en el inciso final del tercero de sus fundamentos. Pretensión que bien pudo ser objeto de una aclaración de sentencia o complemento de la misma, toda vez que naturalmente la restitución de la posesión aunque lo sea como coposesión es una consecuencia natural e inexorable de la acción reivindicatoria acogida en la sentencia impugnada y que ha sido confirmada en ese extremo por la presente.
NOVENO.- Temeridad y mala fe de los demandados que justifica la imposición de costas. Mediante éste último de impugnación se interesa que, pese a la estimación parcial de la demanda debido al rechazo de la acción de retracto, se impusiese a los demandados el abono de las costas procesales atendiendo a su actuación en el procedimiento y en los actos previos que han dado origen al procedimiento.
A tenor de lo ya razonado es incuestionable que, con las matizaciones ya reseñadas y que conllevan el éxito parcial del recurso de los demandantes, la demanda planteada ha sido parcialmente estimada; ello conlleva que en materia de costas procesales tenga que aplicarse el artículo 394.2 de la L.E.C .; este precepto, que es prácticamente una transcripción del otrora párrafo 2 del artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , establece que: "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" debe ser interpretado, siguiendo la doctrina elaborada por las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.007 y 9 de junio de 2.006 , para el referido artículo 523 L.E.C ., en el sentido de que "el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 L.E.C. 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios". La interpretación de esta segunda limitación, que también debe ser restrictiva para no convertir en regla general lo que es la excepción, encuentra su sustento en la conducta procesal temeraria de los litigantes; se excluyen, por tanto, como parámetros a ponderar los actos previos de los litigantes, por cuanto aparte de ser ellos ajenos a la litis, en los mismos se encuentra la génesis de la contienda judicial.
Pues bien, sobre esas bases conceptuales los demandantes sostienen que los planteamientos de defensa de los demandados han sido temerarios, afirmación que esta Sala no asume, toda vez que no entrañan sino el ejercicio de una postura procesal legítima, amparada en un sustrato fáctico, no compartido ni asumido pero defendible y que en todo alguno puede ser tildado de osado o imprudente; si a ello le añadimos que una de las dos pretensiones (la acción de retracto) ha sido completa e íntegramente rechazada puede colegirse que no existe causa alguna que justifique la imposición de las costas en base al citado argumento.
DÉCIMO.- Costas de ambos recursos . Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por las codemandados doña Amelia , doña Brigida y doña Juana , procede imponer a estas el pago de las costas procesales ocasionadas por el mismo, mientras que por el contrario no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas generadas por el recurso articulado por los demandantes al haber sido parcialmente acogido, toda vez por aplicación del artículo 398. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de doña Amelia , doña Brigida y doña Juana y estimamos parcialmente el interpuesto por doña Daniela , Don Severino y don Jose Carlos y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valdepeñas con fecha 24 de julio de 2.009 en los autos 317/2.004 de los que dimana el presente rollo únicamente en los siguientes extremos: a) dejamos sin efecto la declaración de nulidad total del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 12 de julio de 2.004, así como la condena a los demandados a la restitución recíproca de la casa y el precio pagado por la misma por valor de treinta y seis mil doscientos cincuenta euros (36.250 euros), y b) condenar a los demandados a la entrega de las llaves de la casa común a los actores; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en primera instancia ni de las ocasionadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por los demandantes e imponiendo el pago de las generadas en segunda instancia por el recurso interpuesto por doña Amelia , doña Brigida y doña Juana a dicha parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
