Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3339/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100218
Encabezamiento
0
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-09/001824
R.apelación L2 / 3339/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Oposición medidas en protección de menores LEC 2000 139/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Angelica
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL LOIDI YURRITA
Recurrido/a / Errekurritua: DIPUTACION FORAL DE GIPUZCOA y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT
Abogado/a/ Abokatua: AGUSTIN PEREZ BARRIO
SENTENCIA Nº 6/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciséis de enero de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Oposición a medidas en protección de menores LEC 2000 139/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián a instancia de Angelica , apelante, representada por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el Letrado Sr. JUAN MANUEL LOIDI YURRITA contra la DIPUTACION FORAL DE GIPUZCOA, apelada, representada por la Procuradora Sra. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendido por el Letrado Sr. AGUSTIN PEREZ BARRIO y constra el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de octubre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que DESESTIMANDOla demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores interpuesta por Angelica , representada por el procurador SR MENDAVIA contra la Excma. Diputación Foral del Gipuzkoa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Aróstegui Lafont, declaro no haber lugar a la revocación de la Orden Foral 1616/08, de 3 de noviembre, por la que se declaró el desamparo del hijo de la actora Emiliano , manteniéndose igualmente el actual régimen de visitas.
Se exhorta a la actora, sin carácter vinculante, para que participe en un programa de intervención familiar que le permita aceptar la situación de Emiliano y aprenda a ayudarle colaborando con las instituciones, evitando enviar a Emiliano mensajes negativos que puedan crear confusión y malestar interno .
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª.JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega que procede reintegrar al menor a su domicilio familiar , acudiendo al Centro Terapeútico Irisasi para su escolarización , pero no como residencia por así aconsejarlo los psiquiatras que han tratado al menor , cuyos informes, han de prevalecer frente al informe del equipo psicosocial.
Y subsidiariamente a lo anterior de acuerdo con el art 160 del C.civil para que caso de que se no tuviese en cuenta la solicitud de dejar sin efecto la declaración de desamparo se fije un régimen de visitas en favor de la madre y demás familia del menor , en toda su extención con inclusión de fines de semana y vacaciones escolares , ya que debe tenerse en cuenta el mandato de reinserción de los menores en su propia familia como establece el art 172-4 del C.Civil .
SEGUNDO.-Dada la materia a la que se contrae el presente recurso señalar que adquieren especial transcendencia los informes técnicos , así en las actuaciones obran los informes que dieron lugar a la declaración de desamparo que constatan una situación de desprotección del menor , Emiliano , con maltrato emocional y físico y que se instaura un plan de trabajo que , obra al folio 343, de acogimiento residencial en centro especializado para niños con transtornos con una contención especializada 24 horas al día, con propuesta de una visita semanal y llamada diaria supervisada.
Y con orientaciones específicas para el caso siguientes:
' Emiliano está diagnosticadode Retraso mental moderado y TDAH con síntomas de alteración de conducta en forma de heteroagresividad, conductas de riesgo, comportamiento impulsivo, poca tolerancia a la frustración, escasa interiorización de límites, estado de ansiedad continuo, desorganización... por el que recibe tratamiento médico.
Se ha evidenciado que las necesidades de Emiliano no quedan suficientemente cubiertas en el entorno familiar. Por todo ello requiere un entorno convivencial y tratamiento especializado basado en las necesidades específicas de su discapacidad.
Teniendo en cuenta las condiciones físico-ambientales en las que Emiliano ha crecido, necesitará una supervisión e indicaciones continuas para poder interiorizar hábitos y rutinas(alimentación, higiene diaria, labores de limpieza...).
Muestra también dificultades en otras áreas por el comportamiento compulsivo(come con ansiedad, gasta el dinero descontroladamente, se cambia de ropa continuamente) que será necesario abordar desde el nuevo contexto residencial.
Emiliano precisa otro tipo de estilo educativo, ya que es un niño muy mediatizado por las amenazas verbales, castigos y agresiones físicas.
Por otro lado, será importante ofrecerle un ambiente estructurado y estable para minimizar las oscilaciones extremas de comportamiento y el aumento del nivel de ansiedad que presenta cuando los cambios son impredecibles.
Respecto a la relación con los iguales, muestra dificultades, ya que se acerca a ellos pero tiende a interactuar en solitario. Por sus características ha sido agredido por otros menores y tiende a ser manipulado por otros niños.
Respecto a la relación con los adultos, es muy variable.(pasa de muestras de cariño a agresiones físicas) y con grandes llamadas de atención.
Se aprecia así un Transtorno Vincular de carácter grave. Los acercamientos hacia otros niños son totalmente disruptivos e invasivos.
En el área académica desde el colegio de Mutriku señalan que es un alumno con necesidades educativas especiales, ligadas a su discapacidad intelectual. Tiene una adaptación curricular correspondiente a 2º ciclo de primaria.
Se está pendiente de gestionar el recurso educativo más adecuado para el menor y acorde con el planteamiento de la Fundación Uliazpi.
Será necesario continuar trabajando con las figuras parentales la necesidad de empatizar con las necesidades de su hijo.'
Al folio 512obra el informe del equipo psicosocial y en sus conclusiones consta:
' Emiliano , de 15 años de edad, se presenta a la entrevista acompañado por los responsables de Uliazpi. Adecuadamente vestido y aseado. Los niveles de expresión, comprensión y fluidez verbal bajos y acorde con sus deficiencias. Responde con monosílabos. Tiene dificultades para expresar emociones. Tono bajo. Con dificultades de adaptación desde pequeño en los diferentes ámbitos de su vida. Reconocimiento del grado de minusvalía del 75%. Tiene pautada medicación que desde que está en el Centro Uliazpi toma de forma regular. Entendemos, que muy necesaria para que el menor rebaje los niveles de ansiedad y actividad.
En un primer momento, estuvo en Acogimiento residencial en el CAU Zikuñaga, donde tuvo múltiples dificultades de adaptación y algún ingreso psiquiátrico. El 19 de mayo de 2009 pasó a residir al Centro Donosti Uliazpi, situado en C/Calzada de Ategorrieta nº 95 de Donostia-San Sebastián. En una de de las villas de dicho organismo, tienen una vivienda destinada a la Unidad de Menores, que como en el caso de Emiliano , no pueden estar escolarizadoss de manera adaptada, e igualmente el centro trata de satisfacer las necesidades de acogimiento residencial ofreciendo una atención integral a los menores con discapacidad intelectual cuyas necesidades no pueden ser cubiertas en su propia familia.
En el ámbito escolar, Aiser está matriculado en el Instituto Manteo. Cursa 1º de la ESO. Desde el principio, el centro escolar ha tenido que hacer adaptaciones atendiendo a los conflictos que presentaba el menor. En un primer momento iba a todas las horas de clase. Cuando acudía al aula grande tenía una persona de apoyo, en aula pequeña el menor estaba solo con el profesor. Actualmente acude al centro escolar dos horas por las mañanas, de 11,00 a 13,30 horas y dos tardes, de 15 a 16,50 horas. Su nivel instrumental es muy bajo, realizas umas y restas, tiene dificultad para multiplicar y dividir. Cuando acude al centro escolar va acompañado por un cuidador. Las actividades que se puedan realizar fuera de la clase, Emiliano no tiene capacidad para responder de manera adaptada y por tanto, cuando se organizan actividades fuera de la clase, Emiliano no acude al centro escolar. Necesita normas muy concretas y en contexto normativizado para que pueda responder.
Interacción madre-menor: El menor se encuentra aparentemente tranquilo y se muestra reservado. No hay reacciones de afectividad por el menor hacia su madre, pero sí por parte de la madre, que sonreía a su hijo e insistía en que quiere que su hijo regrese al domicilio familiar con reacciones emotivas de llanto. Durante la interacción no hubo conversación, ni el menor se interesaba por aspectos del entorno familiar. En algún momento, el menor verbalizó que le gustaría estar en casa con su madre, pero parecía un comentario más relacionado con satisfacer a la madre que por su interés personal.
La interacción con el hermano transcurrió dentro de la normalidad, pero al igual que con la madre, Emiliano no se mostró expresivo ni demostró alegría por estar con su hermano.'
Concluyenco que entienden que la madre no se halla capacitada para hacerse cargo del menor por sus propias limitaciones cognitivas intelectuales y por la negación de las dificultades que tiene su hijo.
La familia lleva varios años en intervención familiar sin conseguir los objetivos que permita la capacitación de la madre ni una actitud positiva que permita la capacitación de la madre ni una actitud positiva para reconocer las dificultades y aceptar ayuda que se le ofrece.
Dadas las características del menor , las dificultades que presenta la madre y teniendo en cuenta la prioridad de las necesidades del menor se entiende adecuado el régimen de visitas actual de dos horas semanales en centro residencial y supervisado por un educador del centro.
Y que sería conveniente que la familia se implicara en una intervención familiar , folio 519.
En la resolución recurrida se mantiene la declaración de desamparo y el régimen de visitas actual.
En esta Sala y en periódo probatorio se aporta informe en relación al menor de SERAR en cuanto a la evolución del menor de fecha 12 de julio de 2.011 en que se contienen las siguientes propuestas de actuación :
'- Mantener el régimen de visitas con la madre, según lo dispuesto en la O.F. 879/2009.
-Mantener la orientación de caso: Separación definitiva con integración estable en recurso de protección(casos de discapacidad o dependencia).
-Continuar tratamiento pisquiátrico, en el C.S.M. Ondarreta, pendiente de la derivación a Psiquiatría de Adultos.
-Mantener la intervención familiar a cargo de Gizalan, con el objeto de ayudar a la madre a razonar y a aceptar la situación de Emiliano .'
Y las siguientes conclusiones:
'Para concluir, conviene hacer balance a los tres meses a los que se refiere el presente informe. El joven ingresa en el C.E.T. Irisasi, trasladado directamente del Hospital Psiquiátrico Aita Menni de Mondragón, donde recibe atención y tratamiento durante meses. Es la presencia reiterada de una conducta disruptiva de difícil reconducción y manejo la causa que motiva el ingreso en el Hospital Psiquiátrico. Las causas que motivaron el ingreso en Aita Menni continúan dándose en la actualidad.
Como ya se ha informado, Emiliano presenta una discapacidad intelectual de un 75% además de la patología psquiátrica, diagnosticado de un TDAH. En la actualidad, el C.E.T. se conforma de 12 residentes que presentan trastornos conductuales, que requieren de una intervención educativa y terapéutica. Sin embargo, el caso de Emiliano , de acuerdo a su incapacidad, demanda una intervención más especializada y acorde a sus características personales y la consecución de logros, se ve limitada, lo que frustra el trabajo diario del equipo educativo.
Se ha trabajado con el joven en una dirección pedagógica y terapéutica, resultando insuficiente e ineficaz en muchos momentos.
Además, de velar, mediar y proteger sus relaciones con el resto de los residentes, quienes aunque si es cierto que en algunos momentos demuestran empatía y tolerancia, en otros muchos casos le superan compartir espacio o actividad con el joven.
Emiliano necesita de acompañamiento y atención especializada constante, sus características hacen que la posibilidad de pasar en un futuro a otro programa de acogimiento de vea lejana y dificultosa.'
Por lo que de lo expuesto en el citado informe de fecha más reciente, en que se examinan los diversos contextos en que actua el menor , familiar , residencial , desarrollo personal y social , salud , contexto comunitario y /o ocio y tiempo libre ha de mantenerse que se produce al situación de desamparo derivada de la propia situación del menor , de la necesidad de proporcionar al menor un ambiente estructurado y estable para disminuir y controlar las oscilaciones extremas de comportamiento y nivel del ansiedad , así como de la madre por sus propias limitaciones que le impiden afrontar la situación del menor, lo que implicara la desestimación del motivo principal de recurso.
Y también del subsidiario al solicitarse las visitas sin supervisión y en un régimen amplio que no se considera adecuado atendiendo al contenido de los informes obrantes en autos y, en concreto , en el de fecha más cercana antes mencionado y sin perder de vista que la actuación en relación al menor se efectua de manera integral ,desde diversos ámbitos , la concreta situación del mismo , así como del entorno familiar que implicaran que deba mantenerse el régimen de visitas existente en orden a seguir trabajando en una mejora de la interrelación entre los distintos integrantes de la familia a la vista de como se desarrollan las mismas , como se explicita de manera extensa en el informe aportado en la alzada , tanto en relación a la madre como a la familia extensa , con desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastian de fecha 18 de octubre de 2.010 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , sin pronunciamiento en costas en la alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tibunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3339 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE PRONUNCIA EL MAGISTRADO D.LUIS BLANQUEZ PEREZ:
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Oposición a resoluciones administrativas en materia de Protección de Menores 139/2009, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2010 , desestimando la oposición mantenida por el procurador D. Fernando Mendavia González en nombre y representación de D. Herminio y Dña. Angelica a la Orden Foral 1616/08 de 3 de noviembre, en donde se declaró en desamparo al menor Emiliano estableciendo un concreto régimen de visitas.
Notificada la resolución en debida forma, interpuso contra la misma recurso de Apelación la citada parte en base fundamentalmente a una errónea apreciación de las pruebas.
Indicaba la recurrente fundamentalmente, que el Juzgado había tomado en consideración únicamente el informe elaborado por el correspondiente Equipo Psicosocial, entendiendo se había cometido una clara vulneración del art. 9.1 de la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas celebrada en Nueva York.
Así destacaba cómo Emiliano desde que estaba bajo la tutela de la Diputación había sufrido hasta seis ingresos psiquiátricos, habiendo llegado a estar ingresado en el Hospital Aita Menni de Arrasate para enfermos mentales, tratando con ello de acreditar que el modo /manera en que se había enfocado el 'problema ' del menor no era el más acertado/adecuado y de ahí sus propuestas
Basa la parte recurrente su informe en un hecho a futuro que da por cierto, cual sería, que alcanzada la mayoría de edad de Emiliano volvería a su inicial entorno, tratando entonces y con toda lógica de atemperar el imaginable choque, de mitigar cuando menos el imaginable desarraigo, factores que de alguna manera frenasen o incluso perjudicasen el avance, por escaso que fuere, que presenta ahora, sin caer en la cuenta que con las mismas también resulta previsible, que la Diputación provea de manera adecuada respecto al mismo, es decir, que para nada quede el joven desatendido o a su suerte alcanzada la mayoría de edad.
Defiende la parte que de manera más sencilla podría volver a su domicilio, con su madre/hermano acudiendo luego a diario al Centro Terapéutico Educativo Irisasi para su correspondiente escolarización, pero evitando el sistema de Residencia al no ser lo adecuado para él según las opiniones de los psiquiatras que le han tratado.
Y a nivel subsidiario defiende, que cuando menos el nivel de visitas con la familia se amplie, al entender que nada / nadie ha desaconsejado las mismas, ni que sean / entiendan como perjudiciales.
Frente a ello tendríamos la defensa efectuada por el letrado de la Diputación de las decisiones adoptadas junto al más pormenorizado informe del Ministerio Fiscal, haciendo hincapié en como ya en el año 2005, se inició un proceso de intervención familiar que no dió los deseables frutos debido fundamentalmente a la negativa de los progenitores a aceptar /comprender la total desatención en que vivía el menor Emiliano .
SEGUNDO.-
Ante ello la cuestión que este Tribunal debe dilucidar se mueve entre encontrar lo mejor para Emiliano y ponerlo en relación, si es posible, con un factor que la propia recurrente deja de lado u olvida, cual sería la real incapacidad de la madre para cuidar adecuadamente de su hijo, siendo una buena muestra de ello y muy lamentablemente el tiempo que llevaba la familia sujeta a intervención familiar sin conseguir en general un resultado satisfactorio.
Cabría, aunque fuere solo dentro del campo de lo meramente posible, que la parte trate de ir paulatinamente adaptando a Emiliano a su inicial entorno al que prevé volverá dentro de escasos dos años, cuando la mera lógica quizás haga pensar que de seguir todo así continuaría de una u otra forma bajo la directa protección de la Diputación, dado su estado junto a la incapacidad de su madre, cada vez más mayor y por ende en peores condiciones para atender a un hijo que requiere una atención mucho mayor a la de un joven en plena capacidad, por más que su deseo / voluntad sea otro, algo completamente lógico por otro lado.
Y no es solamente la falta de la adecuada capacidad de la madre, pesaría también su cuando menos inicial oposición a la intervención de terceros, siendo buena prueba de ello como se le exhorta en la resolución a que tome parte en el programa de intervención familiar, de manera que aprenda a ayudar a su hijo amén de evitar el transmitirle mensajes negativos que le creen o favorezcan su confusión / malestar, utilizando la terminología de la propia resolución.
Nadie puede alegrarse, resultan de todo punto de vista penosos los reiterados ingresos del joven, pero puede ello deberse a la tardía actuación de la Diputación y al deteriorado estado del joven, quien ha necesitado de un tiempo más o menos largo para adecuarse.
En diferentes informes se habla de la necesidad de ofrecerle un ambiente estructurado y estable para minimizar las oscilaciones extremas de comportamiento y el aumento de su nivel de ansiedad, que presenta cuando los cambios son impredecibles y no podemos dejar de lado como en el informe del Equipo Psicosocial de 31 de mayo de 2010 (un año y medio atrás aproximadamente) describe a la madre como :
'...negadora de las dificultades personales y familiares. Insiste en desconocer la problemática que ha presentado y presenta su hijo así como las dificultades para manejarse en un contexto normalizado. Realiza atribuciones externas sobre los problemas existentes y reprocha a los técnicos de la Diputación de que no le han informado sobre las decisiones adoptadas sobre su hijo...
No entiende porque su hijo está en un Centro y no muestra actitud receptiva y de cambio ante las intervenciones.'
Ello y no otra oscura razón es la que dió pie a la reducción de las visitas / contactos con su hijo, amén de que fueren supervisadas.
Ello no obstante cabe entender y con mayor razón dado que sería una forma de alentar la integración / asunción de la madre en el pertinente programa de integración familiar y por otra de potenciar si cabe el desarrollo / unión del aún menor con su madre, que al menos de manera mínima pueda ampliarse el actual régimen de visitas, valorando que los fines de semana el joven se queda solo, y de ahí que junto a las dos horas semanales podamos señalar otras dos los fines de semana (sábado o domingo por ejemplo), como aliciente de unos / otros. No existen datos actuales que permitan calificar el indicado aumento como perjudicial y si que podría tener un claro efecto positivo, siendo en todo caso tan pequeño, que en el peor de los supuestos también cabrá volver al pretérito régimen.
En materias como la presente cualquier Tribunal o Juzgado está en manos de los técnicos por sus especiales conocimientos, teniendo no obstante siempre un pequeño margen de interpretación, y de ahí el pequeño aumento como manera de fomentar la asunción / control de sus trastornos y los mejores efectos en orden a los planes terapéuticos aplicables. La madre ha de entender y aceptar que su hijo está en las mejores manos amén de asumir su incapacidad, al menos de momento, para atenderlo debidamente, y ello por dificil y doloroso que le resulte es lo mejor para todos suponiendo lo resuelto un simple acicate sin efectos negativos.
Se amplia el régimen de visitas a dos horas los fines de semana supervisados.
Se estima parcialmente el recurso, debiendo en consecuencia modificar en tal aspecto la resolución, todo ello sin expresa imposición de costas siguiendo el criterio del juzgado a quo y la práctica de este Tribunal.
TERCERO.-
A la ya plasmada dificultad que encierra un procedimiento como el presente hemos de añadir la más que evidente dispar opinión respecto a lo indicado por la mayoria del Tribunal, quedando acaso a nivel de incógnita que podría ser lo más adecuado para el mejor desarrollo de los afectados.
Nadie pone en tela de juicio la especial atención a conceder a los informes de los especialistas, que con sus concretos conocimientos son los que mejor pueden evaluar las situaciones de unos y otros e indicar el camino a seguir, quizás la diferencia se centre en las frases o párrafos que unos y otros destacamos de los informes o acaso con un mínimo de empatía nos hagan más mella.
De manera harto simplista podemos indicar, que dada la imposibilidad de la madre para atender a su hijo adecuadamente limitamos los contactos entre ambos al mínimo y punto. La situación del joven podrá hacerse más llevadera pero para nada cabe hablar de una sensible mejoría dado el desequilibrio que realmente padece y poco cabe añadir. La madre por otro lado, con un nivel muy limitado, resulta incluso perniciosa para el control adecuado del día a día de su hijo.
La diferencia acaso sea que tomando como referencia el último de los informes emitidos se recogia como a la hora de dibujar o describir los contactos de la madre con su hijo se decía :
'... el dia 7 de abril se celebra la primera visita del joven con su madre y hermano. La visita se desarrolla con total normalidad y de manera decuada. Conviene señalar la actitud despectiva del hermano del joven, Juan Enrique , hacia la madre, hasta el punto que la educadora de referencia interviene llamándole la atención. Las visitas realizadas con posterioridad han sido apropiadas y parece que la actitud de Juan Enrique ha sido reconducida, aunque tambien es cierto que se ha ausentado en la mayoría de las visitas celebradas.
La relación del joven con la madre, sobre todo con la primera, es cariñosa. Angelica da continuamente muestras de cariño al joven y en alguna ocasión le indica que se comporte bien. El diálogo entre ambos, tanto en las visitas como en las llamadas telefónicas es casi inexistente, dadas las dificultades expresivas y la escasez de recursos comunicativos que ambos presentan, es el educador encargado de acompañar y supervisar las visitas o llamadas el que facilita y favorece el dialogo entre ambos.'
No añadiremos más, acaso recordar que la madre tiene problemas para leer y escribir, es decir, su nivel de conocimientos es el que es, lo cual no quita que al margen de su inicial, años atrás reacia postura a admitir la situación familiar y de su hijo, a pesar de todas las trabas o frenos a las medidas dispuestas por los organismos adecuados, preocupados por su hijo y a la postre por ella, no pasa de ser una persona que poco más tiene aparte de su hijo, que le bastaría, y no somos técnicos, el poder mantener su mano un rato con la de su hijo, pese al total distanciamiento de la realidad de ambos, que el mínimo aumento de las visitas propugnado algo positivo supondría o podría suponer, y desde luego nada negativo.
Quizás menos llamadas de teléfono, que sinceramente pensamos de nada sirven cuando el diálogo es casi nulo y un mayor contacto visual o incluso táctil, sobre todo cuando incluso el simple sujetar la mano de un moribundo puede y de hecho puede reconfortar.
Y perfectamente podía ello constituir un aliciente tanto para el debido seguimiento de la madre como para la reconducción del hijo, siempre según nuestro entender de profano y pese a reconocer todos los inconvenientes de índole práctica que ello supondría.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.
FALLO
Estimando en parte el recurso de Apelación presentado por el procurador D. Fernando Mendavia González en nombre y representación de Dña. Angelica , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián , en el procedimiento de Oposición a resoluciones administrativas en materia de Protección de Menores número 139/2009, debemos revocar y revocamos la misma en el único aspecto de ampliar el régimen de visitas establecido a dos horas más los fines de semana supervisadas, manteniendo el resto, todo ello sin expresa imposiciòn de costas.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

