Sentencia Civil Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
13/01/2012

Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 381/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100032

Núm. Ecli: ES:APJ:2012:66

Resumen:
DIVORCIO Y MEDIDAS.- Pensión de alimentos.- Correcta fijación, dados los ingresos probados del recurrente, no desvirtuados en el recurso.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Linares, sobre divorcio y medidas.La Sala declara que la juez a quo realiza una adecuada valoración de la prueba ponderando tanto la capacidad económica del progenitor no custodio como las necesidades del menor, el apelante discute dicha valoración basándose en que sus únicos ingresos vienen constituidos por la pensión de invalidez permanente total que percibe en cuantía de 391 euros mensuales.Sin embargo, la Resolución recurrida recoge como hecho probado que además percibe otros ingresos derivados de actividades agrícolas, conclusión probatoria que en ningún caso aparece desvirtuada por el recurrente y que debe de ser compartida por esta Sala, por lo que teniendo en cuenta tales circunstancias, la cuantía de la pensión fijada es ajustada a derecho , debiendo de desestimarse el recurso de apelación planteado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 6/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a trece de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 1409/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de LINARES, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 381/2011 a instancia de María del Pilar , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cuadros Rodríguez y defendido por el Letrado Sr/a. Aguilera Ruiz, contra Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sr/a. León Garrido. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 31 de Marzo de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Ruiz Casilda en nombre y representación de Dª. María del Pilar contra D. Alejandro debo declarar y declaro disuelto a efectos civiles por divorcio el matrimonio que ambos contrajeron, acordando como medidas inherentes a la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado adoptando las siguientes medidas reguladoras de la crisis matrimonial:

1º.- Se atribuye la guarda y custodia del menor Faustino a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2º.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre, dicho régimen comenzará con visitas sábados y domingos alternos, durante dos horas , que en defecto de acuerdo entre los progenitores se llevará a cabo desde las 18 horas hasta las 20 horas de cada uno de ellos. Debiendo el padre recoger al menor en el lugar donde se establezca por las partes de común acuerdo y a través de persona intermedia a la vista del contenido de la orden de protección dictada por el Juzgado nº 4 de esta ciudad. En tanto no se normalicen la relación paterno-filial no procede establecer régimen de vistas para periodos de vacaciones. A medida que las relaciones entre padre e hijo se normalicen el régimen de visitas se irá ampliando.

3º.- Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 de Bailen se atribuye a D.ª María del Pilar .

4º.- D. Alejandro abonará una pensión de alimentos para su hijo Faustino de 160 Euros (CIENTO SESENTA EUROS) mensualidades, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora al efectos que será incrementada anualmente en el correspondiente IPC que publique el organismo competente.

5º- Por lo que respecta a los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y

las comunes por mitad.

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Alejandro, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentaron escritos de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba , ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el magistrado ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que reconoce a favor deL hijo menor de edad del apelante una prestación alimenticia de 160 ? mensuales, denunciando el recurrente una errónea valoración probatoria y solicitando que la cuantía de la prestación alimenticia se fije en 80 ? mensuales.

Sobre la errónea valoración de la prueba cabe decir que en primer lugar y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual , si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación , tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que informa el proceso civil, debe implicar , "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el Juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que , en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar , que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer , frente a la imparcial y objetiva de aquella ( S.S.T.S. de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

Con respecto a la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia ha de atenderse tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante. En este sentido la jurisprudencia ( S.T.S. de 16 de julio de 2002 ) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC .

En el caso de autos la juez a quo realiza una adecuada valoración de la prueba ponderando tanto la capacidad económica del progenitor no custodio como las necesidades del menor, el apelante discute dicha valoración basándose en que sus únicos ingresos vienen constituidos por la pensión de invalidez permanente total que percibe en cuantía de 391 ? mensuales, sin embargo la Resolución recurrida recoge como hecho probado que además percibe otros ingresos derivados de actividades agrícolas, conclusión probatoria que en ningún caso aparece desvirtuada por el recurrente y que debe de ser compartida por esta Sala, por lo que teniendo en cuenta tales circunstancias la cuantía de la pensión fijada es ajustada a derecho , debiendo de desestimarse el recurso de apelación planteado.

SEGUNDO .- Conforme dispone el art 398 de la LEC se imponen las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMÁNDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de LINARES con fecha 31 de MARZO de 2011 en Autos de Juicio de DIVORCIO seguidos en dicho juzgado con el número 1409 del año 2010, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal , siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C. y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-00381/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal , estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia , con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia Ordinaria; doy fe.

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