Sentencia Civil Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 756/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100020


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00006/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0009336 /2011

RECURSO DE APELACION 756 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1844 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

Apelante/s:

Procurador/es:

Apelado/s: BELITAY INVERSIONES, S.L.

Procurador/es: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA NÚM.6/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, doce de enero de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1844/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 756/2011, en el que han sido partes, como apelante D. Rodrigo Y Teodoro , que estuvieron representados por la Procuradora Dña. Marta Ruiz Roldán; y de otra, como apelado BELITAY INVERSIONES S.L., que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Mª Macarena Rodríguez Ruiz, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha de 7 de Julio de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº14 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARTA RUIZ ROLDAN en nombre y representación de D. Rodrigo Y D. Teodoro contra BELITAY INVERSIONES S.L. debo condenar y condeno a esta demandada , a que pague a la actora, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRIENTA EUROS (15.230 euros) por principal, más los intereses legales a contar de la presentación de la demanda de ampliación, sin perjuicio de los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimando el resto de pretensiones. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Rodrigo Y Teodoro , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 10 de Enero de 2012 , se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- A modo de antecedentes, conviene decir que las partes, celebraron un contrato de compraventa el 21 de enero de 2006, en el mismo, los demandantes Sr. Rodrigo y Sr. Teodoro Salí entregaron a cuenta 30.460 euros; se preveía la fecha de entrega de la vivienda, para diciembre de 2007, estableciendo una prórroga de tres meses; superado el plazo, remiten fax a la vendedora, BELITA INVERSIONES S.L. resolviendo el contrato. Ninguna reclamación anterior se había hecho en relación al estado de las obras y fecha de entrega, constando una solicitud de préstamo hipotecario, desestimado el 6 de junio de 2008. Pedían en el suplico de la demanda la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega, se condenara a la demandada a abonar la suma entregada, de 30.460 euros, y con carácter subsidiario, y de no admitirse los dos primeros pedimentos, se condenara a la demandada a devolver la mitad de aquella suma, equivalente al 50% de la suma entregada. La sentencia, estima en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de 15.230 euros e intereses, sin condena en costas. Parte la sentencia en un extenso y detallado examen de la cuestión debatida, posición de las partes y valoración de la prueba, documental especialmente.

SEGUNDO.- Ejercitan los demandantes una acción principal, tendente a resolver el contrato y obtener una sentencia de condena a devolver la suma recibida, y lleva a cabo una acumulación eventual, para el caso de que no se acoja la primera, consistente en que se condene al vendedor al pago de la mitad de la suma entregada. El art. 71-4 de la ley procesal faculta esta acumulación cuando dispone que " el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se entienda fundada". La primera se justificaba en el incumplimiento de la vendedora, la segunda, en el contrato mismo que faculta a la parte compradora a apartarse del contrato, perdiendo el 50% de la suma entregada.

Reiteran los demandantes sus argumentos acerca del incumplimiento del demandado, atendido el retraso en la entrega de la obra.

En cuanto al incumplimiento como causa de resolución del contrato la STS de fecha 12 de marzo de 2009 ha venido a declarar "la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 ). En este mismo sentido la STS de fecha 19 de mayo de 2008 ha declarado "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática".

Resulta evidente la posición de los demandantes, durante la vigencia del contrato, silenciando cualquier queja o solicitando información de la entrega, y más, desoyendo las noticias relativas a la efectiva entrega de las viviendas, más ocupados en acreditar lo contrario, que las obras no habían finalizado, y de otra parte la denegación del préstamo hipotecario en fechas muy próximas a la comunicación en la que decide apartarse del contrato. Es que además constan finalizadas las obras en marzo del 2008 y dado comienzo a la venta a partir de mayo ( la prueba testifical es clara a este respecto). Entonces, no cabe estimar la pretensión de la demandante, pues de una parte no existió incumplimiento grave de la vendedora, y la propia compradora, resuelve cuando ya conoce que se está llevando a cabo la entrega formal de las viviendas.

El recurso debe entonces fracasar, también en el extremo relativo a los intereses que la sentencia concede con base en el art. 1.108 y concordantes.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Rodrigo Y D. Teodoro CONTRA LA SENTENCIA

DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1844/2008 SEGUIDO CONTRA BELITAY INVERSIONES S.L. CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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