Sentencia Civil Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
11/01/2012

Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 230/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100008

Núm. Ecli: ES:APM:2012:790

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de obras realizadas.- No habiéndose acrecitado el incumplimiento de las obligaciones de la actora, deviene incuestionable la obligación de la demandada de pagar el importe del precio de la obra ejecutada.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y seis de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que no resultando acreditado el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada por la representación demandada, y no habiéndose deducido por la representación demandada pretensión reconvencional alguna instando la oportuna responsabilidad contractual derivada de lo establecido con carácter general por el artículo 1101 del Código Civil, deviene incuestionable la obligación de la entidad mercantil recurrente de abonar a la actora el importe del precio de la obra por ésta ejecutada, reclamado en la demanda rectora del proceso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00006/2012

Fecha: 11 DE ENERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 230 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada: JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.

PROCURADOR:D.RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Apelado y demandante: GRUPO DE COMUNICACIÓN PUBLICITARIA, S.A.

PROCURADOR:DªMERCEDES REVILLO SÁNCHEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1145/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 86 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a once de enero de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ, ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1145/2009 (Rollo de Sala número 230/2011 ), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte, como APELANTE Y DEMANDADA, la entidad mercantil «JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, SA», defendida por el letrado don Juan María Calero González y representada en ambas instancias por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, y, como APELADA Y DEMANDANTE, la entidad mercantil «GRUPO DE COMUNICACIÓN PUBLICITARIA, SA», defendida por los letrados doña María del Carmen Clavero Ruiz y don Vicente F. Segura Piñero y representada en ambas instancias por la procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la Sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia número Ochenta y seis de Madrid dictó, con fecha once de noviembre de dos mil dos , Sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1145/2009 , efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que estimando la demanda formulada por la Procuradora M.ª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de GRUPO DE COMUNICACIÓN PUBLICITARIA, S.A., contra JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A., a quien representa el Procurador Ramiro Reynolds Martínez, debo condenar y condeno a la Sociedad demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 32 487,19 euros la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial , y al pago de las costas causadas ...».

SEGUNDO.- La anterior Sentencia fue rectificada por medio de Auto de fecha diecinueve de enero de dos mil once, cuya PARTE DISPOSITI.V.A. literalmente expresa:

«... SE CORRIGE la fecha de la SENTENCIA n.º 246/10 dictada, leída y publicada, el 11-11-2010 en el sentido de que donde aparece como data el 11-11-2002, debe decir 11-11-2010 ...».

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada , «JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior Sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva Sentencia por la que , revocando la dictada en primera instancia y estimando el recurso, se declarase la improcedencia de la demanda con imposición de costas a la demandante.

CUARTO.- La representación procesal de la entidad demandante, «GRUPO DE COMUNICACIÓN PUBLICITARIA, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso formulado de contrario, confirmando la Sentencia dictada en su día , con imposición de costas de esta alzada y de la primera instancia a la parte apelante.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta audiencia Provincial para la Resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la Audiencia del día quince de diciembre de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, postula , en definitiva, la condena de la entidad «JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, SA» a entregar a la entidad actora la suma de 32 487,19 euros. Petición que, como cabe inferir de la fundamentación fáctica de la demanda, se individualiza, esencialmente , por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.- La conclusión entre las partes de un negocio jurídico -contrato de obra o de arrendamiento de obra- por el que la demandada encomendó a la actora la ejecución del Anuario de Obras 2007 e Informe Económico 2007, y se obligó, como contraprestación, a abonar el precio correspondiente.

2.- La realización por la actora de las obras encomendadas y a cuya ejecución se había obligado.

3.- La falta de pago , por la entidad demandada, del precio convenido como contraprestación, en el contrato concluido entre las partes.

CUARTO.- A dicha pretensión se opone la entidad demandada interesando su íntegra desestimación , aduciendo, sustancialmente, la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada con fundamento en el incumplimiento -o defectuoso cumplimiento-, por la actora, de su obligación de ejecutar la obra convenida, al no acomodarse el trabajo efectuado a los requisitos y exigencias contractualmente establecidos, en cuanto a maquetación, diseño , colores y uniformidad de los mismos.

Se invoca, por tanto, por la demandada, la excepción de incumplimiento contractual

QUINTO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo , mientras la otra parte no cumpla con la suya; y , a la inversa , en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento , en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa , por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener , en el funcionamiento de la relación jurídica , el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención , tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996, y 24 de septiembre de 1998, entre otras-.

SEXTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada por la demandada , en ninguna de sus dos modalidades, precedentemente reseñadas.

Efectivamente, no cabe afirmar, en primer término, que la entidad actora hubiere omitido totalmente la ejecución de la prestación a que se había comprometido en virtud del negocio jurídico concluido con la entidad demandada; pues el trabajo en cuestión fue efectivamente realizado, como se viene a admitir por la propia representación demandada en el Hecho primero de su escrito de contestación a la demanda (folio 169). En segundo término, tampoco cabe afirmar, habida cuenta del contenido del informe pericial emitido por el perito judicialmente designado don Justo (folios 297 a 232) , que la naturaleza y entidad de los defectos de que adolece el trabajo efectivamente ejecutado por la actora no frustran la finalidad perseguida por las partes al concluir el contrato, ni hacen que la prestación resulte impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.

La eficacia y virtualidad probatoria del reseñado informe pericial resulta indudable. Ciertamente , en primer lugar, como se aprecia con el visionado del soporte audiovisual del acto de la audiencia previa, la práctica de tal medio de prueba fue interesada por la representación procesal de la entidad actora, completando su inicial proposición de prueba, tras el señalamiento al efecto realizado por el Juzgador de primera instancia, al amparo de lo establecido por el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que es evidente que no cabe apreciar infracción alguna del principio establecido en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni infracción o quebrantamiento de cualquiera otra norma esencial del procedimiento. Y, en segundo lugar, como igualmente se aprecia con el visionado del soporte audiovisual del acto de la Audiencia previa , frente a la resolución del tribunal admitiendo dicho medio de prueba, la representación procesal de la entidad demandada no interpuso el recurso de reposición que le autorizaba el artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consintiendo, por tanto, aquella Resolución y, por ende, la admisión de tal medio de prueba. Esta conducta omisiva de la representación demandada le impide invocar ahora situación de indefensión alguna , pues como tiene declarado de modo reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por todas, Sentencia 211/1989 -, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, no resultando acreditado el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada por la representación demandada -cuya carga probatoria incumbía indudablemente a la propia demandada conforme a las reglas que al respecto derivan de lo establecido por el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse, evidentemente , del hecho excluyente invocado para destruir la eficacia jurídica del hecho , admitido como cierto, invocado como fundamento de la petición de pago deducida en la demanda rectora del proceso-, y no habiéndose deducido por la representación demandada pretensión reconvencional alguna instando la oportuna responsabilidad contractual derivada de lo establecido, con carácter general por el artículo 1101 del Código Civil ; deviene incuestionable la obligación de la entidad mercantil «JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, SA» de abonar a la actora el importe del precio de la obra por ésta ejecutada, reclamado en la demanda rectora del proceso.

Por consiguiente , con desestimación del recurso de apelación interpuesto , procede confirmar, los pronunciamientos efectuados por la Sentencia apelada.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena de la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

NOVENO.- De igual modo , la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de las recurrentes a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación , de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, SA» contra la Sentencia dictada , con fecha once de noviembre de dos mil dos -rectificada por Auto de fecha diecinueve de enero de dos mil once-, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y seis de los de Madrid, en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho juzgado bajo el número de registro 1145/2009 (Rollo de Sala número 230/2011), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada Sentencia apelada , consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, SA», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, SA», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso , al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta Resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.

Así , por esta Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los Magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente) , ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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